STS 440/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2017
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Jacinto Morano González; y el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS), representado y asistido por la letrada Dª. Olga Sainz de Aja Iges, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada en autos número 257/2015 , en virtud de demanda formulada por Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS) y Confederación General del Trabajo (CGT), contra la empresa Grupo Indra, Indra Sistemas; Sindicato UGT; Sindicato CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre Despido Colectivo. Ha sido parte recurrida Indra Sistemas SA, representado y asistido por el letrado D. Martín Godino Reyes; UGT, representado y asistido por el letrado D. José Félix Pinilla Porlán; CCOO, representado y asistido por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS) y Confederación General del Trabajo (CGT), se interpusieron sendas demandas de Despido Colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

se declare la Nulidad del Expediente de Regulación de Empleo (Despido colectivo), y en su consecuencia el Acuerdo alcanzado sobre el mismo, reponiéndoles en todo caso en sus anteriores condiciones de trabajo, con el resto de consecuencias fijadas legalmente o subsidiariamente que se declare no Ajustada a Derecho la decisión extintiva acordada, con las consecuencias previstas legalmente

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SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos las demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por COBAS y CGT, declaramos justificado el despido colectivo y absolvemos a INDRA SISTEMAS, SA, CCOO, UGT, USO de los pedimentos de las demandas

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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- INDRA SISTEMAS, SA es la empresa cabecera del Grupo INDRA SISTEMAS, dedicado al sector de tecnología, quien ofrece servicios en tiempo real y de alto valor añadido. - Su negocio se divide entre Soluciones (consultoría y soluciones tecnológicas) y Servicios (outsourcing y BPO) y se desarrolla principalmente en tres áreas de negocio: Consultoría y TI; Transporte y Tráfico y Defensa y Seguridad.

Los mercados, en los que desarrolla su actividad, son extremadamente competitivos y móviles, de manera que la empresa efectúa gastos en medios materiales y personales para hacer frente a proyectos y contratos en curso, que pueden reprogramarse o cancelarse por los clientes, lo que obliga a modificar las estimaciones iniciales, con la consiguiente pérdida de las inversiones realizadas.

SEGUNDO.- Al iniciarse el despido colectivo la empresa tenía 13.516 trabajadores, entre los que no se cuenta el personal excedente o en suspensión de contratos de trabajo), quienes prestaban servicios en 12 comunidades autónomas.

TERCERO.- De los 217 representantes de los trabajadores existentes en la empresa, 88 están afiliados a CCOO (40, 55%); 36 a UGT (16, 59%); 23 a USO (10, 60%); 22 a COBAS (10, 14%); 12 a STC (5, 53%); 6 a ELA (2, 76%); 4 a INDEPENDIENTES y 3 a ATC (1, 38%).

CUARTO.- El 25-07-2015 la empresa demandada notificó a todos los representantes sindicales y unitarios de la empresa, así como a todos los trabajadores de los centros sin representación su decisión de promover un despido colectivo, que se pretendía iniciar.

El 6-07-2015 se reúnen los representantes de CCOO, UGT, USO, CGT, STC y COBAS y acuerdan negociar como secciones sindicales, así como conformar proporcionalmente una comisión negociadora, compuesta por cinco miembros de CCOO; 2 miembros de UGT; 2 miembros de USO; 2 miembros de CGT; 1 miembro de STC y 1 miembro de COBAS.

a. - Inicio del período de consultas

El 7-07-2015 se constituyó la comisión negociadora a las 13 horas, procediéndose por la empresa a la entrega de la documentación siguiente: poderes; memoria justificativa de las causas alegadas en el expediente; informe técnico sobre las causas alegadas; Balance y Cuentas anuales e Informes de Gestión individuales de 2013 y 2014 debidamente auditadas; Balance y Cuentas anuales e Informes de Gestión consolidados de 2013 y 2014 debidamente auditadas; cuentas provisionales individuales y consolidadas a 31-05-2015; impuestos de sociedades 2012 y 2013; listados nominativos y actas de los representantes de los trabajadores; listados de toda la plantilla y desglose por centros y categorías del personal afectados y de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año; convocatorias y comunicaciones a los representantes de los trabajadores; documentos de constitución de la comisión representativa y Plan de recolocación externa.

La empresa solicitó que se emitiera el informe correspondiente de los representantes de los trabajadores. - A continuación, cada sección sindical manifestó su oposición al despido colectivo y CCOO solicitó las declaraciones de IVA del período 2012 a 2015 y el impuesto de sociedades de 2014, comprometiéndose la empresa a entregarlo en la siguiente reunión.

La empresa notificó a la Autoridad Laboral la medida el 8-07-2015, por cuanto la reunión de la reunión antes dicha concluyó a las 17 horas, cuando estaba cerrado el registro de la Dirección General de Empleo.

b. - Segunda reunión del período de consultas

El 13-07-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, entregándose por la empresa las declaraciones de IVA de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, así como el impuesto de sociedades de enero a mayo 2015, anunciándose que entregará el impuesto de 2014 en cuanto se presente legalmente el 25-07-2015. - La empresa ofertó a continuación una renta para los trabajadores de 59 años, asumiendo el coste del convenio especial, mejoró la indemnización a 25 días por año de servicio con tope de 14 mensualidades, así como mejorar las condiciones de los trabajadores de más de 50 años, junto con un plan de recolocación externa. - Todos los sindicatos se opusieron a la medida empresarial y cada uno de ellos solicitó documentación complementaria, que obra en el acta y se tiene por reproducida. - En concreto COBAS solicitó la documentación siguiente: Horas extraordinarias realizadas desde el 1 de enero de 2013, desglosados por mercados y proyectos; Contratos para la formación realizados desde el 1 de enero de 2013, desglosados por mercados y proyectos; Contratos en prácticas realizados desde el 1 de enero de 2013, desglosados por mercados y proyectos; Convenios de prácticas suscritos con las universidades desde el 1 de enero de 2013 y despidos practicados por la empresa desde el 1 de enero de 2013 en los que se haya reconocido la improcedencia de la medida extintiva, desglosados por rol asignado y categoría de los trabajadores.

c. - Tercera reunión del período de consultas .

El 16-07-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, entregándose por la empresa la documentación siguiente: Listado de trabajadores con datos de salario fijo y variable, así como edad y antigüedad; Datos de contratación de personal de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; Justificante de pago a la Seguridad Social; Número de horas extraordinarias realizadas desde el 1 de enero de 2013; Número de contratos en prácticas realizados desde el 1 de enero de 2013; Modelo de roles con los que se determina y/o asignan los roles de cada uno de los trabajadores; Número de trabajadores de procedencia de Telefónica I+D. (168); Número de profesionales de ATM y Defensa de programas tecnológicos. (474) y número de trabajadores de soluciones para el transporte terrestre. (71, así como el número promedio de trabajadores desasignados, que fueron 311 en 2013; 196 en 2014 y 314 al día de la fecha.

Las secciones sindicales critican que la empresa pretenda realizar despidos masivos en centros donde hay fuerte subcontratación y denuncian también la concurrencia de cesión ilegal, cruzándose múltiples reproches sobre la concurrencia de mala fe durante la negociación, así como vulneración de derechos fundamentales. - CGT insiste en que no se ha aportado documentación pertinente y añade un documento para que se anexe al acta y pregunta si estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, la empresa afirma que no, que "somos un grupo de empresas mercantil, no a efectos laborales" y que "si alguien sostiene que sí o considera que sí lo debería decir para poder incluir a otras empresas o trabajadores afectados si procediera y fuera el caso", sin que se efectúe ninguna manifestación en contrario a lo largo de toda la reunión. - COBAS insiste también en la falta de documentación pertinente y solicita más documentación:

· Listado ciego de trabajadores con datos de salario fijo y variable, así como edad y antigüedad.

· Datos de contratación de personal de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

· Justificante de pago a la Seguridad Social.

· Número de horas extraordinarias realizadas desde el 1 de enero de 2013.

· Número de contratos en prácticas realizados desde el 1 de enero de 2013.

· Modelo de roles con los que se determina y/o asignan los roles de cada uno de los trabajadores.

· Número de trabajadores de procedencia de Telefónica I+D.

· Número de profesionales de ATM y Defensa de programas tecnológicos.

· Número de trabajadores de soluciones para el transporte terrestre.

· Número de trabajadores desasignados.

· Número de trabajadores subvencionados a esa fecha.

La empresa defiende, por el contrario, que ha proporcionado información suficiente para que el período de consultas alcance plenamente sus fines.

d. - Cuarta reunión del período de consultas

El 21-07-2015 se reúne nuevamente la comisión, manifestándose por todos los sindicatos que la empresa debe retirar el despido, así como modificar los criterios de selección, que deberían pivotar exclusivamente sobre la voluntariedad. - La empresa precisa, a continuación, en qué lugar del informe técnico y de la memoria se explican los datos sobre subcontratación y anticipa, que el director de Gestión de Recursos explicará pormenorizadamente dicha política y responderá a todas las dudas sobre la misma. - Aporta la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2014 que ha sido efectuado en el día de hoy; facilita el Programa de becas existente en Indra Sistemas así como la relación de entidades con las que la empresa mantiene convenios y acuerdos de colaboración en materia de becas y prácticas de becarios; aporta también el informe de la consultora Boston Consulting Group (BCG), la empresa adjunta en CD el documento; informa sobre los Proyectos, líneas de negocios o mercados que la empresa quiere abandonar, aquellos que están próximos a finalizar y los trabajadores asignados a estos proyectos, solicitada también como detalle del desglose de actividades que se señalan abandonadas en la página 135 de la Memoria, pidiendo confidencialidad, puesto que el cliente ni siquiera tiene conocimiento, por lo que no puede desglosar específicamente el número de actividades a abandonar, sin perjuicio de lo cual sí va a proporcionar el tipo de rentabilidad de dichas actividades y, por tanto cuales, se van a ir abandonando gradualmente. En este extremo hace entrega del documento "Análisis de Márgenes directos" en el que se puede ver el deterioro de los márgenes de rentabilidad de los proyectos desde el año 2008. Los proyectos con rentabilidad negativa son los que serán gradualmente abandonados. Por tanto, si bien no desglosa específicamente el número o identificación de tales actividades, sí se proporcionan, como se ha indicado, los datos de rentabilidad de dicha actividades; respecto al mayor detalle de las partidas de existencias de productos terminados y en curso de fabricación y la partida deterioro y resultado por enajenación de instrumentos financieros. Se hace entrega del documento "Resultados FY14", donde se identifica recogido, en las páginas 4, 15 y 16, el desglose de la nota de resultados para el ejercicio 2014; respecto a la petición de explicación detallada de las notas 12 y 13 de las cuentas individuales y consolidadas la empresa manifiesta que la nota 12 de la Memoria de dichas cuentas ofrece nada menos que cinco páginas de explicación y desarrollo de los epígrafes y su desglose y por tanto esa es la información de la que se dispone y respecto a la nota 13 igualmente figura detallada la información existente, no disponiéndose de otra que supondría además una información imposible de gestionar y que habría que elaborar con cientos de referencias por proyectos que ninguna incidencia pueden tener en la negociación; en cuanto a la variación de existencias del 1T y 2T de 2015 según la información facilitada el pasado 8 de julio de 2015 en el "Investor day". La empresa pone de manifiesto que la variación de existencias del 1 T de 2015 viene recogida, y por tanto ya obra en poder de la parte social, en la documentación ya entregada al inicio del periodo de consultas, en concreto en el documento nº 6 de los anexos al Informe Técnico; respecto al 2T de 2015 la empresa todavía no ha finalizado el cierre de los estados financieros a junio de 2015, comprometiéndose a facilitar los mismos en cuanto estén concluidos y proporciona, a continuación de modo pormenorizado sobre los programas de formación interna; respecto al desglose de las provisiones, deterioros y sobrecostes reseñados en la página 85 de la memoria se encuentra incluido también el documento, ya referido y entregado, denominado "Resultados FY14"; en relación con la duda planteada por la parte social sobre el detalle de las medidas de ahorro que se señalan en la página 16 del Informe Técnico, la empresa manifiesta que ese detalle se encuentra recogido en las páginas 193 a 200 del mismo informe, sin perjuicio de lo cual en la reunión del próximo día 23 la parte social tendrá ocasión de formular cuantas cuestiones sean de su interés al consultor externo, D. Imanol de la Empresa Forest Partners, encargado de elaborarlo que lo va a exponer en la indicada reunión al objeto de aclarar esas y otras cuestiones que puedan surgir en relación con el mismo; asimismo se procede a aclarar, a petición de la parte social, que la referencia de la página 20 del Informe Técnico está realizada a Indra Sistemas, S.A; unido a lo anterior, y a petición igualmente de la parte social, se informa que de los datos de desasignados que se dio en la última reunión (314) incluye un total de 55 Representantes de los Trabajadores, sin perjuicio obviamente del respeto a las garantías legalmente establecidas; respecto a la solicitud efectuada por la parte social, relativa a listado de trabajadores en determinadas situaciones asociadas a maternidad, reducción de jornada etc..., se trata de una información que no procede en esta fase de negociación si tiene ninguna finalidad en la misma; informa también sobre los trabajadores con derechos de maternidad y jornada reducida, desglosando cada uno de los supuestos y los trabajadores afectados. - La empresa explicó, a continuación, por qué no aportaba varios documentos solicitados, bien porque tendría que elaborarlos, bien por considerar que no eran operativos o ya se disponía de ellos por la RLT. - Inmediatamente después se procedió a explicar la política de subcontratación por el responsable de la empresa, quien respondió a las preguntas de los representantes de los trabajadores.

Las partes discutieron, a continuación, sobre la medida propuesta, insistiéndose por los representantes de los trabajadores, que la adscripción debería ser voluntaria en todo caso.

COBAS manifestó que no se le había entregado los documentos siguientes:

a) Despidos practicados por la Empresa desde el 1 de enero de 2013, en los que se haya reconocido la improcedencia de la medida extintiva. Desglosados por Rol asignado y Categoría de los trabajadores.

b) Convenios de prácticas suscritos con las Universidades desde el 1 de enero de 2013.

Y sobre la documentación aportada realiza las observaciones siguientes:

- Respecto de las horas extraordinarias realizadas, el documento entregado por la Empresa carece de cualquier sello, firma o encabezado de la Mercantil que certifique que efectivamente dicho documento es de su fabricación propia.

- Asimismo, lo entregado al efecto de certificar las horas extraordinarias realizadas, no cumple con lo requerido desde ninguna óptica, habiéndose negado la Empresa a entregar el desglose por Mercados y Proyectos de las horas extraordinarias que refiere.

- Respecto de los contratos en prácticas, nos encontramos nuevamente con un documento carente de cualquier certificación de la Empresa, que en absoluto contempla el desglose por Mercados y Proyectos de lo solicitado.

e. - Quinta reunión del período de consultas

El 23-07-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, a la que acude el consultor externo de Forest Partners que ha elaborado el Informe Técnico y procede a explicar su contenido para que la parte social, que también ha venido acompañada de sus asesores economistas, pueda formular cuantas preguntas estime convenientes al respecto, de forma tal que "tras la presentación efectuada por Forest Partners y la adecuada respuesta a todas las preguntas suscitadas, la empresa pone de manifiesto que "existen y quedan acreditadas las causas económicas producidas" y ambas partes, sin hacer ninguna manifestación en contrario la parte social al respecto, "consideran respondidas oportunamente todas las preguntas y cuestiones que la representación social ha considerado procedente plantear dando ambas partes por concluida la explicación del Informe técnico".

La empresa procede a hacer entrega y dar respuesta facilitando información precisa y pormenorizada sobre los convenios de prácticas vigentes con las universidades, las horas extraordinarias, el número de contratos en prácticas desglosados por mercado, las horas de formación a los trabajadores desasignados, el número de trabajadores adscritos a centros de la empresa en territorio nacional que realizan proyectos en el exterior, el número de trabajadores que presentan minusvalía. - Manifiesta, a continuación, que no aporta la documentación que no existe y requeriría de un proceso complejo de elaboración (información globalizada de la cartera de proyectos en 2012, 2013, 2014 y 2015, subrayando que además no parece que pueda tener incidencia en la negociación), subrayando en las páginas 12 y 13 del acta que una parte de la información ya se ha dado, las cuentas provisionales del segundo trimestre no están aún pero en cuanto se tenga se darán, significando que se ha entregado toda la documentación requerida para que el período de consultas alcance sus fines.

Realizadas estas explicaciones, entrega de documentos e información, se subraya en la página 13 del acta que, "una vez terminada la entrega de la documentación adicional solicitada y las aclaraciones relacionadas con la misma, se cierra el episodio de la documentación" .

A continuación, la empresa procede a dar respuesta a la propuesta unitaria que hizo la parte social con una contrapropuesta que se recoge en las páginas 13 y siguientes, manifestándose unánimemente por todas las secciones sindicales que constituye una avance importante; UGT manifiesta que finalizado el debate sobre los temas económicos considera un avance la propuesta efectuada por la empresa y valoran positivamente la introducción del criterio de la adscripción voluntaria; CGT señala que la propuesta será comentada en asamblea y COBAS agradece también la propuesta, aunque insiste nuevamente en que le falta documentación.

f. - Sexta reunión del período de consultas

El 28-07-2015 se reúne nuevamente la comisión, realizándose una oferta por la representación social, consiste en reducción del número de afectados; voluntariedad como criterio básico de afectación; prejubilaciones a los 63 años con el 95% del salario neto y desde 58 años hoy y hasta 56 años con salidas hasta 31-12-2016 o 30-06-2017, mejoras del convenio especial de la Seguridad Social; indemnización de 50 días por año con 42 meses de tope; prima de voluntariedad de 5000 euros, no afecta al tope; prima de antigüedad de 3000 euros por trienio no afecta al tope; recolocaciones; movilidad geográfica; compra de salario del 15% máximo como indemnización; plan de recolocación con garantías; internalización de subcontratas; límite del 10% para el veto de voluntarios y comisión de seguimiento. - La empresa se comprometió a estudiar dicha propuesta. - No obstante, COBAS vuelve a solicitar más información y concretamente: entrevistas realizadas a los trabajadores subvencionados y resultados; comunicación de tarifa y coste de los trabajadores subvencionados; informe de trabajos subcontratados y costes para INDRA; cartera de proyectos 2012 a 2015 inclusive; trabajadores de INDRA que trabajen en el exterior; número de personal con convenios con universidades. - Reprochan, a continuación, que se mencione, como riesgo, un futuro cambio de gobierno favorable a la izquierda.

La empresa manifiesta que ha aportado documentación más que suficiente y niega que su medida esté fundada en motivaciones políticas.

g. - Séptima reunión del período de consultas .

El 30-07-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora donde la empresa aporta las cuentas provisionales individuales de Indra Sistemas, S.A. y las consolidadas del Grupo, correspondientes al primer semestre de 2015 y que han sido publicadas en ese mismo instante en la CNMV a las 17,35 horas y señala que de las mismas queda claro el muy negativo resultado de la compañía, pues se confirma la mala situación económica de la empresa, con unas pérdidas de 345 millones de euros en los seis primeros meses del año 2015 sobre las del año anterior.

INDRA se ratifica y confirma la necesidad del expediente promovido ante los malos resultados de la compañía y se procede a efectuar nueva propuesta a la parte social que recoge algunos de los planteamientos formulados por ésta en la reunión anterior, entre otros:

P La ampliación del número de recolocaciones en empresas del grupo de 50 a 100 trabajadores.

P La ampliación de la medida de ajuste salarial de 100 a 150 trabajadores.

Ambas medidas reducen el número de despidos por el ofrecimiento a los trabajadores afectados como alternativas a los mismos

P La mejora de la propuesta de prejubilación.

P La mejora de la indemnización para la baja indemnizada.

P La mejora la protección al colectivo de entre 50 y 56 años impidiendo su afectación en número superior a 200 trabajadores

P La admisión del criterio de adscripción voluntaria como primer criterio de selección con posibilidad de rechazo por la empresa que define causalizadamente en la propuesta (página 5 del acta).

P El mantenimiento de la aplicación forzosa de los despidos si con la aplicación de estas medidas no se alcanza el excedente planteado.

La parte social pide receso y tras el mismo reformula una nueva propuesta de forma unitaria. La empresa pide receso y entra a valorar la propuesta de forma unitaria. La empresa pide receso y entra a valorar la propuesta y contestarla y añadir como fórmula de reducción del excedente el ofrecimiento de 50 puestos para los trabajadores afectados internalizando algunas posiciones de las que tiene externalizadas reduciéndose el número de 1850 con el conjunto de medidas alternativas a 1.550 (página 7 del acta).

Y así se formula nueva contrapropuesta de la parte social, ya muy entrada la tarde, tras un amplio debate interno de la parte social, según dejan constancia, propuesta que, por primera vez, solo asumen las secciones sindicales de CCOO, UGT, USO y STC. - COBAS justifica que no se adhiere a la propuesta formulada por la mayoría de la parte social porque no pueden asumir las modificaciones respecto a la anterior formulada sin el refrendo de sus bases.

h. - Octava reunión del período de consultas.

El 4-08-2015 se reúne finalmente la comisión negociadora, levantándose acta que se tiene por reproducida, que concluye con acuerdo suscrito por todas las secciones sindicales, salvo COBAS y CGT.

COBAS explicó específicamente lo siguiente: "...hacemos nuestras las cifras compensatorias e indemnizatorias propuestas por CCOO, UGT y USO, STC, si bien para proceder a la firma de un Acuerdo satisfactorio a todas las partes, tenemos que añadir dos requisitos imprescindibles a dicha propuesta, en primer lugar que el único criterio de afectación sea el de la voluntariedad, no aplicándose ninguna medida forzosa. Por lo que razonablemente no hacemos nuestros los criterios de exclusión planteados por los citados Sindicatos por cuanto siendo la afectación exclusivamente voluntaria, no entendemos que proceda exclusión de ningún colectivo. En segundo lugar proponemos a la Empresa la firma de un compromiso de garantía y estabilidad en el empleo de duración de 30 meses, en el que la mercantil se comprometa a no realizar ningún despido objetivo durante dicho periodo ni a practicar ninguna medida de las derivadas de los artículos 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , sea de naturaleza individual o colectiva"

CGT manifestó, por su parte, que: "vuelven a insistir que con la documentación analizada seguimos sin ver que haya causas para este ERE. Volvemos a ofrecer a la empresa una propuesta basada en bajas y prejubilaciones exclusivamente voluntarias, dado que al no haber causas, son las únicas bajas aceptables, y con unas indemnizaciones equivalentes a un despido improcedente".

Las condiciones del acuerdo alcanzado, en el que las partes firmantes admiten la concurrencia de causas y su proporcionalidad y dan por cumplido regularmente el período de consultas, son básicamente las siguientes:

ñ Reconocimiento de la existencia de las causas económicas y productivas alegadas

ñ Negociación con arreglo a las normas de buena fe.

ñ Reducción del número de afectados inicialmente previsto y planteado por la empresa, de 1850 trabajadores, al número máximo final de 1750 empleados que se fija en el Capítulo I.

ñ Mecanismos de prejubilación y acceso a la jubilación para las personas de mayor edad.

ñ Mecanismos de voluntariedad como primer criterio de selección del personal afectado.

ñ Indemnizaciones que mejoran la legal tanto en fase de adhesión voluntaria (40/24 más prima de antigüedad y voluntariedad) como en fase de aplicación forzosa (40/24 más prima de antigüedad) de las medidas.

ñ Medidas de flexibilidad interna al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para reducir el número de afectados por el despido, tales como reducciones salariales como opción para la conservación del empleo o internalización de actividades actualmente contratadas con empresas externas en un numero de 250.

ñ Recolocaciones (100) en otras empresas del Grupo Indra de trabajadores afectados por el despido colectivo.

ñ Medidas de protección de determinados colectivos más vulnerables o merecedores de un tratamiento más favorable para la conservación del empleo.

ñ Aplicación forzosa de las extinciones si con la aplicación del conjunto de medidas no se alcanza el excedente planteado.

ñ Plan de recolocación externo mejorando las exigencias de la legislación vigente para proteger y fomentar la recolocación o el autoempleo.

ñ Establecimiento de una comisión de seguimiento y empleo

ñ Garantía de empleo

El período de ejecución del Expediente abarca hasta el 31 de diciembre de 2016 y se está ahora en fase de aplicación del mismo.

El 7-08-2015 la empresa demandada notificó el despido colectivo a todos los sindicatos de la empresa mediante el correo electrónico corporativo, que fue recibido por todas las secciones sindicales, incluyendo a COBAS y CGT.

El mismo día se notificó a la Dirección General de Empleo la conclusión con acuerdo del período de consultas, así como la decisión empresarial de proceder al despido colectivo.

QUINTO.- El ingreso de la cifra de negocios de INDRA SISTEMAS, SA como sociedad ascendió en miles de euros a 1.819.446 (2013); 1.971.297 (2014) y 890.638 a 30-06-2015.

La variación de existencias pasó en miles de euros de - 12.985 (2013) a -188.792 (2014); - 54.665 a 30-06-2015.

Sus aprovisionamientos en miles de euros fueron de - 704.381 (2013); - 830.171 (2014); - 391.315 a 30-06-2015.

Otros ingresos de explotación en miles de euros fueron de 31.748 (2013); 39.825 (2014); 17.885 a 30-06-2015.

Sus gastos de personal en miles de euros fueron de - 714.778 (2013); - 712.688 (2014); - 386.555 a 30-06-2015.

Los otros gastos de explotación fueron en miles de euros de - 314.200 (2013); 369.034 (2014); - 248.177 a 30-06-2015.

La amortización del inmovilizado en miles de euros fue de - 28.404 (2013); - 44.791 (2014); - 35.240 a 30-06-2015.

El deterioro y resultado de enajenaciones en el inmovilizado fue en miles de euros de - 9.307 (2013); - 18.931 (2014); - 2 a 30-06-2015.

Sus resultados de explotación pasaron en miles de euros de 120.424 (2013); - 85.182 (2014); - 169.601 a 30-06-2015.

Sus resultados financieros en miles de euros fueron de 25.264 (2013); 20.029 (2014); - 175.207 a 30-06-2015.

Sus gastos financieros en miles de euros fueron de - 28.358 (2013); - 36.635 (2014); - 13.305 a 30-06-2015.

Su deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros en miles de euros fueron de 5789 (2013); - 136.014 (2014); - 184.209 a 30-06-2015.

Su resultado financiero en miles de euros fue de 4078 (2013); - 147.656 (2014); - 175.207 a 30-06-2015.

El resultado del ejercicio en miles de euros ascendió a 108.415 (2013); - 194.659 (2014); - 303.448 a 30-06-2015.

SEXTO.- El mercado doméstico de consultoría TI se ha desacelerado sustancialmente, está afectado por una fuerte competencia tanto nacional como internacional.

En el mercado de las AAPP y PPEE se produce una fuerte estacionalidad y una gran reducción del capítulo inversor en los Presupuestos del Estado.

En energía e industria el negocio de la empresa se ha desplazado esencialmente al ámbito multinacional, lo que ha supuesto que los centros de decisión se encuentren fuera de España.

Los servicios financieros quedan supeditados a la contracción que se está llevando a cabo en el sector desde hace ya varios años, lo que conlleva a una revisión de los contratos y renegociación de las condiciones y contenidos de los mismos.

El negocio de telecomunicaciones y media se ha reducido de manera significativa al concentrarse las grandes empresas.

El mercado de defensa y seguridad se ha contraído sustancialmente en el mercado nacional, debido a su coste expansivo en I+D y las dificultades de exportación.

El negocio de transporte y tráfico tiene fuerte dependencia del sector público en el ámbito nacional, contraído por la crisis económica y presenta fuertes dificultades en el ámbito internacional.

La incidencia del marco general descrito inciden en la empresa del modo siguiente:

a. - La caída de actividad y márgenes en el Área de Negocio de Consultoría TI.

b. - Las pérdidas generadas en el Mercado vertical de Administraciones Públicas y Sanidad, y el bajo margen del de Servicios Financieros, y otros claramente mejorables como el margen de Energía y de Transporte y Tráfico.

c. - La reducción drástica de proyectos en cartera para ejecutar en la segunda mitad de 2015 en Mercados Verticales de (i) Procesos Electorales, (ii) Energía y (iii) Servicios Financieros.

d. - Los niveles de profesionales desasignados en mercados verticales como el de Servicios Financieros o Telecom, entre otros, y el alto índice de profesionales con tasa subvencionada.

SÉPTIMO.- Los ingresos consolidados del grupo INDRA SISTEMAS en miles de euros ascendieron a 2.914.073 (2013); 2.937.985 (2014) y 1.409.206 a 30-06- 2015.

Su variación de existencias en miles de euros ascendió en miles de euros a 10.414 (2013); - 188.106 (2014) y - 85.889 a 30-06-2015.

Su consumo y aprovisionamientos en miles de euros ascendió a - 752.943 (2013); - 757.219 (2014) y Sus gastos de personal en miles de euros ascendieron a - 1.481.439 (2013); - 1.399.510 (2014) y - 388.137 a 30-06-2015.

Su resultado de explotación en miles de euros ascendió a 198.286 (2013); - 42.474 (2014) y - 415.080 a 30-06-2015.

Su resultado financiero en miles de euros ascendió a - 52.296 (2013); - 51.197 (2014) y - 30.804 a 30-06-2015.

Sus resultados del ejercicio en miles de euros ascendieron a 116.688 (2013); - 90.400 (2014) y - 436.480 a 30-06-2015.

En 2014 la empresa amplió el capital de INDRA BRASIL en 110 MM euros, pasando por una inversión total de 195.3 MM euros en dicha sociedad.

Invirtió otros 10 MM euros en INDRA COMPANY BRASIS LTD sobre una inversión total de 76. 5 MM euros.

Adquirió en diciembre de 2014 la sociedad INDRA BPO SERVICIOS SAU con una inversión neta de 47.2 MM euros.

Amplió el capital social de INDRA SYSTEMS por 18 MM euros.

Compró el 0, 07% de PROINTEC, así como una ampliación del capital en la misma y la compra de acciones propias de autocartera por importe de 10, 4 MM euros.

Se han producido los deterioros en euros siguientes:

a. - INDRA FRANCE: 1, 6 MM.

b. - AZERTIA TEC. INFORMACIÓN ARGENTINA, SA: 10, 5 MM.

c. - SOLUZIONA SPCA VENEZUELA: 1, 4 MM.

d. - INDRA RADAR TECHNOLOGY: 1, 4 MM.

e. - INDRA BRASIL: 50 MM.

f. - INDRA COMPANY BRASIL TECHNOLOGY LTDA: 58. 2 MM.

OCTAVO.- La empresa subcontrató a 1483 trabajadores en el año 2014 para atender perfiles de asistencia técnica; actividades de baja cualificación (25%); perfiles específicos o capacidades de nicho (10%); clientes como resultado de una adjudicación (15%) y repuntes de trabajo (20%), aunque una parte sustancial de la subcontratación tiene que ver con la entrega de servicios llave en mano, que obligan a desplegar actividades ajenas al objeto social de la empresa, facturándose, además de la mano de obra, los costes generales del servicio correspondiente.

NOVENO.- El 20-03-2009 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por cesión ilegal de trabajadores contra INDRA SISTEMAS y RANDSTAD PROJET, que obra en autos y se tiene por reproducida. - Con causa a dicha acta se promovió demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en su proced. 975/2009, quien dictó sentencia el 30-03-2010 en la que condenó a la empresa demandada por la cesión ilegal de 77 trabajadores. - Dicha sentencia es firme en la actualidad.

Obra en autos y se tiene por reproducido acuerdo, suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por el que la demandada internalizó parcialmente actividades subcontratadas con otra mercantil, aunque no es posible precisar su fecha.

El 28-07-2014 el Juzgado de lo Social nº19 de Barcelona dictó sentencia el 28-07-2014 , en la que condenó a la demandada por la cesión ilegal de un trabajador, que fue confirmada por STSJ Cataluña de 4-03-2015 .

Obran en autos y se tienen por reproducidas denuncias a la Inspección de Trabajo referidas a cesión ilegal de trabajadores.

DÉCIMO.- El 29-10-2015 se reunió la comisión de seguimiento del despido colectivo, en el que participaron la empresa y las secciones sindicales firmantes del acuerdo, precisándose que de los 1414 trabajadores, que han solicitado su baja voluntaria, se ha aceptado de 969, estando pendientes de estudio los restantes. - La empresa informó también que de los 488 contratos extinguidos el 95% lo hizo a voluntad de los trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CGT, en el que se alega, al amparo de lo previsto en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Por la representación del Sindicato Comisiones de Base se interpuso recurso de casación, amparándose en el artículo 233, apartado 1) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre ; y al amparo del artículo 207, apartado e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los recursos fueron impugnados por la representación legal de Indra Sistemas, SA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos debían ser íntegramente desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por parte de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato Comisiones de Base (COBAS) se recurre en casación ordinaria la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2015 (Proc. 257/2015 ) que desestimó las demandas formuladas por los referidos sindicatos y declaró ajustado a derecho el despido colectivo efectuado por la mercantil Indra Sistemas, S.A. (INDRA) que fue pactado durante el período de consultas con la mayoría de los miembros de la comisión negociadora del preceptivo período de consultas.

El recurso formulado por CGT contiene dos motivos, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 LRJS en los que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestión planteada. El formulado por COBAS se articula a través de cinco motivos: los dos primeros, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS en los que solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, los tres restantes, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS en los que denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia aplicable al supuesto controvertido.

  1. - Los recursos han sido impugnados por la mercantil demandada e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso de CGT denuncia infracción por incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 51.1 ET y su jurisprudencia de desarrollo en relación al artículo 4 del Convenio 158 OIT, así como del artículo 51.2 de la misma norma (entendiendo que se refiere al ET). Tras confusas referencias a las pérdidas en un grupo y en una empresa, el recurso entiende que las causas económicas derivan de una pérdida de valor de los proyectos, que no es una pérdida ordinaria ni recurrente, siendo, por el contrario, una pérdida ocasional, puntual o coyuntural que no justificaría el recurso a despidos colectivos, sino, a lo sumo a una suspensión contractual, achacando a la sentencia recurrida que no haga referencia a la justificación de la razonabilidad y suficiencia de la medida extintiva.

El artículo 51.1 ET establece que «se entiende concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior». En los no modificados hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente en el hecho quinto, se desgranan pormenorizadamente los resultados contables de la empresa. De ellos baste con destacar en este momento que la cifra del resultado de la explotación de la compañía ascendió, en miles de euros, en 2013 a 120.424; en 2014 a -85.182; y hasta el 30 de junio de 2015 a -169.601. Igualmente el resultado del ejercicio, también en miles de euros ascendió a 108.415 en 2013; a -194.659 en 2014 y a - 303.448 al 30 de junio de 2015.

Con independencia del resto de datos económico-contables de la empresa y del grupo mercantil que figuran ampliamente detallados en los referidos hechos probados, basta la transcripción de los recién señalados para comprender, sin mayores razonamientos ni disquisiciones, que se cumplen en el supuesto examinado las exigencias legales para entender que nos encontramos ante una causa económica que, sin perjuicio de las precisiones que seguidamente se expondrán, constituye fundamento normativamente adecuado para que pueda acometerse un despido colectivo. Hay que tener en cuenta, además, en primer lugar, que las pérdidas se reiteran durante todo el ejercicio de 2014 y se duplican en la mitad del ejercicio 2015; en segundo lugar que, tal como consta en el hecho probado sexto, los mercados en los que opera la empresa se han desacelerado sustancialmente reduciéndose drásticamente la demanda de los servicios que presta la empresa lo que ha implicado un fuerte descenso de su actividad y de los márgenes de cada uno de los servicios prestados como consecuencia de esa menor demanda. Ello determina que resulte evidente la necesidad de redimensionar a la baja, de manera importante, los costes de la empresa para hacer frente a las nuevas exigencias del mercado y para intentar garantizar su propia supervivencia. Resulta palmario, por tanto, que la situación que describen los hechos probados de la sentencia recurrida no reflejan una situación económica negativa meramente coyuntural sino un panorama de pérdidas económicas que se reitera en el tiempo durante más de dieciocho meses y una situación de variación en el mercado asentada. Por ello, hay que convenir, con la sentencia recurrida, que se está en presencia de graves problemas económicos de carácter estructural que exigen soluciones que incidan directamente en la distribución de los costes de costes de producción de forma que coadyuven al reequilibrio de la situación que atraviesa la empresa para poder situarse en una posición en el mercado que permita la conservación de los puestos de trabajo del personal no afectado por la medida extintiva.

  1. - Hay que hacer referencia, también, a la razonabilidad de la medida. Contrariamente a lo que defiende el recurso, no es cuestión de examinar caso por caso la proyección de la medida extintiva sobre todos y cada uno de los puestos de trabajo afectados, cuestión a la que sirve mediatamente la fijación legal de los criterios de selección. Cuando nuestra jurisprudencia exige la razonabilidad de la medida extintiva lo hace para determinar si concurre un nexo de razonabilidad entre las medidas extintivas adoptadas o pretendidas por la empresa y la causa que desencadena la adopción de tales medidas ( SSTS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014 ; de 16 de junio de 2015, rec. 273/2014 y de 25 de febrero de 2015, rec. 74/2014 ; entre otras). Varias son las razones que en este supuesto concreto avalan la razonabilidad de las medidas extintivas aquí analizadas que descansan en la grave cuantía de las pérdidas y su progresiva aceleración en un delimitado espacio de tiempo; en las transformaciones de la situación del mercado, ampliamente descritas en los hechos probados de la sentencia recurrida y en la deficiente estructura empresarial para hacer frente a las exigencias que derivan de dichas transformaciones. Igualmente, resulta destacable que el número de trabajadores afectados, tras reducirse sensiblemente durante las consultas, no llegó al trece por ciento de una plantilla que ascendía -sin contar excedentes o contratos suspendidos, a 13.516 trabajadores. El ahorro que la medida propiciará y su influencia en la futura estructura de costes de la empresa resultan, también, datos relevantes a los presentes efectos, sobre todo si se tiene en cuenta que tal disminución de costes está destinada a propiciar una adecuado equilibrio económico que puede ayudar decisivamente a garantizar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo subsistente. Por último, resulta extraordinariamente relevante a efectos de valorar la medida impugnada que la misma resultó directamente del pacto alcanzado con la mayoría de los miembros de la comisión negociadora del período de consultas (diez sobre trece) que incluía a los representantes de los sindicatos más representativos y con mayor implantación (UGT, CC.OO., USO y STC).

Razones todas ellas que conllevan la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- En el segundo y último de sus motivos, CGT denuncia, nuevamente, infracción por incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 51.1 ET y su jurisprudencia de desarrollo en relación al Convenio 158 OIT. En esta ocasión el recurrente entiende que los preceptos citados que, a su juicio consagran una denominada actualidad de la causa, impedirían que la ejecución de los despidos pudiera llevarse a cabo, escalonadamente, entre la fecha del acuerdo y el 31 de diciembre de 2016. Tal solución pactada supondría, en palabras del recurrente una manifiesta desvinculación entre las causas esgrimidas y su pretendida solución; y, por tanto, ello debería dar lugar a la declaración de que el despido no es ajustado a derecho.

  1. - Varias son las razones por las que el motivo no puede ser estimado tal como ya razonó acertadamente la sentencia recurrida al dar respuesta a la argumentación que se realizó en el acto del juicio y que aquí se reproduce. De entrada, es evidente que el denominado principio de actualidad de la causa tal como fue formulado clásicamente por la doctrina científica se refería a la necesidad de la concurrencia de la causa en el momento de la adopción de la iniciación del expediente de regulación de empleo -en la actualidad del procedimiento del despido colectivo- y de sus efectos; y con su aplicación se evitan, entre otras, dos cuestiones: la primera, que una situación económica sucedida en el tiempo con mucha anterioridad pudiera justificar extinciones muy posteriores desvinculadas de aquella situación que se pretendía paliar; la segunda impedir la adopción de medidas para solucionar situaciones de futuro que se consideraban inciertas. Esta segunda finalidad ha quedado bastante relativizada con la actual redacción del precepto ya que el actual redactado del artículo 51.1 ET permite, en determinadas circunstancias, la consideración de causa económica a las pérdidas previstas. Ahora bien, lo que nunca impidió ni puede impedir en la actualidad un principio de actualización de la causa es que la acreditada situación económica negativa pueda ser combatida con medidas extintivas que se prolonguen durante un período razonable de tiempo, de suerte que se vayan escalonando en el inmediato futuro las extinciones contractuales previstas en el despido colectivo. Además, esa solución cuando ha sido pactada en el seno de las consultas puede proporcionar indudables ventajas ligadas no sólo a los intereses de los trabajadores afectados sino, también, a intereses colectivos vinculados a planes de acompañamiento social o a medidas empresariales de futuro dirigidas a una adecuada ordenación de la actividad productiva.

Hay que tener en cuenta especialmente, también, que en el supuesto que analizamos el período de implementación de las medidas extintivas pactadas se limita a un espacio temporal inferior al año y medio que transcurre desde el 4 de agosto de 2015 (fecha de la conclusión del acuerdo) hasta el 31 de diciembre del año siguiente; e, igualmente, que se pactó -como primer criterio de selección- el de la voluntariedad lo que implicaba un período inicial de tiempo en el que serían los trabajadores los que podrían adscribirse a las extinciones en los términos convenidos en el acuerdo de consultas.

Esa es, por otra parte, la doctrina de la Sala que ha declarado que el plazo de ejecución de un acuerdo extintivo alcanzado en el período de consultas que se extiende prácticamente durante tres años y medio a partir de haberse alcanzado dicho pacto, puede resultar razonable cuando la causa que justifica el despido colectivo acordado se ha contemplado por los negociadores y se presume que va a perdurar durante toda la vigencia pactada de aplicación del acuerdo, por lo que no se vulneraría el principio de actualidad causal ( STS de 24 de noviembre de 2015, rec. 154/2015 ).

CUARTO

1.- Los dos primeros motivos del recurso formulado por COBAS están destinados, como se anticipó, a la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ambos motivos están precedidos de un motivo denominado previo, formulado al amparo del artículo 233.1 LRJS . Propiamente no se trata de un motivo, ni podría serlo, a la vista de su formulación y fundamento. Se trata de una referencia a la incorporación de documentos, concretamente a un informe de la Inspección de Trabajo emitido con posterioridad a la sentencia de instancia ahora recurrida. Ocurre, sin embargo que la incorporación del citado informe fue objeto, tras la oportuna contradicción, de examen y análisis por parte de la Sala que mediante el correspondiente Auto acordó que el mencionado documento no podía admitirse y ordenó su devolución a la parte ahora recurrente que proponía su unión a autos. Consecuentemente el mencionado informe no se incorporó a los autos y, resulta a los presentes efectos, inexistente. No puede la recurrente, por tanto, fundar ninguna revisión fáctica con tal apoyo documental.

Ello determina la desestimación del primero de los motivos en el que pretende introducir una serie de hechos (en concreto, ocho) incluidos supuestamente en el referido informe. La falta de cita de documento hábil al efecto en el que basar la petición y que acredite, sin duda, la equivocación del órgano de instancia, conduce, sin necesidad de ulteriores argumentaciones a la desestimación del motivo.

  1. - Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos en el que se propugna la supresión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida cuando afirma que al iniciarse el despido colectivo la empresa tenía 13.516 trabajadores, sin contar los excedentes o el personal en situación de suspensión del contrato, quienes prestaban servicios en 12 comunidades autónomas. También aquí, por toda fundamentación de la supresión, se dice que la cifra de trabajadores debería verse aumentada en todos los puestos de trabajo que constate la autoridad laboral como cedidos ilegalmente. Resulta evidente, por un lado, que ni se acredita la equivocación del órgano judicial de instancia en la redacción del hecho que se pretende suprimir, ni se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar la revisión fáctica cuya cita, por ser sobradamente conocidos, resulta ociosa ante la insistencia del motivo. Por otro lado, basa el motivo planteado en el aludido informe de la Inspección de Trabajo (que no es la Autoridad Laboral) que no figura en los autos y que impide su toma en consideración.

QUINTO

1.- En el tercero de los motivos de su recurso, el sindicato COBAS denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 43 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 4 del Convenio 158 OIT en relación con la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La recurrente, al construir el motivo, da por ciertos los hechos constatados por la Autoridad Laboral (a los que les atribuye presunción de certeza) y a partir de ello entiende que la empresa tiene en marcha diversas medidas externalizadoras a través de subcontrataciones que se vienen desarrollando en fraude de ley encubriendo cesiones ilícitas de trabajadores, lo que viciaría de nulidad el despido colectivo que, en atención a todo ello, incumpliría la necesaria conexión de funcionalidad entre causas y medidas que se encuentra insita en la normativa vigente.

  1. - Como acertadamente pone de relieve el documentado informe del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un motivo que, ciertamente, contiene una denuncia jurídica, pero que parte de premisas fácticas que no existen en los hechos probados y que se extraen por la recurrente del informe de la Inspección de Trabajo que, como ya se ha explicado en el fundamento anterior, no figura incorporado a los autos, por lo que la desestimación del motivo devendría la consecuencia lógica y natural, sin necesidad de ulteriores argumentaciones.

No obstante, en aras a dar oportuna contestación al motivo, a pesar de que resulta en sí mismo inviable por la razón que se acaba de exponer, hay que recordar que de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y cuya revisión ni siquiera se ha intentado resulta que, por un lado, únicamente consta (hecho probado noveno) que existen dos casos en el que una sentencia firme del orden jurisdiccional social apreció dos supuesto de cesión ilegal; por otro lado, consta igualmente (hecho probado octavo) que la empresa subcontrató a 1483 trabajadores en el año 2014 para atender perfiles de asistencia técnica; actividades de baja cualificación (25%); perfiles específicos o capacidades de nicho (10%); clientes como resultado de una adjudicación (15%) y repuntes de trabajo (20%), aunque una parte sustancial de la subcontratación tiene que ver con la entrega de servicios llave en mano, que obligan a desplegar actividades ajenas al objeto social de la empresa, facturándose, además de la mano de obra, los costes generales del servicio correspondiente.

Ante esas dos realidades incuestionables resulta que dos únicos casos de cesión ilegal en una plantilla que supera los trece mil trabajadores pueden considerarse como supuestos aislados que no revelan, en absoluto, una situación estructural de cesiones ilegales que descubra una actuación fraudulenta de cierta envergadura que pueda poner en cuestión la realidad de las causas invocadas y la razonabilidad de las medidas tal como han sido argumentadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Mucho menos puede deducirse del hecho de que la empresa ha venido procediendo a subcontratar algunas actividades, que exista una falta de conexión entre la acreditada causa económica concurrente (pérdidas millonarias sostenidas) y los trabajadores afectados; antes bien al contrario. En efecto y asumiendo -a los meros efectos hipotéticos- que toda la subcontratación se refiriera a tareas de la propia actividad de la empresa, su existencia -aparte de ser absolutamente legal salvo prueba en contrario que aquí no se ha producido-, en nada habría influido en el número de trabajadores afectados por el despido colectivo que los firmantes del acuerdo de consultas consideraron necesario para tratar de equilibrar la situación negativa de partida.

SEXTO

1.- El motivo cuarto del recurso que examinamos denuncia infracción del artículo 51 ET , así como de los artículos 3 , 4 y 5 del RD 1483/2012 . En concreto, la recurrente entiende que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas porque consideró que se había aportado la información suficiente y porque la negativa de la empresa a aportar la documentación solicitada por los dos sindicatos hoy recurrentes relativa a los contratos y demás circunstancias relativas a la subcontratación de actividades impidió que los negociadores en representación de los trabajadores obtuvieran una imagen fiel de la realidad de la plantilla que la empresa consideraba sobredimensionada, ya que la empresa ocultó información de que estaba llevando a cabo subcontrataciones ilegales a través de siete empresas. Ello determinó un vicio grave en la negociación que debe conllevar la nulidad de las consultas y, consecuentemente, del despido colectivo enjuiciado.

En materia de documentación, tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ).

En consecuencia, cuando la impugnación del despido colectivo tenga por objeto que se declare la nulidad del mismo por defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada -no prevista normativamente- que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación.

  1. - La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo por cuanto que consta acreditado en los hechos probados de la sentencia combatida que la empresa había hecho entrega de toda la documentación exigida legal y reglamentariamente y que, además, hizo entrega de toda la documentación añadida que le fue solicitada durante las consultas. Las ocho reuniones que tuvieron lugar durante las consultas constan ampliamente descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. De la descripción de las mismas consta como la representación de los trabajadores fue solicitando más documentación en relación a variados extremos, como deliberaron las partes sobre su pertinencia o no y como la empresa fue haciendo entrega de la documentación que las partes consideraron pertinente. Respecto de todo ello conviene destacar, a los presentes efectos, al menos las siguientes circunstancias que se extraen del hecho probado reseñado: la primera, que la cuarta reunión del período de consultas celebrada el 21 de julio de 2015 se dedicó íntegramente al tema de la subcontratación en la que la empresa dio cumplida información a todas las cuestiones que al respecto se plantearon; la segunda, que la empresa entregó, precisamente, los detalles de los perfiles subcontratados por función y especialidad y que constan en el hecho probado octavo de la sentencia, extraídos -según se explica en su fundamento de derecho primero- de los informes periciales obrantes en la documentación unida a autos y en los anexos de las actas de las consultas; y, la tercera, que en la quinta reunión del período de consultas, celebrada el día 23 de julio de 2015, las partes expresamente señalaron que "una vez terminada la entrega de la documentación adicional solicitada y las aclaraciones relacionadas con la misma, se cierra el episodio de la documentación". Todo ello resulta suficientemente expresivo y revelador de que no se han producido las denuncias reclamadas por la recurrente, por lo que se impone la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

1.- El último motivo del recurso denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 28 CE , el artículo 64 ET así como el artículo 124 LRJS . La construcción del motivo deriva del dato de que en el acuerdo que puso fin las consultas y por el que se acordó el contenido de la medida extintiva que, posteriormente, puso en marcha la empresa se estableció una Comisión de seguimiento del acuerdo. Ocurre que cuando se constituyó tal comisión se formó exclusivamente por los firmantes del acuerdo.

Para la sentencia recurrida, las denuncias formuladas no pueden resolverse en un procedimiento de impugnación de despido colectivo, que no puede resolver conflictos provocados más allá del propio despido. Se trata de una decisión que la Sala comparte respecto de las actuaciones de la mencionada Comisión de Seguimiento una vez constituida -hecho que se produjo- una vez acordado y notificado a la autoridad laboral el despido colectivo.

Ahora bien, no podría escapar a la cognición del órgano de instancia -como tampoco a esta Sala en este recurso casacional- si la denuncia se formulase respecto de la creación y funciones de la comisión de seguimiento del despido colectivo que se establecieron en el acuerdo que puso fin a las consultas, si así hubiera sido denunciado por la parte. Pero, expresamente, el recurso de la parte establece con claridad meridiana que "el mismo no se dirige a denunciar la exclusión del sindicato recurrente en la mencionada comisión de seguimiento", sino que su denuncia de vulneración de la libertad sindical se limita a "la negativa de la empresa a entregar las actas de la comisión de seguimiento"; conducta obviamente posterior a la consumación del despido y que, con independencia de su legalidad o no, podrá ser objeto de impugnación en otro proceso, pero -como bien afirma la sentencia recurrida- no en el proceso de impugnación de despidos colectivos que regula el artículo 124 LRJS .

  1. - Se impone por tanto, la desestimación del último de los motivos del recurso del sindicato COBAS. Y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, de los dos recursos aquí examinados, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Jacinto Morano González y por el Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS), representado y asistido por la letrada Dª. Olga Sainz de Aja Iges. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada en autos número 257/2015 , en virtud de demanda formulada por Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS) y Confederación General del Trabajo (CGT), contra la empresa Grupo Indra, Indra Sistemas; Sindicato UGT; Sindicato CCOO; Unión Sindical Obrera (USO); y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre Despido Colectivo. 3.- No realizar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fdo. De Castro Fernández D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López Gª de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol Dª Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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