ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5127A
Número de Recurso2789/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 38/15 seguido a instancia de Dª Lorena contra EDICIONES EL PAIS, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada --EDICIONES EL PAIS, SL-- se revoca el fallo combatido declarando prescrita la acción de reclamación de cantidad, y absolviendo a la mercantil de las pretensiones deducidas en su contra. La demandante prestó servicios como becaria en la sección sociedad El País desde el 10-1-2011 hasta el 31- 12-2011. En fecha 2-4-2012 se expidió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas de liquidación e infracción frente a la demandada que califica la infracción como muy grave concluyendo que los "becarios" reúnen los elementos esenciales que caracterizan la prestación de servicios por cuenta ajena. Tras diversos avatares judiciales, por STJ/Madrid de 9-7-2014 se confirma la decisión de instancia de 31-7-2013 que declaró la existencia de relación laboral entre las partes procesales. El 9-1-2015 se presenta demanda por reclamación de cantidad, pretensión estimada parcialmente la sentencia de instancia que condenó a la demandada al pago de 15.814 €, en concepto de salarios correspondientes al 2011 y el interés por mora.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, no comparte tal parecer. Razona al respeto que la acción declarativa de la existencia de relación laboral no interrumpe el plazo para reclamar las diferencias salariales, acción que pudo formularse desde el mismo momento en que las mismas se devengaron, sin necesidad de esperar al pronunciamiento en el proceso de oficio en el que, tan solo, se cuestionaba la naturaleza la relación laboral y no el devengo de los salarios objeto del proceso. Así las cosas, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que la acción pudo ser ejercitada, sin que concurra acto alguno que interrumpa la misma, de conformidad con STS 9-2-2000 (rec. 2134/99 ).

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 59.1 y 2 del ET , en relación con el art. 1969 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 29 de abril de 1992 (rec. 7722/89 ).

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la pretensión impugnatoria es contraria a la doctrina de esta Sala por lo que carece de contenido casacional. En efecto, esta Sala tiene declarado, entre otras, en STS 30-4-2014 (rec. 1836/13 ); 15 marzo (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (rcud. 2164/2009 ), 24-11-2004 (rec. 6369/03 ), según las cuales: " "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago". Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 (rec. núm. 4203/1992 ), citada por la anterior, dice -recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990 - que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir" pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto". La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. núm. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994 (rec. núm. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995 (rec. núm. 2213/1995 ), 21 de septiembre de 1999 (rec. núm. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000 (rec. núm. 2134/19999 Y 24 de julio de 2000 (rec.núm. 2845/1999 )".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de Dª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 951/15 , interpuesto por EDICIONES EL PAIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 38/15 seguido a instancia de Dª Lorena contra EDICIONES EL PAIS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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