ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5241A
Número de Recurso2240/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. Don Jesus Gullon Rodriguez por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 278/2013 seguido a instancia de DON Erasmo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de DON Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de enero de 2016 (Rec. 388/2015 ), revoca la de instancia que reconoció al actor, de profesión habitual empleado de banca, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "fractura de extremo distal del radio derecho que produce las siguientes limitaciones en la movilidad de la muñeca y mano derechas: Extensión 20º (normal 701), flexión palmar 40º (normal 80º), aducción 10º (normal 30º, abducción 10º (normal 20º). No puede realizar puño completo. No hace pinza eficaz. Limitada la extensión del 2º, 3º y 4 dedos por tenosinovitis derivada de fibrosis postquirúrgica. Condromalacia rotuliana en rodilla derecha. Lumbalgia y cervicalgia crónicas por multidiscopatías y radiculopatías bilaterales (estas últimas en C6 y L3-L5). Dismetría de 1,5 cms. En pierna izquierda que corrige con alza ortopédica. Displasia de caderas. Osteopenia. Trastorno de personalidad tipo Cluster B". Entiende la Sala que la patología que mayor efecto incapacitante provoca al demandante es la derivada de la fractura distal del radio de la mano derecha, que le limita la movilidad de la mano y muñeca, el resto de dolencias carecen de entidad suficiente para causar el efecto pretendido, al ser la actividad laboral del actor esencialmente sedentaria y no verse afectada su capacidad intelectual, por lo que, dichas limitaciones no le impiden la realización de las actividades propias de un empleado de banca, que son de tipo sedentario, con predominio de las aptitudes intelectuales, sin que la habilidad manual sea predominante, habida cuenta de la existencia de medios mecánicos y electrónicos que no hacen imprescindible la plena funcionalidad de las manos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de noviembre de 2007 (Rec.1304/2007 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor, de profesión empleado de banca (cajero), en situación de incapacidad permanente total, padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado segundo con las modificaciones incorporadas en suplicación, para incorporar las dolencias psíquicas en relación a que el actor presenta "trastorno ansioso depresivo (P41.2 CIE-10), de varios años de evolución, asociado a las molestias y limitaciones físicas derivadas de su enfermedad reumática. El curso está estacionario, configurándose un cuadro depresivo franco: con adinamia, apatía, pérdida de interese sociales y personales, permaneciendo aislado con pobre relación con el entorno. El pronóstico, la evolución por su cuadro reumático es desfavorable. Su trastorno psíquico constituye un factor adicional de limitación funcional". Entiende la Sala que si al actor se le objetiva, aparte de sus dolencias artrósicas, las dolencias psíquicas, no se encuentra capacitado para llevar a cabo una labor como la de cajero en una entidad crediticia, que requiere una especial concentración, por la responsabilidad que asume y que exige una relación constante y fluida con los clientes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando no se reconoce al actor de la sentencia recurrida, de profesión empleado de banca, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "fractura de extremo distal del radio derecho que produce las siguientes limitaciones en la movilidad de la muñeca y mano derechas: Extensión 20º (normal 701), flexión palmar 40º (normal 80º), aducción 10º (normal 30º, abducción 10º (normal 20º). No puede realizar puño completo. No hace pinza eficaz. Limitada la extensión del 2º, 3º y 4 dedos por tenosinovitis derivada de fibrosis postquirúrgica. Condromalacia rotuliana en rodilla derecha. Lumbalgia y cervicalgia crónicas por multidiscopatías y radiculopatías bilaterales (estas últimas en C6 y L3-L5). Dismetría de 1,5 cms. En pierna izquierda que corrige con alza ortopédica. Displasia de caderas. Osteopenia. Trastorno de personalidad tipo Cluster B". mientras que se reconoce al actor de la sentencia de contraste, de profesión empleado de banca (cajero), padeciendo, además de las dolencias artrósicas, dolencias de carácter psíquico consistentes en: "trastorno ansioso depresivo (P41.2 CIE-10), de varios años de evolución, asociado a las molestias y limitaciones físicas derivadas de su enfermedad reumática. El curso está estacionario, configurándose un cuadro depresivo franco: con adinamia, apatía, pérdida de interese sociales y personales, permaneciendo aislado con pobre relación con el entorno. El pronóstico, la evolución por su cuadro reumático es desfavorable. Su trastorno psíquico constituye un factor adicional de limitación funcional".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que debe entrarse a conocer de las cuestiones relativas a incapacidad permanente, sin que esta Sala tenga motivos para rectificar su jurisprudencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de DON Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 388/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 278/2013 seguido a instancia de DON Erasmo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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