ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5116A
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 447/2016 , en autos sobre Prestaciones Reintegro.

SEGUNDO

Disconforme el actor, D. Ricardo , presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, teniéndose por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, registrado con el nº 74/2016 , por Decreto de 2 de diciembre de 2016, y confiriéndosele el plazo de 15 días para la formalización del recurso, plazo que según indica el Decreto, finalizaba el 29 de diciembre de 2016 a las 15.00 h.

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2017 se dicta Diligencia de ordenación en la que, entre otros, se indica que se ha presentado escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina fuera de plazo, y se concede un plazo de cinco días para acreditar los motivos.

CUARTO

El actor presenta escrito en fecha 17 de enero de 2017, en respuesta a la Diligencia de ordenación indicada en el ordinal anterior. Por Diligencia de 1 de febrero de 2017 (por error se dice 1997), se da cuenta del contenido del escrito presentado por la parte.

QUINTO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 7 de febrero de 2017 , se acuerda tener por no interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina por el actor y desierto el mismo.

SEXTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la letrada de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

Constan los siguientes envíos del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina a través del sistema Lexnet efectuados por el recurrente:

  1. - Al Tribunal Superior de Justicia. Fecha-hora envío: 22-12-2016, 15.47 h. Estado: rechazado el 27-12-2016, 12.43 h. "[9343] El procedimiento de destino no existe". Consta como Procedimiento destino: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 447/2016.

  2. - Al Tribunal Superior de Justicia. Fecha-hora envío: 28-12-2016, 10.38 h. Estado: rechazado el 29-12-2016, 13.50 h. "[9343] El procedimiento de destino no existe". Consta como Procedimiento destino: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 74/2016.

  3. - Al Tribunal Supremo. Fecha-hora envío: 4-1-2017, 16.18 h. Estado: rechazado el 5-1-2017, 9.26 h. "[9343] El procedimiento de destino no existe". Consta como Procedimiento destino: UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 74/2016.

  4. - Al Tribunal Superior de Justicia. Fecha-hora envío: 11-1-2017, 11.58 h.. Consta como Procedimiento destino: RECURSO SUPLICACIÓN Nº 447/2016 [admitido].

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente en queja, en esencia, que ha visto cómo se tenía por no interpuesto su recurso de casación para unificación de doctrina por cuestiones técnicas informáticas derivadas del funcionamiento de Lexnet y absolutamente ajenas a su voluntad y pese al celo puesto en los envíos. Así, comenzó a remitir vía Lexnet el escrito de recurso a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con mucho tiempo de antelación a la fecha de finalización del plazo de interposición, siendo el primer intento de remisión de 22-12-2016 y la fecha de finalización el 29-12-2016 [la parte por error indica 28-12-2016], comunicándosele el rechazo el día 27-12-2016; reiterándolo el día 28-12-2016, este envío también es rechazado; los envíos se vuelven a intentar el 4-1-2017, en este caso ante el Tribunal Supremo, igualmente rechazado; y el 11-1-2017, de nuevo al Tribunal Superior, siendo este el escrito que se tiene por presentado.

Las razones del rechazo en el caso de los escritos presentados ante el Tribunal Superior resultan ser la defectuosa identificación del Procedimiento destino, ya que la parte señaló al efecto: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 447/2016 (en el envío de 22-12-2016), y RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 74/2016 (en el envío de 28-12-2016), cuando la denominación correcta era: RECURSO SUPLICACIÓN N 447/2016. Denominación que, según indica la letrada, tras varias llamadas telefónicas previas en las que no obtuvo solución al problema por ser periodo vacacional, le es finalmente apuntada a vez transcurrido este.

La Diligencia de 1 de febrero de 2017 da cuenta de la existencia de los intentos fallidos, así como de que "La parte, sin embargo, no utilizó cualquiera de las tres formas legales de presentación de escritos...". El auto que tiene por no interpuesto el recurso se limita igualmente a referir la existencia de intentos fallidos y de un escrito presentado, pero ya fuera de plazo.

Se trata, pues, de determinar si el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la parte actora lo fue o no dentro de plazo.

SEGUNDO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29-11-2016 (R. 37/2016 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."

TERCERO

Debe comenzarse por descartar que la situación creada en torno al rechazo por Lexnet de los envíos del escrito de recurso obedezca a una razón técnica, porque no fue considerada como tal por el servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma y porque consta claramente en los resguardos acreditativos que el motivo justificativo de los rechazos fue la incorrecta denominación del Procedimiento destino, que se indicaba por la parte como recurso de casación y debía hacerse como recurso de suplicación. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del art. 135.2 LEC , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error de la Letrada interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

En lo referente a la actuación de la Letrada del actor, se parte de que el plazo para la presentación del escrito de formalización del recurso debatido terminaba el 29-12-2016, a las 15.00 h., y aquella acredita haber intentado la presentación del escrito por dos veces con anterioridad a la fecha límite de presentación, los días 22-12-2016 y 28-12-2016 (siendo este el día siguiente a recibir el rechazo de Lexnet). En ambos casos el escrito es rechazado por el sistema con la indicación "[9343] El procedimiento de destino no existe", y en ambos casos el Procedimiento destino introducido por la parte fue RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, en el primer intento, con el número correspondiente al recurso de suplicación (447/2016) y, en el segundo, con el número del procedimiento de casación unificadora indicado en el anterior Decreto del Tribunal Superior (74/2016 ). La parte intenta igualmente el envío al Tribunal Supremo, rechazado, y de nuevo al Tribunal Superior, esta vez fuera de plazo, pero con la denominación del Procedimiento destino que el sistema sí admite: RECURSO SUPLICACIÓN N 447/2016 .

Por lo que hace al Tribunal Superior, debe tenerse en cuenta que este en su Decreto de 2-12-2016, tiene por preparado el recurso y confiere el plazo de 15 días para la interposición, y expresamente indica a la parte que se trata del "recurso para unificación de doctrina que ha sido registrado con el nº 74/2016."

En cuanto al procedimiento Lexnet, ya la Sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia [ auto de 29-11-2016 (R. 37/2016 )]. De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora).

En el caso se aprecia que el primer escrito de la parte, presentado con evidente antelación a la fecha de finalización del plazo de interposición, el 22-12-2016, no obtuvo sino hasta cinco días después, el 27-12-2016, respuesta alguna de Lexnet, y esta respuesta fue de rechazo. Y tampoco cabe obviar lo paradójico, cuando no sencillamente equívoco, que resulta que el procedimiento de destino que la parte debió de haber señalado en la aplicación informática fuera el de recurso de suplicación y no el propio de recurso de casación para unificación de doctrina, lo que viene corroborado por el dato recién apuntado de que es de este otro modo en otros Tribunales Superiores de Justicia.

Así las cosas, descartado que la Letrada del recurrente debiera de haber acudido a la presentación en papel del escrito por no tratarse de un fallo del sistema, parece evidente que la actuación de la misma a través del sistema Lexnet no puede en modo alguno calificarse de pasiva, desinteresada, negligente o falta de pericia: a) la Letrada dirige sus escritos al órgano jurisdiccional adecuado, el Tribunal Superior de Justicia; b) la presentación del escrito se intenta en plazo por dos veces, y fuera de plazo dos veces más; c) el procedimiento de destino indicado en Lexnet no solo no es descabellado por ser precisamente el procedimiento que se insta, sino que, además, es coincidente con el referenciado por el Tribunal Superior en el Decreto que tiene por preparado el recurso: recurso de casación para unificación de doctrina; d) en la vertiente opuesta, el procedimiento a designar en Lexnet seguía siendo recurso de suplicación, lo que no consta que necesariamente tuviera que ser conocido por la Letrado actuante; e) el sistema Lexnet tarda cinco días en rechazar el primer envío; f) no cabe duda que la denominación de recurso de suplicación como procedimiento de destino resulta cuanto menos confusa; g) más aún cuando el Tribunal Superior ha facilitado a la parte un número propio de recurso de casación para unificación de doctrina. Consecuentemente, en el caso debe tenerse por presentado en plazo el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el actor, pues otra cosa supondría elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable la la incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de Lexnet.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Mónica Martínez Gómez, en nombre de D. Ricardo , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 7 de febrero de 2017 , declarando la procedencia de tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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