STS 442/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Niro Cerámica España S.L.U., representada y asistida por la letrada D.ª Sofía de Andrés García, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2717/2014 , interpuesto contra el auto de fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos núm. 137/2010, seguidos a instancias de D. Cornelio contra Niro Cerámica SAU, sucesora de Zirconio S.A., y D. Felix , Administrador Concursal de Zirconio S.A. Ha comparecido como parte recurrida D. Cornelio representado y asistido por el letrado D. Víctor M. Esteve de Líbano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dictó auto , en el que se establecen los siguientes Antecedentes de Hechos:

PRIMERO.- En fecha 4.10.2010 recayó Auto en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva estableció "No ha lugar a la ejecución solicitada por Cornelio contra Zirconio S.A., por encontrarse esta última declarada en concurso, debiendo hacer valer su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón".

SEGUNDO.- En fecha 20.11.2013 el ejecutante presentó escrito solicitando la ejecución contra la mercantil NIRO CERÁMICA SAU, al haber sucedido dicha empresa a ZIRCONIO S.A., pues "en fase de liquidación la empresa ejecutada adquiere la unidad productiva siendo la fecha de transmisión o sucesión el 20.5.2013, por lo que estamos ante una sucesión de empresas a efectos laborales, tal y como se expresa literalmente en el art. 149.2 de la Ley Concursal , y a la que es de aplicación las consecuencias del art. 44.3 del ET , ya que reconocidas las deudas según certificado concursal de fecha 23.10.10 se adeuda... la cantidad de 4.075,58 euros.. sin que proceda solicitar la ejecución de Zirconio S.A., al no ser posible, al no encontrarse el concurso concluido..".

TERCER.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21.11.2013 se señaló, de conformidad con lo establecido en el art. 238 de la LRJS , la audiencia del día 20.1.2014 para la celebración de la comparecencia prevista en dicho precepto, que tuvo lugar en los términos que constan en el soporte informático de reproducción de la imagen y sonido a disposición del Juzgado.

CUARTO.- Mediante Auto de 25.4.2013 del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón se autorizó la petición de la administración concursal en sus propios términos y aprobar la transmisión de la unidad productiva de Zirconio S.A. en liquidación (lote A) a favor de Niro Cerámica España S.L.U., por importe de 9.000.000 euros conforme a los términos de esta resolución y del plan de liquidación aprobado por auto de fecha 11.2.2013.

QUINTO.- Mediante escritura pública de compraventa de unidad de producción otorgada ante el Notario de Valencia, D. José Manuel Sánchez Almela en fecha 20.5.2013, se transmitió la unidad productiva de Zirconio S.A. a favor de NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U.

En el punto 3 de la citada escritura se lee "..la venta se lleva a cabo sin subrogación del adquirente en ninguna de las deudas ni de seguridad social ni de orden civil, mercantil o tributario de la empresa concursada y libre de cargas y gravámenes. Conforme lo previsto en el plan de liquidación, la adjudicataria del Lote A objeto de la presente, queda subrogado desde mañana como empleador, con las obligaciones consiguientes, en los contratos laborales vigentes de los 116 contratos reflejados en el plan de liquidación, los cuales conocen las partes, con sus condiciones actuales..".

.

En dicha auto aparece la siguiente parte dispositiva:

Se estima la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la Administración concursal y por la empresa NIRO CERÁMICAS S.A.U., y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, se remite a la parte actora al juzgado de lo Mercantil por ser el competente.

.

En fecha 3 de febrero de 2014 se presenta escrito por la representación de D. Cornelio formulando recurso de reposición, resuelto por auto de 3 de julio de 2014 cuyo fallo desestima el recurso planteado, confirmando el auto de fecha 24 de enero de 2014 .

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Cornelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cornelio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de CASTELLÓN, de fecha 3 de julio de 2014 y previo de 24 de enero del mismo año y, en consecuencia, revocamos dichas resoluciones y dejándolas sin efecto declaramos la competencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón para conocer del incidente de ejecución planteado.

.

TERCERO

Por la representación de Niro Cerámica España S.L.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2014, (rollo 1650/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la presente litis se cuestiona la competencia de este orden social de la jurisdicción para resolver sobre la ejecución de la sentencia que condenaba al pago de determinada cantidad dirigida frente a un tercero que ha adquirido una unidad productiva en funcionamiento en el proceso de liquidación del concurso de acreedores seguido respecto de la empresa condenada. Se trata, pues, de determinar el alcance del art. 44 ET y la condición de sucesor de la concursada de dicho tercero.

  1. Entiende la sentencia recurrida que era competente el Juzgado de lo Social y se alza ahora en casación para unificación de doctrina la empresa adquirente de aquella unidad para sostener la competencia del juez del concurso.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219.1 LRJS , se propone por la parte recurrente la dictada por la misma Sala valenciana en 9 septiembre 2014 (rollo 1650/2014), respecto de la que no puede caber duda de la concurrencia de tal contradicción pues se trata de las mismas empresas en relación a otro trabajador de la primera y, no obstante, en aquel caso, la Sala de suplicación confirmó el Auto del Juzgado de Castellón que, igual que en esta ocasión, había denegado la ejecución por falta de competencia.

SEGUNDO

1. La empresa recurrente invoca el art. 149.2 de la Ley Concursal y la doctrina de la STS/4ª de 29 octubre 2014 (rcud. 1573/2013 ) y el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 enero 2015 (Asunto C-688/13 ).

  1. Tanto el precepto legal invocado como la doctrina que se plasma en el Auto del Asunto Gimnasio Deportivo San Andrés atienden a cuestiones de fondo que no pueden ser ahora analizadas dado que la situación procesal del litigio, hasta el momento, no ha alcanzado una resolución sobre el núcleo de la controversia, girando exclusivamente en torno a la determinación del órgano judicial competente.

  2. La cuestión afectante a la recurrente ha sido ya resuelta por nuestra STS/4ª de 11 enero 2017 (rcud. 1689/2015 ) en la que hemos afirmado que «la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa".

    Precisamente, así lo entendimos en la sentencia de 29 de octubre de 2014 (rollo 1573/2013 ) que el recurso invoca, en la que decíamos que: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

  3. Esa misma solución es corroborada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LO del Poder Judicial (LPOJ) que ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social; y ha afirmado que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores(...). Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija "contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal » ( ATS/Sala Conflictos de 9 diciembre 2015 -Conflicto 25/2015 - y 9 marzo 2016 -Conflicto 1/2016 -).

  4. Por ello, hemos de reiterar también aquí que, aun cuando la parte recurrente adquirió bienes de la empresa condenada en proceso concursal, la posibilidad de que lo adquirido pudiera constituir una unidad productiva autónoma, y ello comportara que la misma viniera obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, determina que la competencia es de los órganos de la jurisdicción social para resolver sobre esa posible responsabilidad, cual ha informado el Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( artículos 228 y 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Niro Cerámica España S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2015 (rollo nº 2717/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Cornelio contra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de fecha 3 de julio de 2014 en los autos 137/2010 seguidos a instancia de dicha parte contra Niro Cerámica SAU, sucesora de Zirconio S.A., y D. Felix , Administrador Concursal de Zirconio S.A.. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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