ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5336A
Número de Recurso3093/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3093/2015 , interpuesto por la empresa demandada Aramark Servicios de Catering SLU, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2015 (R. 1313/2015 ), que estimó el recurso de suplicación del Abogado del Estado en representación del CSIC, al no apreciar la existencia de sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

SEGUNDO

Frente a dicho auto de inadmisión la citada parte recurrente ha presentado incidente de nulidad de actuaciones, alegado la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 7 de julio de 2016 señala que las razones para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina son la falta de contradicción y la falta de contenido casacional, razonando de forma suficientemente motivada cada una de ellas en el cuerpo de dicha resolución.

Así, se concluye que no hay contradicción porque "en la sentencia de contraste la finalización de la contrata tiene lugar en la fecha prevista en el pliego de cláusulas administrativas, mientras que en la recurrida la terminación del servicio se produce antes de tiempo y a instancia de la propia empresa adjudicataria del servicio"; y porque "en la de contraste la Administración demandada aportó a la contrata, además del local, todos los instrumentos necesarios para la ejecución del servicio (cocina, menaje, muebles, enseres, y aparatos necesarios para la explotación del negocio), mientras que ese dato no consta en la sentencia recurrida". Por otra parte, se aprecia la falta de contenido casacional porque "la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, pues la prestación del servicio contratado terminó ante tempus a petición de la propia contratista, y la principal (CSIC), que tiene la condición de Administración pública, no asumió el servicio por sí misma sino que intentó, sin éxito, buscar una nueva adjudicataria para terminar cerrando definitivamente el comedor-cafetería, con lo que es claro que no se produce la sucesión empresarial del art. 44 ET y que el recurso formulado carece, por ello, de contenido casacional".

SEGUNDO

El incidente planteado basa la nulidad en la vulneración del art. 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a acceder a los recursos legamente establecidos, alegando que contrariamente a lo resuelto por el referido auto impugnado, concurre el requisito de la contradicción porque las diferencias apreciadas por la resolución impugnada no son relevantes, y que no existe falta de contenido casacional porque la sentencia de 19/05/2015 (R. 358/2014 ), en que se basa dicha causa de inadmisión y las que en ella se citan, nada tienen que ver con el supuesto ahora enjuiciado.

Es evidente que tal como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ."

En el presente caso, la práctica totalidad de los argumentos de orden material invocados para obtener la pretendida nulidad se expusieron, tanto en el propio recurso de casación, como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada. Pero esta Sala inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto cuya nulidad se persigue, explicando detenidamente las razones utilizadas para ello, como con acierto sostiene el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal.

El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera ningún derecho fundamental. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones.

Lo que realmente pretende ahora la recurrente, a través de esta inadecuada vía procesal, es conseguir que prospere la pretensión por los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, contraviniendo con ello la doctrina reiterada de esta Sala según la cual el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión (por todos, ATS 16/02/2017, R. 2967/2015 ).

Por ello, como igualmente sostiene aquí el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada Aramark Servicios de Catering SLU, contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha Sala de 7 de julio de 2016 , que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de 29 de mayo de 2015 (R. 1313/2015 ). Con costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...puede utilizarse como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión (por todos, ATS 16/02/2017, R. 2967/2015 y 16/05/2017, R. 3093/2015 ). - En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimad......
  • ATS, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...puede utilizarse como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión (por todos, ATS 16/02/2017, R. 2967/2015 y 16/05/2017, R. 3093/2015 ). En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR