ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5193A
Número de Recurso3130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 897/14 seguido a instancia de Dª Virtudes contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Ignacio y MINISTERIO FISCAL, MOLINO DE BAENA INVERSIONES, S.L., DECSIS II IBERIA LDA SUCURSAL EN ESPAÑA, y A&O SYSTEMS AND SERVICES SPAIN, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diecisiete de junio de dos mil dieciséis (R. 365/2016 ) confirma la demanda de instancia que estimó en parte el recurso de la trabajadora demandante y declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada A&O Systems and Services Spain SL al pago de la indemnización y de la reclamación de cantidad acumulada de catorce mil novecientos dos euros con cincuenta y un céntimos, absolviendo a la codemandada Decsis II Iberia LDA Sucursal en España y al Fondo de Garantía Salarial, y teniendo por desistida a la actora de su acción contra Molino de Baena Inversiones SL y Tesla Sit SL.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para la empresa demandada A&O Systems and Services Spain SL desde el 2.05.1979, categoría de Técnico Comercial. La empresa tiene como objeto la actividad comercial en equipos de informática y electrónica. La trabajadora era miembro del Comité de empresa. El 9.07.2014 se inició por la empresa un expediente contradictorio que abocó a su despido disciplinario por carta de 23.07.2014. La empresa se declaró en concurso por Auto de 30.09.2014 y por otro de 30.12.2014 aprobó la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo que mantenía. En el momento del dictado de la sentencia recurrida estaba en fase liquidación. Molino de Baena Inversiones SL era la sociedad propietaria del 100% de las participaciones de A& O Systems and Services Spain SL, siendo la misma persona el Administrador único de ambas compañías, otra persona distinta ostentaba el cargo de Administrador único de Decsis II Iberia LDA Sucursal en España y Tesla Sit SL. El esposo de la actora, Director de A& O Systems and Services Spain SL con funciones en las Áreas Financiera-Administrativa y RRHH, fue objeto de despido disciplinario el 9.07.2014; impugnado el mismo recayó Sentencia de 8.05.2015 en la que se tuvo por desistida a la parte actora frente a Tesla Sit sociedad limitada, y absolvió libremente de la demanda a Molino de Baena Inversiones sociedad limitada y estimar la demanda interpuesta contra Decsis Iberia Limitada Sucursal en España y A& O Systems and Services Spain SL y, previa declaración de improcedencia del despido condenaba, solidariamente, a ambas empresas. La sociedad Decsis II Iberia LDA se constituyó el 9.04.2014 con domicilio en Portugal. El 28.04.2014 se constituyó la sucursal en España. Las empresas Decsis II Iberia LDA y Decsis II Iberia LDA Sucursal en España firmaron contratos con las empresas IBM, Hewlett P Orable Iberia, Hitachi Data Systtems SAU, y pedidos de compra con Stefanini Europe SL. A& O Systems and Services Spain SL tenía suscrito un contrato con la empresa HP; este contrato se gestionaba por petición de pedidos. La empresa HP tiene distintos proveedores, entre ellos se incluyen también Decsis. Clientes de A& O Systems and Services Spain SL han sido asumidos por Decsis II Iberia LDA Sucursal en España; en este sentido se notificaron por distintos clientes las resoluciones de contratos de suministros de servicios así por Xerox, Hitachi, HP, Delphi, La Causa, Vodafone, que mantenían con A& O Systems and Services Spain SL. A&O Systems and Services Spain SL y Deccsis mantienen plantillas diferenciadas, constatándose que de una plantilla próxima de 250 trabajadores de A& O Systems and Services Spain SL, veinte fueron contratados por Decsis II Iberia LDA Sucursal en España y corresponde a los trabajadores afectos al cliente HP.

La trabajadora recurrió en suplicación esgrimiendo nueve motivos. En la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora, en primer lugar, la trabajadora solicitó la declaración de nulidad de actuaciones al haberse rechazado sin justificación una serie de pruebas documentales propuestas. Y en segundo lugar reclamaba la condena solidaria de las dos empresas demandadas al existir un grupo patológico de empresas. Con relación al rechazo de la prueba solicitada, la Sala declaró que no existía indefensión, ya que la solicitud no se reprodujo en el juicio oral y no se formuló protesta, además la prueba no se consideró necesaria para fundamentar la alegación de responsabilidad solidaria de ambas empresas. Respecto de la alegación de la existencia de grupo de empresas, la Sala concluye que ambas empresas pertenecen al mismo sector del mercado, y estaban en competencia, y precisamente, por desarrollar su actividad en el mismo ámbito es lógico que la empresa que pervive contrate a los trabajadores de la empresa que se extingue, y que lo sigan haciendo con relación a los clientes que anteriormente tenían relación comercial con la anterior empresa.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y plantea dos motivos.

Primero. Con relación a la solicitud de nulidad de actuaciones. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2011 (R. 4824/2011 ). El trabajador fue despedido por causas objetivas y la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido. En suplicación el trabajador solicitó nulidad de actuaciones por denegación de prueba documental solicitada con la demanda, ampliación de la demanda a otra empresa considerando la existencia de sucesión empresarial, denegación de interrogatorio al demandado y denegación de prueba testifical.

La Sala entendió vulnerado el derecho de defensa por denegación de la totalidad de la prueba propuesta por la demandante, señalando la intromisión constante del Magistrado de instancia en el devenir del procedimiento, retirando la palabra al Letrado y amenazando con sancionarle.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al existir notables diferencias en las circunstancias concurrentes. Por un lado, en la sentencia recurrida, si bien inicialmente se denegó tanto la testifical como parte de la documental propuesta, en el acto de la vista se admitió la testifical, y solo se denegó, por tanto, parte de la documental, señalando la Sala la inidoneidad de la documental propuesta y no admitida para sustentar las alegaciones de la parte. En la referencial en cambio, la denegación se extiende tanto a la prueba documental, en su totalidad, ampliación de la demanda a otra empresa considerando la existencia de sucesión empresarial, denegación de interrogatorio al demandado y denegación de prueba testifical. Además, en la referencial, la nulidad de actuaciones tiene su fundamento también en la vulneración del derecho de defensa con base en la actitud del Magistrado del Juzgado de lo social en el devenir del procedimiento.

Segundo. Respecto al fondo del asunto, relativo a la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas, invoca la recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de marzo de 2016 (R. 142/2016 ). La referencial confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo basada en causas objetivas, adoptada por la empresa, con absolución del resto de codemandados.

No se puede apreciar la existencia de contradicción, ya que, en la referencial, el debate relativo a la "sucesión de plantilla" gira en torno a la existencia de vulneración del art 44 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, en cambio en la recurrida la controversia radica en la existencia o no de grupo patológico de empresas, sin que exista sucesión de plantilla en sentido estricto, sino la contratación por parte de una empresa de algunos trabajadores que prestaban servicios para la empresa concursada ya que ambas empresas presaban servicios en el mismo sector comercial.

Además, el recurrente no ha realizado el preceptivo análisis comparativo exigido por la norma. Así, tiene declarado la Sala que, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 365/16 , interpuesto por Dª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 897/14 seguido a instancia de Dª Virtudes contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Ignacio y MINISTERIO FISCAL, MOLINO DE BAENA INVERSIONES, S.L., DECSIS II IBERIA LDA SUCURSAL EN ESPAÑA, y A&O SYSTEMS AND SERVICES SPAIN, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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