ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5234A
Número de Recurso2651/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , aclarada por auto de 20 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 631/2012 seguido a instancia de D.ª Aurora , D.ª Felicisima , D. Hipolito , D.ª Ofelia , D.ª Clemencia , D. Nicanor , D.ª Leocadia , D.ª Santiaga y D.ª Bárbara , contra Clece SA y Garbialdi SA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina García Ares en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Clece SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2016, Rec. 992/15 , que estima parcialmente el recurso de los trabajadores y les reconoce la antigüedad que consta en el fallo. En los hechos declarados probados consta la prestación de servicios de limpieza los trabajadores en el Hospital San Carlos por cuenta de distintas empresas contratistas y la antigüedad que les reconoce la empresa y la que ellos reclaman por haber prestado servicios de naturaleza temporal desde entonces. La sala de segundo grado considera que ha de analizarse caso por caso y computarse todos los servicios prestados sea cual sea la modalidad contractual pues el artículo 24 del Convenio de Limpieza de edificios y locales de Madrid, que se entiende aplicable en este punto, contempla un régimen de subrogación para los supuestos de sucesión de contratas, que se aplica a todo tipo de contratación, que significa que el cambio de empresa no altera la realidad de la vida laboral del trabajador y su permanencia en la actividad desplegada en el mismo centro de trabajo, con los derechos correspondientes como el de antigüedad, del que no se puede excluir a los trabajadores temporales a la vista del artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia invocada de contraste procede de esta Sala de 12 de julio de 2010, Rec. 76/2010 , que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros y directamente con la empresa o por medio de una ETT. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso lleva a su inadmisión porque la diferencia de pretensiones y supuesto de hecho impide apreciar la contradicción alegada. Así, en la sentencia de contraste se reclama la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente y la trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa directamente o a través de ETT. En la sentencia recurrida se reclama una antigüedad determinada, sin relacionarla en el proceso con el despido, y los trabajadores han prestado servicios por cuenta de distintas empresas, en el marco de una sucesión de contratas, sin prestar directamente servicios en la principal.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina García Ares, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 992/2015 , interpuesto por D.ª Aurora , D.ª Felicisima , D. Hipolito , D.ª Ofelia , D.ª Clemencia , D. Nicanor , D.ª Leocadia , D.ª Santiaga y D.ª Bárbara , , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2015 , aclarada por auto de 20 de junio de 2015, en el procedimiento n.º 631/2012 seguido a instancia de D.ª Aurora , D.ª Felicisima , D. Hipolito , D.ª Ofelia , D.ª Clemencia , D. Nicanor , D.ª Leocadia , D.ª Santiaga y D.ª Bárbara , contra Clece SA y Garbialdi SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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