ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5199A
Número de Recurso1087/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Bernabe contra ISOLUX INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra los integrantes de la Comisión Negociadora: D. Eusebio , D. Herminio , D. Leandro , D. Olegario , D. Sebastián , Dª Carlos José , D. Juan Miguel , Dª Isidora , D. Augusto , Dª Otilia , D. Desiderio , D. Felipe , D. Inocencio , D. Mario , D. Roque y D. Jose Francisco , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Belén Sánchez Caja en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - El debate planteado se centra, en palabras del propio recurrente, "en determinar si el cumplimiento del requisito del art. 53.1 ET , consistente en la entrega de una copia de la comunicación individual de despido a los representantes de los trabajadores, debe exigirse o no con todo su rigor en los despido objetivos que derivan de un expediente de regulación de empleo, que se ha negociado durante el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores y en el que se ha alcanzado un acuerdo".

En lo tocante a dicha cuestión, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2016 (R. 872/2015 ), considera que en las extinciones individuales derivadas de despido colectivo no cabe exigir la entrega de dicha copia a los representantes de los trabajadores porque no estamos propiamente ante el supuesto del art. 52 ET sino del art. 51 de dicha norma legal. En el caso enjuiciado además se recoge como hecho probado que "en fecha que no consta se hace entrega al comité de empresa de Madrid de copia de la carta de despido del actor", sin que pueda ampararse ninguna calificación de nulidad por la referida falta de fecha. La sentencia argumenta que en estos casos el momento de envío a los representantes de los trabajadores de la copia de la carta de despido resulta irrelevante porque, al margen de que el repetido requisito no sea exigible, habiendo operado el despido colectivo, no hay nada que controlar sobre los umbrales, estimando por ello el motivo formulado por la empresa y también el recurso planteado.

En casación para la unificación de doctrina insiste el trabajador en la referida pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

En el caso que examina dicha sentencia las actoras prestaban servicios para la demandada -Bankia SA- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo de 08/02/2013, adoptado en periodo de consultas. Bankia SA comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 09/07/2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente: "Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, por considerar que la empresa demandada incumplió el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 ET , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del RD 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo.

Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

Esta Sala ha señalado con reiteración que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Sánchez Caja, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 872/15 , interpuesto por ISOLUX INGENIERÍA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Bernabe contra ISOLUX INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y contra los integrantes de la Comisión Negociadora: D. Eusebio , D. Herminio , D. Leandro , D. Olegario , D. Sebastián , Dª Carlos José , D. Juan Miguel , Dª Isidora , D. Augusto , Dª Otilia , D. Desiderio , D. Felipe , D. Inocencio , D. Mario , D. Roque y D. Jose Francisco , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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