ATS, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1293/14 seguido a instancia de Dª Consuelo y D. Jose Manuel contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Fernández Calvo en nombre y representación de Dª Consuelo y D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la forma de calcular la prima adicional prevista en el acuerdo de 08/05/2013 que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo en Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (CEISS). En concreto, el problema estriba en decidir si debe tenerse en cuenta la antigüedad real del trabajador o sólo el tiempo de servicio en la última empresa.

El mencionado acuerdo establecía una indemnización por despido de 30 días por año de servicio, con un máximo de 22 mensualidades, una prima adicional de 700 € "por cada año completo de prestación de servicios en la entidad", y otra prima de adscripción a la medida, por un importe lineal de 20.000 €, no discutida.

Los actores manifestaron su adhesión a la baja incentivada y la empresa demandada, Banco CEISS, les hizo entrega de las cartas de despido por causas objetivas, con la indemnización correspondiente - no cuestionada - y 9.100 € por la prima adicional, más los 20.000 € de prima por adscripción, que aquéllos firmaron manifestando su no conformidad.

Los trabajadores plantearon demanda de reclamación de cantidad solicitando que la prima adicional se calculara teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios computables para la antigüedad laboral, computando la actividad desarrollada en la entidad demandada y en las empresas anteriores desde 1994 que se han ido sucediendo desde su incorporación a Credit Lyonnais, posteriormente integrada en Caja Duero y esta a su vez en el Banco de Caja de España (CEISS). Argumentaban para ello la aplicación de criterios literales y sistemáticos del citado acuerdo, así como del art. 44 ET debido a la subrogación empresarial citada, teniendo en cuenta que en el protocolo suscrito por Caja Duero se incluía el reconocimiento de toda la antigüedad laboral que tenían acumulada los trabajadores de Credit Lyonnais en el momento de su integración en aquella empresa.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2016 (R. 966/2015 ), desestima el recurso de suplicación de los trabajadores y confirma la sentencia de instancia que desestimó sus demandas acumuladas, considerando que en la interpretación de los contratos debe primar la realizada por el órgano de instancia, que ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y que con arreglo a ello se aprecia una diferencia terminológica entre los criterios de determinación de la indemnización y la citada prima que se rigen por parámetros diferentes, la primera con arreglo a la antigüedad sin limitación alguna en función de la empresa donde se hubiera realizado la actividad y la segunda de 700 € "por cada año completo de prestación de servicios en la entidad", descartando que eso suponga discriminación alguna como se alegara en el recurso.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina los actores alegan dos puntos de contradicción, el primero para insistir en la interpretación de los términos del acuerdo de despido colectivo en el sentido favorable a su pretensión, y el segundo para reclamar el cómputo de la totalidad de los servicios prestados en virtud del art. 44 ET , a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido como consecuencia de la sucesión empresarial producida entre las entidades señaladas. El escrito de formalización suprime un tercer punto que al preparar el recurso fue indicado en relación con la supuesta discriminación existente.

Para el primero de esos puntos se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 23 de junio de 2015 (R. 991/2015 ), que no es idónea por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 3333/2015, en tramitación ante la Sala; y lo mismo sucede respecto de la otra sentencia que cita en el recurso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2016 (R. 488/2015 ), que también ha sido recurrida con el número de recurso 1093/2016, lo que impide que pueda llevarse el juicio de contradicción solicitado, pues los arts. 221.3 y 224.3 LRJS establecen que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Como se recordará, el segundo punto de contradicción iba referido al cálculo de la prima adicional considerando la totalidad de los años de servicio - y no sólo los trabajados para la demandada - como consecuencia de la sucesión de empresas del art. 44 ET .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2012 (R. 1562/2010 ), se cuestiona la existencia de sucesión de empresa entre las demandadas, y la antigüedad a computar para calcular la cuantía indemnizatoria por despido. La sentencia desestima el recurso de las empresas demandadas, que resultaron condenadas en la instancia a abonar solidariamente al trabajador la cantidad reclamada, por apreciar la existencia de sucesión empresarial, argumentando que a ello no obsta que entre medias el trabajador prestara servicios para otra empresa y que cobrara el desempleo, ya que eso no impide que pueda revivir sus derechos una vez que la nueva empresa reinicia la misma actividad empresarial en condiciones compatibles con la sucesión de empresa del art. 44 ET , en virtud del denominado "efecto lázaro" dirigido en este caso a eludir que la nueva empresa pueda adquirir el negocio sin la carga derivada de los contratos de trabajo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se trata de determinar la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la prima adicional prevista en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo, considerando que la referida prima se fijo en 700 € por "cada año completo de prestación de servicios en la entidad", mientras que en la sentencia de contraste no se trata de prima alguna, sino de la indemnización por despido y lo que se cuestiona es si se ha producido efectivamente la sucesión empresarial del art. 44 ET entre las empresas demandadas.

En sus alegaciones los recurrentes insisten en tener en cuenta, pese a todo, la sentencia inidónea a efectos de poder resolver sobre el fondo el recurso, apelando a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, insistiendo, por otra parte, en la falta de contradicción. Pero, es claro que duchas alegaciones no pueden prosperar porque ninguna vulneración del derecho a la justicia supone la exigencia de idoneidad de las sentencias comparadas, habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de que el término de comparación sea una sentencia que contenga doctrina consolidada, a lo que hay que añadir que ninguna de las sentencias que citara el Letrado recurrente para ese primer punto de contradicción eran idóneas. Tampoco puede ser atendida la existencia de contradicción basada en argumentaciones que nada nuevo aportan respecto de lo ya dicho en los escritos anteriores.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación de Dª Consuelo y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 966/15 , interpuesto por Dª Consuelo y D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1293/14 seguido a instancia de Dª Consuelo y D. Jose Manuel contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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