STS 431/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2192
Número de Recurso2938/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia S.A., representada y asistida por la letrada D.ª Diana Morales Sánchez de Bustamante, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 226/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos núm. 436/2013, seguidos a instancias de D.ª Africa contra Bankia S.A., UGT, CSICA, ACCAM, SATE y CCOO. Ha comparecido como parte recurrida D.ª Africa representada y asistida por el letrado D. Estanislao Martín Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora, Africa , venía prestando servicios inicialmente para la empresa BANKIA S.A. con antigüedad de 14/6/99 y categoría profesional de oficial administrativo, grupo 1 nivel VII, percibiendo un salario de 3.395,78 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- A principios de 2.012 se inicia en la entidad un período de consultas previo a un procedimiento de despido colectivo de hasta un máximo de 4.500 trabajadores, que concluye con un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Dicho acuerdo, que fue suscrito por las organizaciones sindicales hoy demandadas, obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. En el mismo se establecía que la determinación de los 4.500 trabajadores afectados se realizaría mediante bajas incentivadas, pudiendo los trabajadores adherirse al programa de bajas que se abrió al efecto a nivel nacional, o bien mediante designación directa por parte de la empresa, una vez finalizado el anterior programa, teniendo en cuenta las valoraciones resultantes de los procesos de evaluación realizados por la empresa, y ello, en los términos del referido acuerdo.

Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo sobre el procedimiento de regulación de empleo iniciado por la empresa hoy demandada. Su contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Con fecha 18/6/13 y efectos de 9/7/13, la empresa participa a la trabajadora su despido por causas objetivas en aplicación de dicho acuerdo, poniendo a su disposición las cantidades especificadas en el Hecho Segundo "in fine" de la demanda, que se da aquí por reproducido. Tal comunicación obra en autos y su contenido se da igualmente por reproducido.

CUARTO.- Bankia en 2.011 sufrió pérdidas próximas a 5.000 millones de euros y de 20.000 millones en 2.012. La actora obtuvo una valoración de 4,5 puntos. Se dan por reproducidas las valoraciones de la zona de Extremadura obrantes en autos. En la provincia de Cáceres se amortizaron, mediante el mecanismo de designación directa del banco antes expresado, cuatro puestos de comercial, siendo así que el único trabajador que tenía una valoración inferior a la hoy actora tenía la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- En septiembre de 2013, la empresa demandada comunica a los representantes de los trabajadores relación de los que causaron baja en virtud del acuerdo antes mencionado.

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con el resultado de intentado sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Africa contra BANKIA, UGT, CSICA, ACCAM, SATE y CCOO, absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de un lado por D.ª Africa y de otro por Bankia S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Africa contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a BANKIA SA, UGT, CSICA, SATE y ACCAM, revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedente el despido de la demandante efectuado por BANKIA SA, a la que condenamos a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte entre abonar a la trabajadora una indemnización de 63.132 euros, de la que podrá descontar la que haya percibido por el despido, o readmitirla en su puesto de trabajo abonándole en tal caso los salarios de tramitación que desde el despido haya dejado de percibir, a razón de 111,64 euros diarios, de los que podrán descontarse, día a día, los que haya percibido por otro empleo posterior al despido.

.

TERCERO

Por la representación de Bankia S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013, (rollo 561/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta necesario que se entregue copia a los representantes de los trabajadores de la comunicación individual del despido derivada de un despido colectivo, como exigencia derivada de lo previsto en los artículos 51.4 y 53.1 ET , materia sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ) 251/2016 de 30 de marzo (rec. 2797/2014 ), 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) y 7/04/2017 (rec. 1580/2015 ), entre otras.

Tal y como consta en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida, dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la demandante prestaba servicios para Bankia S.A. con la categoría de oficial administrativo desde 1999. El 9 de enero de 2013 la empresa inició un procedimiento de despido colectivo, el cual finalizó con acuerdo el 8 de febrero de 2013, en el que se contemplaba la extinción de 4500 contratos de trabajo. En desarrollo de lo pactado, el 18 de junio de 2013 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013.

Planteada demanda por despido por la referida trabajadora, el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres en sentencia de 30 de septiembre de 2014 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 9 de junio de 2015 , declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que al haberse acordado en el despido colectivo los criterios a seguir para la designación de los trabajadores cuyo contrato se extingue, no es necesario que la carta de despido los especifique y exponga las razones por las que la persona afectada resulta elegida. Por otra parte, ni el art. 53 ET ni ningún otro precepto exige que en la comunicación escrita al trabajador se haga constar el criterio de selección, si ha existido alguno, ni las razones por las que resulta elegido el trabajador.

Pero el despido había de considerarse improcedente porque la empresa no cumplió con la exigencia del art. 53.1.c ET en orden a la entrega de una copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, exigencia que no cabe subsanar con la posterior entrega de listados indicando las personas afectadas por el despido colectivo.

SEGUNDO.- En el recurso de casación que se interpone ahora por Bankia frente a la referida sentencia, se denuncian como infringidos los artículo 51.4 ET, en relación con el 53.1 del mismo texto legal , y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013 (R. 561/2013 ), en la que se desestima el recurso interpuesto por las trabajadoras allí recurrentes y se confirma la sentencia de instancia impugnada, que había desestimado la demanda de despido instada frente al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA), en el que se había llevado a cabo un despido colectivo, como consecuencia del cual se enviaron las correspondientes comunicaciones escritas a los trabajadores afectados, en el caso recibidas en los días 17, 18 y 24 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012, y en las que IVVSA notificó a las actoras sus despidos con base en el acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes.

Consta que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

Tal y como hemos afirmado en otras sentencias de la Sala, en las que se resuelven idénticos problemas en relación con la comunicación de los despidos individuales derivados del despido colectivo en Bankia, y en las que se analizaba esta misma sentencia de contraste (SSTS 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) y 7/04/2017 (rec. 1580/2015 ), entre las sentencias comparadas se produce la contradicción que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, apartándonos razonadamente del criterio sostenido con anterioridad en el Auto de 8 de septiembre de 2015 (rec. 3560/2014 ), en el que se descartaba la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas.

A la vista de la doctrina que hemos sentado en la Sala con posterioridad a la fecha del referido Auto, sostuvimos en los recursos antes citados y lo hacemos en el presente, que la heterogeneidad de aspectos intrascendentes para la resolución del problema suscitado no rompe la preceptiva identidad entre los supuestos comparados. Decíamos en la STS 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) que «... lo relevante acaba siendo que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un despido colectivo finalizado con acuerdo. En ambos casos se debate sobre si ha de cumplirse el requisito de la notificación de la carta individual de despido a los RLT. Mientras la sentencia recurrida se inclina por la improcedencia del despido, en la de contraste se entiende que esa calificación no puede surgir como consecuencia de que se haya omitido la entrega de la citada copia a la RLT...

... A la vista de cuanto antecede, esta Sala considera que las sentencias comparadas cumplen con las exigencias del art. 219.1 LRJS en orden a posibilitar el examen del tema de fondo. Rectificamos, de este modo, el criterio que acogió nuestro Auto de 8 de septiembre de 2015 (rec. 3560/2014 ). Además de las razones apuntadas para justificar el cambio de criterio, añadamos que cuando se dicta todavía no había surgido la jurisprudencia respecto del tema de fondo, que de inmediato expondremos y aplicaremos; una vez conocida ésta resulta también más claro el modo en que debemos examinar la contradicción, orillando los aspectos irrelevantes».

TERCERO.- Partiendo entonces de la existencia de contradicción, el problema de fondo suscitado, relativo a determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , y en particular si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores, debe resolverse con arreglo al criterio ya sostenido en la SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo (rec. 2797/2014 ), 281/2016, de 7 de abril 2016 (rec. 426/2015 ), 387/2016 ( rec. 3020/2014 ), 521/2016 de 14 junio (rec. 3938/2014 ), 633/2016, de 7 de julio (rec. 246/2015 ) y 1094/2016, de 21 diciembre (rec. 52/2015 ), 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) y 7/04/2017 (rec. 1580/2015 ), entre otras.

En la STS de 14 de marzo de 2017 decíamos que para la resolución del referido problema jurídico habíamos de partir del contenido de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, en referencia a la fecha en que se produce el despido (julio de 2013). El artículo 51.4 ET dice lo siguiente:

Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido

.

Por su parte, el art. 53.1 ET regula la «Forma y efectos de la extinción por causas objetivas»; en ese primer número del artículo se establece la observancia de varios "requisitos", y el tercero de ellos, incluido como apartado c), incorpora la siguiente exigencia:

Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento

.

Y en el art. 52 c) ET , encadenado al anterior, se dice que el contrato podrá extinguirse:

Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado

.

Desde el análisis jurídico de tales preceptos, la doctrina de la Sala contenida en las referidas sentencias afirma que «la literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.»

Por ello se dice en la STS 14/03/2017 (rec. 1218/2015 ) que la aplicación de la jurisprudencia tradicional establecida en torno a ese requisito cuando se trata de despidos individuales no es extensible a los despidos colectivos, porque en estos casos no se trata « ... de examinar la dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma ["... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1..."] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los "trabajadores afectados", sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los "trabajadores afectados" [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso "atemperadas" por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto "Bankia ")».

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora enjuiciamos nos lleva a concluir que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores, lo que implica que la sentencia recurrida infringió los preceptos que en el recurso se denuncian y antes se han examinado y por ello el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Bankia deberá ser estimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casada y anulada la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el de tal clase interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Morales Sánchez de Bustamante. 2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 296/2015, de 9 de junio de 2015 . 3) Resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por Dña. Africa . 4) Confirmar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en los autos nº 436/2013. 5) Ordenar la devolución de los depósitos efectuados por Bankia para formalizar sus recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. 6) Ordenar la devolución de la consignación efectuada por Bankia para formalizar su recurso de suplicación. 7) No realizar imposición de costas respecto de ninguno de los recursos resueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª María Lourdes Arastey Sahún hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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