ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5195A
Número de Recurso3757/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 94/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra EUROPA HOUSE APARTMENTS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Escobar Arroyo en nombre y representación de EUROPA HOUSE APARTMENTS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de julio de 2016 (R. 1451/2016 ) confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario efectuada por el Juzgado de instancia.

En suplicación, el Letrado de la empresa alega que solicitó la suspensión del juicio al tener un señalamiento coincidente. La suspensión fue denegada por el Juzgado y manifiesta el letrado que ya no pudo contactar con su cliente para que nombrara a otro abogado. El juicio se celebró sin la comparecencia de la empresa demandada.

La Sala declaró, ante la petición de nulidad de actuaciones del recurrente, que no se cometió por el órgano judicial ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento, y que su incomparecencia se debió a su falta de diligencia, ya que la petición de suspensión no se consideró justificada por el órgano judicial, y esta resolución no fue recurrida, por lo que la incomparecencia de la empresa no impidió la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en la existencia de nulidad de actuaciones. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1994 (R. 280/1992 ). Constan como hechos probados que el trabajador presentó demanda por despido. El día señalado para los actos de conciliación y juicio el trabajador demandante no compareció por lo que el mismo día se dictó auto de desistimiento. En el mismo día compareció el trabajador en el juzgado y expuso que la causa de su incomparecencia fue un accidente sufrido por su hijo de tres años al que acompañó al ambulatorio. Siguiendo las indicaciones del personal del juzgado, a los dos días presentó el certificado médico que acreditaba sus manifestaciones. El juzgado, rechazó por providencia la solicitud de nuevo señalamiento. Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por auto. El recurrente alegaba la incorrecta aplicación del art. 83.2 de la LPL , alegación que es acogida por el Tribunal Constitucional que razona que ninguna de las resoluciones del juzgado recoge motivación suficiente sobre la causa de inasistencia al juicio alegada, ni sobre el certificado médico aportado, ni argumentan sobre las razones para excluir la validez de la justa causa aducida por el recurrente, concluyendo que concurría excusa válida para no asistir al juicio que debió ser estimada por el juzgado, por lo que estima el recurso.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, al existir notables diferencias en la forma en que se produjeron los acontecimientos que llevaron a los respectivos intervinientes a no comparecer en el acto de la vista, así como en las consecuencias que se derivaron de tal incomparecencia, al ostentar las partes distinta posición procesal. Así en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, en la que se dictó auto de desistimiento ante la incomparecencia del demandante, el juzgado debió apreciar la existencia de una causa que justificaba la no asistencia del recurrente a juicio, cosa que no hizo, sin motivar su decisión ni hacer constar las circunstancias concurrentes. En la recurrida, en cambio, solicitada la suspensión por concurrencia de señalamientos para el letrado de la empresa, el juzgado, al tratarse de una causa por despido, denegó la suspensión mediante providencia, resolución que no fue recurrida por la parte, por lo que el juicio, ante la incomparecencia de la parte, se celebró sin su asistencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Escobar Arroyo, en nombre y representación de EUROPA HOUSE APARTMENTS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1451/16 , interpuesto por EUROPA HOUSE APARTMENTS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 94/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra EUROPA HOUSE APARTMENTS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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