ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5251A
Número de Recurso3546/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó auto en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 7/15 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra DIRECCION000 , C.B., Dª Vanesa , Dª Carmela y D. Aquilino , sobre incidente de ejecución, que desestimaba la petición de nulidad de actuaciones y el recurso de revisión interpuesto por DIRECCION000 Comunidad de Bienes y Otros.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª María Eugenia López Arnaiz en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., Dª Carmela , Dª Vanesa y D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de doce de noviembre de dos mil quince (R.1864/2015 ) confirma el auto dictado en ejecución por el juzgado de lo social en el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que desestimaba la solicitud de nulidad del embargo trabado.

Por auto del juzgado de 19 de enero de 2015 se había acordado el despacho de ejecución en cuantía de 9500 euros, en concepto de principal, 950 euros en concepto de intereses y otros 950 en concepto de costas. Por Decreto de la misma fecha se acordó el requerimiento de pago y el embargo de bienes, a cuyo efecto se acordó la consulta de las oportunas aplicaciones informáticas. Remitida la oportuna información sobre bienes y derechos de los ejecutados el 16 de marzo se acordó la retención de saldos en cuantía suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas. Tras el ingreso por los ejecutados de 400 euros, se consultó la cuenta de depósitos y consignaciones en la que aparecían un saldo de 11900 euros, por lo que por diligencia de ordenación se acordó imputar los 400 euros al principal, así como otros 9500 euros, restando 1900 euros para costas e intereses por lo que se concedió al ejecutante 5 días a fin de que presentara la oportuna propuesta de liquidación, y posteriormente devolver el sobrante a los ejecutados.

Razona la Sala que el Decreto de la Secretario de 16 de marzo de 2.015 no incurrió en defecto que pudiera acarrear su nulidad porque no acordó el embargo en todo caso de 11.400.-€ sino el del saldo que a favor de los ejecutados pudiera haber, por lo que la entidad bancaria debió limitarse a retener los 5.355,68.-€ que existía de saldo a favor de los ejecutados, en lugar de los 11.400.-€ por cada uno provocando el descubierto, que no se debió al Decreto cuya nulidad se pide, sino exclusivamente a la entidad bancaria.

Recurren los ejecutados en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de dieciséis de mayo de dos mil seis (R. 540/2006 ). Señala como núcleo de contradicción que debe declararse nulo el embargo trabado sobre bienes inembargables.

Constan como hechos probados que por auto de 31-3-05 se procede a la ejecución y embargo de cuentas de la demandada. El 12-4-05 se presenta oposición a la ejecución que se desestima por auto de 16-5-05, aclarado por auto de 1-6-05. Con fecha 15-6-05 se formula recurso de reposición y el 29-6-05 la demandada pide la suspensión cautelar. Por auto de 20-10-05 se desestima el recurso de reposición y se levanta la suspensión cautelar.

La Sala estima el recurso declarando la inembargabilidad de las cuentas corrientes de las que es titular la Embajada recurrente, en base a lo dispuesto en el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18-4-61 y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que en las citadas sentencias ha examinado los límites a la ejecución de sentencias contra Estados extranjeros, a tenor del art. 21.2 LOPJ .

Resulta evidente la falta de contradicción, ya que en la sentencia aportada de contraste los bienes objeto de embargo son inembargables por disposición legal, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida, en la que el objeto del embargo es el dinero depositado por los ejecutados en una cuenta corriente, y los ejecutados no ostentan la condición de estado extranjero que tiene la parte ejecutada en la referencial, al ser una embajada extranjera.

Segundo motivo. Aporta al recurso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el diez de Diciembre de dos mil catorce (R. 2599/2013 ). Indica como núcleo de contradicción que el orden social es el único competente para controlar la regularidad de las órdenes de embargo dictadas en su seno.

Esta Sala desestimó el recurso de casación frente a la sentencia que declaró que la jurisdicción social es competente para determinar si la Administración de la Seguridad Social cuando han procedido, fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria), a deducir de la prestación económica periódica de incapacidad permanente que tiene reconocida un beneficiario cantidades derivadas de embargos sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados u Organismos, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones, pudiendo incidir en que el beneficiario la perciba en cuantía inferior a establecida como garantía legal para su subsistencia.

No cabe tampoco declarar que ha existido contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, al ser distintas las pretensiones ejercitadas, incluso el procedimiento en el que se desenvuelven, un procedimiento ejecutivo frente a un declarativo. La sentencia recurrida tenía por objeto la impugnación de una Auto que resolvía un recurso de revisión frente a un Decreto dictado en ejecución de sentencia. En cambio, la referencial analiza la competencia de la Jurisdicción Social respecto de los actos de las entidades gestoras de la Seguridad Social fuera de los procedimientos de apremio administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal, y sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia López Arnaiz, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., Dª Carmela , Dª Vanesa y D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1864/15 , interpuesto por DIRECCION000 , C.B. y OTROS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 7/15 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra DIRECCION000 , C.B., Dª Vanesa , Dª Carmela y D. Aquilino , sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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