ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5192A
Número de Recurso3340/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTICIMEX 3D AMBIENTAL, S.A. (antes SERDESA e ISS HIGIENE AMBIENTAL 3D, S.A.) y GARPI, sobre cantidad, que apreciaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en su día empleada de la TGSS, como primer motivo la revocación de la sentencia de suplicación que al igual que la sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto, la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en su día sufrido (limitada al daño moral por el periodo de incapacidad temporal), por estimación de la excepción procesal de cosa juzgada. Y como segundo motivo pretende el recurso combatir la apreciación de la excepción procesal de prescripción de la acción, que más implícita que explícitamente está presente también en la sentencia recurrida. Procede la inadmisión íntegra del recurso por falta de contradicción. La inadmisión del primer motivo del recurso a la fuerza impediría entrar en el segundo motivo. En todo caso, también respecto del segundo motivo procede la falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 21/01/2016, rec. 2279/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la antigua empleada de la TGSS, beneficiaria de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, confirmando la sentencia de instancia que apreció la excepción procesal de cosa juzgada negativa, al existir ya un pronunciamiento firme sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en su día acaecido, consistente en la exposición a diversos tratamientos de fumigación en el lugar de trabajo que le ocasionaron en su día una larga incapacidad temporal y después una incapacidad permanente absoluta. Pronunciamiento firme (de la entonces competente jurisdicción contencioso-administrativa) que no llegó a entrar en el fondo del asunto por estimación de la excepción procesal de prescripción de la acción. Téngase en cuenta que la calificación judicial, que no administrativa, de la contingencia profesional tuvo lugar por sentencia de 2-2-2005 , confirmada en suplicación por sentencia de 24-10-2006 . La reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración pública en la entonces preceptiva vía administrativa tuvo lugar con fecha 2-8-2007.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 6-6-2006, rcud 1234/2005 ) estima el recurso de los causahabientes de un trabajador fallecido en accidente. Debe tenerse en cuenta que los recurrentes habían interpuesto demanda en reclamación de que se declarase accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador en accidente de tráfico ocurrido en Méjico, dictándose sentencia del juzgado de lo social, en la que tras razonar que no cabe ejercitar «acciones de futuro» se apreciaba la excepción de falta de legitimación activa y se absolvía a los demandados. Posteriormente, los recurrentes interpusieron nueva demanda, esta vez en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, dictándose sentencia que apreció excepción de cosa juzgada, confirmada en suplicación. Es decir, en este caso se cuestiona la naturaleza común o laboral de un determinado accidente, media una sentencia de instancia que absuelve sin entrar a conocer el fondo del asunto, y la sentencia de suplicación aprecia efecto de cosa juzgada. La Sala entiende que no procedía acoger la excepción de cosa juzgada porque la resolución dictada con anterioridad no entraba en el fondo al apreciar la excepción de falta de legitimación activa. Como bien se advierte en la sentencia, la doctrina correcta es reconocer eficacia de cosa juzgada a las resoluciones meramente procesales que ponen fin al proceso, pero en el bien entendido de que si las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal, a tal extremo se limita la producción de cosa juzgada, de modo que si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo pronunciamiento en ese punto.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en la sentencia de referencia lo que se discute y sostiene es que si la primera resolución no entra a conocer de la cuestión de fondo por la falta de un presupuesto procesal (en el caso, la falta de legitimación activa), el mismo no puede tener efecto de cosa juzgada sobre la imprejuzgada cuestión de fondo de corregirse la falta del presupuesto procesal en el pleito posterior, lo que de hecho tiene lugar, de ahí la estimación del recurso de casación unificadora. En cambio, en la sentencia recurrida la excepción procesal afectada por la cosa juzgada negativa, además de ser distinta de la de la sentencia de contraste, prescripción de la acción en lugar de falta de legitimación activa, no queda en modo alguno corregida en el posterior pleito, pues la prescripción de la acción estimada por la entonces competente jurisdicción contencioso-administrativa ya parte de la calificación judicial de la contingencia profesional (accidente de trabajo) con fecha 24-10-2006 a efectos de la pensión por incapacidad permanente absoluta, sin que la apertura de un nuevo proceso sobre determinación de la existencia de contingencia profesional en relación con la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente absoluta y derivada del mismo accidente de trabajo pudiera reabrir un nuevo plazo de prescripción.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 9-12-2015, rcud 1918/2014 ) desestima el recurso de casación unificadora y confirma la sentencia de suplicación que, por lo que aquí interesa, había establecido que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 ET a efectos de la reclamación de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional empieza en el momento en que resulte con carácter firme determinada la existencia de contingencia profesional y la determinación de las correspondientes prestaciones otorgadas por el sistema de Seguridad Social a tener en cuenta para el cálculo del importe de la responsabilidad civil.

Tampoco concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS en lo que toca al segundo motivo del recurso de casación unificadora. Y ello porque ambas sentencias, la recurrida y la segunda de contrate, recogen la misma doctrina, esto es, que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 ET a efectos de la reclamación de responsabilidad civil derivada de contingencia profesional empieza en el momento en que resulte con carácter firme determinada la existencia de la contingencia profesional en cuestión (accidente de trabajo en la sentencia recurrida y enfermedad profesional en la segunda sentencia de contraste). Las diferencias entre las sentencias son puramente fácticas, pues en el caso de la sentencia de contraste solo hubo una determinación de la contingencia profesional a efectos de la pensión de viudedad, mientras en el caso de la sentencia recurrida hubo dos determinaciones de la contingencia profesional, la primera relativa a la pensión por incapacidad permanente absoluta y la segunda, y muy posterior en el tiempo, para la prestación por incapacidad temporal derivada del mismo accidente de trabajo, sin que la sentencia recurrida le otorgue valor alguno a la segunda determinación (afectada por la cosa juzgada positiva) a afectos de la reapertura del plazo de prescripción de la reclamación por responsabilidad civil derivada del único accidente de trabajo acaecido.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2279/16 , interpuesto por Dª Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 546/13 seguido a instancia de Dª Remedios contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTICIMEX 3D AMBIENTAL, S.A. (antes SERDESA e ISS HIGIENE AMBIENTAL 3D, S.A.) y GARPI, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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