ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5255A
Número de Recurso1868/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº ejec. 27/15 seguido a instancia de Dª Natalia contra TELYMAN COMUNICACIONES, S.L., sobre ejecución de incidente de no readmisión, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Telyman Comunicaciones, S.L. contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELYMAN COMUNICACIONES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Martínez López en nombre y representación de TELYMAN COMUNICACIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar cuál es el plazo para solicitar la ejecución de la sentencia que declara el despido nulo.

El problema se plantea porque la LRJS no establece un plazo en concreto para el despido nulo, pues el art. 282 de dicha ley establece que la sentencia que lo declare debe ser ejecutada en sus propios términos, y el art. 283 de la misma tampoco lo prevé, pues el plazo de 20 días siguientes al tercero que como máximo dispone el empresario para proceder a la reincorporación del trabajador, parte de la hipótesis de que el trabajador ha solicitado la ejecución y que esta no se ha producido o se ha hecho de manera irregular.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2016 (R. 823/2015 ), desestima el recurso interpuesto por la empresa ejecutada, frente al auto que desestimó la reposición planteada contra el auto de 30/03/2015 dictado en ejecución de sentencia de despido nulo.

La sentencia razona que no resulta aplicable en estos casos el plazo de caducidad del art. 59 ET , porque supondría hacer de peor condición al despido nulo que al improcedente, beneficiando al empresario por una conducta que merece un mayor reproche legal. En consecuencia, concluye la sentencia que ante la falta de previsión expresa lo más razonable es acudir a lo establecido en el art. 279 LRJS , que no tiene por qué vincularse necesariamente al supuesto del art. 278, tanto más cuanto que dicho precepto tampoco se refiere expresamente al despido improcedente, sino que establece su regulación sin distinción alguna entre un despido y otro, bajo el epígrafe genérico "plazo para instar la readmisión del trabajador" y ubicado dentro de un capítulo que regula la ejecución de las sentencias firmes de despido, sin distinción. A lo que añade razones históricas pues el antiguo art. 209, en relación con el art. 208, ambos de la LPL/1980 era aplicable a todos los despidos.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de octubre de 2005 (R. 433/2005 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma el auto del Juzgado de lo Social, a su vez confirmatorio del que no dio lugar a la ejecución de la sentencia que declaraba nulo el despido del trabajador, por haberse efectuado fuera de los plazos que al efecto establece el art. 277 LPL , por lo que su acción habría prescrito.

En este caso consta que la sentencia del Juzgado de lo Social de 3-3-2004, declaró nulo el despido del trabajador con condena a la empresa, DIFUSA, S.L., a la readmisión y abono de salarios de tramitación. Dicha sentencia se notificó a las partes los días 22 y 23 de marzo de 2004 , adquiriendo firmeza a los cinco días hábiles siguientes. El 12/01/2005 se solicitó por el trabajador la ejecución de la sentencia y que se dictara resolución por la que se declarara extinguida la relación laboral y se acordara el abono al trabajador de la indemnización y de los salarios de tramitación.

La Sala de suplicación confirma el auto recurrido por entender que si bien el art. 280 LPL al referirse a que las sentencias de despido han de ejecutarse en sus propios términos, no establece un plazo para que el trabajador solicite la readmisión, señalando sólo el de los 20 días siguientes al de 3 días que tiene el empresario para la reincorporación a requerimiento del Juez tras la solicitud de ejecución, no puede aplicarse el plazo de 1 año como pretende el trabajador recurrente, pues el art. 241 LPL determina que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende (en este caso, el de 20 días del art. 59 ET ), con la única excepción de lo dispuesto en el art. 277 LPL , que es el que resulta aplicable al caso porque es el precepto que sustituye al art. 209 LPL/1980 que se aplicaba a todos los despidos.

Resulta claro que no hay contradicción porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, las sentencias comparadas llegan a la misma conclusión en el sentido de que ante la falta de previsión expresa del plazo para la ejecución de las sentencias de despido nulo, debe aplicarse lo establecido en el art. 279 LRJS (antiguo art.- 277 LPL en la de contraste), con lo que ninguna contradicción cabe apreciar, pues las sentencias alcanzan fallos distintos debido a que en la aplicación - se insiste - del mismo precepto, en el caso de la sentencia recurrida la acción ejecutoria se ejercita dentro de plazo y en el de la sentencia de contraste no, declarándose, por ello, prescrita en esta última.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la empresa recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 23/02/2017, pues a efectos de realizar el juicio de contradicción nada influye la interpretación que la parte recurrente pueda realizar del derecho aplicable, sino únicamente la que lleven a cabo las sentencias comparadas. Con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Martínez López, en nombre y representación de TELYMAN COMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 823/15 , interpuesto por TELYMAN COMUNICACIONES, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº ejec. 27/15 seguido a instancia de Dª Natalia contra TELYMAN COMUNICACIONES, S.L., sobre ejecución de incidente de no readmisión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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