ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5181A
Número de Recurso3958/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 227/2013 seguido a instancia de D.ª Rocío contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de D.ª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso tiene como antecedente inmediato la sentencia de la presente sala de 27 de octubre de 2005, Rec. 373/2014 . Dicha sentencia anuló la de suplicación y devolvió las actuaciones al juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio, si bien partiendo de que no existe cosa juzgada, dictase una nueva sentencia en la que resolviese los extremos planteados en la demanda formulada. Pues bien, dictada la sentencia de instancia, se desestima la demanda por vulneración de derechos fundamentales y se confirma por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de septiembre de 2016, Rec. 2013/16 , que es la recurrida ahora por la trabajadora en unificación de doctrina.

En esta última sentencia se acredita que:

1) La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Correos y Telégrafos SA desde el año 1988, de forma intermitente y bajo diferentes modalidades contractuales.

2) El 12 de abril de 2004 suscribió contrato de interinidad y con efectos de 20 de agosto de 2004 se le comunicó la extinción por incorporación del trabajador a quien sustituía. Por sentencia de 25 de noviembre de 2004, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 11 de marzo de 2005, se declaró la improcedencia del despido, habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización correspondiente.

3) El 22 de julio de 2005 se publicó la convocatoria de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de la entidad Correos y Telégrafos SA. posterior ingreso como personal laboral fijo. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005". En enero de 2006 se publicó la lista de admitidos, entre los que no se encontraba la demandante al no haber cumplido el anterior requisito. Asimismo, la actora tampoco pudo participar en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de fecha 30 de junio de 2006, pues se exigía como requisito no haber sido despedido ni indemnizado por correos.

4) Presentada demanda por tutela de derechos fundamentales fue estimada por sentencia de 24 de septiembre de 2008 que declaró nula la exclusión de la actora de la bolsa de empleo temporal, por vulneración del derecho de igualdad y, en consecuencia, declaró su derecho a ser incluida en dicha bolsa y a ser contratada en los términos de su regulación. Asimismo, declaró el derecho de la demandante a realizar la prueba de ingreso de personal laboral fijo en las mismas condiciones de la convocatoria de junio de 2006 y a sr indemnizada con 20.000 euros. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de justicia el 6 de febrero de 2009.

5) En recurso planteado en ejecución de sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de junio de 2010 estimó que la sentencia no se hallaba ejecutada en sus propios términos y que debía continuar la ejecución en los términos establecidos.

6) La demandante presentó demanda en mayo del 2009, dictándose la correspondiente sentencia el 22 de febrero de 2011 , condenando a Correos a abonar a la misma por los perjuicios ocasionados por la no inclusión en la bolsa de empleo de la demandada en el periodo de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009 la suma de 7.584,2 €.

7) La demandante fue convocada para el día 26 de abril de 2009 para la celebración de la prueba escrita en Valladolid para puestos de reparto 1 o 2, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado, respondiendo que no había convocatoria para cubrir plazas de Atención al cliente que es la lista a la que pertenece. La demandante fue incluida en la Bolsa de Empleo de Atención al Cliente en Vigo con fecha 20 de abril de 2009 en cumplimiento de la sentencia . Figura incluida en las nuevas bolsas de contratación publicada en la última semana de febrero de 2012 en la página web de Correos en Atención al Cliente de Vigo en el puesto n.° 40, con una puntuación de 7,65 puntos.

8) El 14 de septiembre de 2011 la actora presenta nueva demanda en la que solicita que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.820€ por los daños y perjuicios derivados de su indebida exclusión como trabajadora de las Bolsas de Empleo desde el 22 de febrero de 2011 al 26 de julio de 2011, más 44€ diarios hasta que se produzca su inclusión efectiva y una indemnización adicional de 20.000 euros por lucro cesante. En fecha 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia que con estimación parcial de la demanda declaró el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de 3205,4 €.

9) El 1 de abril de 2013 presenta nueva demanda, la rectora de la presentes actuaciones, por vulneración de derechos fundamentales en la que se pedía el abono de 29.128 euros, a razón de 44 euros diarios, por los daños y perjuicios derivados de su indebida exclusión como trabajadora de las bolsas de empleo desde 27 de julio de 2011 hasta 4 de febrero de 2013 y desde 7 de febrero hasta 1 de abril de 2013; más 44 euros diarios hasta que se produzca su inclusión efectiva, por haber sido contratadas por la demandada personas con inferior puesto en las bolsas; que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad; ser incluida en la bolsa de empleo del año 2004 y ser contratada en los términos de su regulación; facilitar su acceso a trabajadora fija en los términos de la convocatoria de 2006; todo ello para serle concedida la antigüedad y puntuación de la actora en la bolsa de empleo de 2011; una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales; otra indemnización adicional en concepto de daños morales y proporcionar a la actora los cursos formativos de atención al cliente que la empresa ha dado a los demás trabajadores.

La sala mantiene los criterios de la sentencia de instancia y considera que no ha habido hechos ni actuaciones de la demandada que supongan represalias a las actuaciones de la demandante con posterioridad al año 2011 que es cuando la demandante fija en su demanda la vulneración de derecho fundamentales. Entiende, en este sentido, que la demanda que invoca que no se ha ejecutado la sentencia que imponía su inclusión en las bolsas de 2004 y que se la incluye en la de 2009 y que ello supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y que durante nueve años ha sido objeto de represalias y vulneración de sus derechos no es admisible. Considera que la atora fue incluida en la bolsa de 2009 y que fueron actuaciones de la propia actora la que provocaron que decayera de la bolsa. Se hace referencia en este sentido a que se le citó por burofax a una prueba escrita y que contestó que no había convocatoria para cubrir plazas de atención al cliente, que era la lista a la que pertenecía; que se le mandó telegrama en mayo de 2009 y que se le mandaron otros dos telegramas en junio y agosto de 2009 que no fueron recibidos, por lo que se entiende que ha puesto obstáculos a sus diferentes citaciones para ser contratada. Hace referencia igualmente a que consta en la bolsa de 2012 en el puesto 40, que ha sido contratada en 2013 y que en 2012 se le intentó localizar en el teléfono que figura en las listas. Indica que la alegación de represalias por no haber sido contratada en 2012 no ha sido objeto de prueba, que los hechos anteriores han sido objeto de conocimiento e indemnización en los procedimientos anteriores. Tras estas reflexiones analiza las exigencias de la jurisprudencia constitucional para apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad y considera que no hay indicios en el supuesto que permitan entender vulnerada esta garantía y que las conductas de la demandada que infringieron los derechos fundamentales de la demandante ya han sido sancionadas con diferentes indemnizaciones y las nuevamente alegadas no han sido tales sino actuaciones empresariales que ante la imposibilidad de comunicación con la demandante ha ido resolviendo en debida forma y que por lo mismo no suponen represalia alguna.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008, Rec. 2862/07 . En este supuesto los actores habían prestado servicios para Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA por virtud de diferentes contratos, habiendo cesado el Sr. Juan el 1 de julio de 2005 y el Sr. Maximo el 25 de febrero de 2005. Dado que los mismos habían formulado demanda por despido [que a la fecha de dictarse la sentencia recurrida se hallaba en trámite de recurso de casación], los accionantes han sido excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada, en aplicación de Acuerdo sobre contratación del personal laboral temporal [BOE de 28/05/04], que establece como requisito «no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos», sin que fuesen nuevamente contratados por la demandada, habiéndolo sido trabajadores con puesto inferior en la lista de contratación. La Sala IV reiterando doctrina, declara que la decisión de excluir de las listas de contratación no puede ampararse en el Acuerdo de 23 de febrero de 2004, declarado nulo por contrario al principio de igualdad en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, Rec. 108/05 , que complementa la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005 , sentencia nº 20/05 , y por cuya virtud «todos los trabajadores despedidos o respecto de los que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, cualquiera que fuera su causa y la decisión final derivada de la misma, salvo el de los trabajadores con despido declarado procedente (cuya situación no estaba comprendida dentro del proceso), tenían derecho a ser reintegrados en las Bolsas de Empleo», incluidos los despedidos e indemnizados por despido improcedente o aquellos respecto de los que se declaró que la extinción era acorde a derecho por tratarse de trabajadores temporales. Por ello califica de contrario a la tutela judicial y a la garantía de indemnidad la exclusión de las listas de contratación por el sólo hecho de haber sido indemnizado por la extinción del contrato. Tras una profusa labor argumental concluye que no es obstáculo que el trabajador hubiese percibido indemnización por su previo despido improcedente, porque «la indemnización por despido cubre... la pérdida de un empleo, pero no está en función del tiempo en que vaya a mantenerse esa pérdida... de forma que la indemnización... es compatible con un nuevo empleo y éste... podría encontrase en la nueva empresa». Finalmente la sentencia acogiendo sustancialmente las pretensiones de la demanda declara: a) la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva; b) la nulidad de la exclusión en las listas de la Bolsa de Empleo; c) indemnización de 34,46 € por día, desde la fecha en que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes; y d) el cómputo de tales periodos -a los que la indemnización alcanza- como tiempo de trabajo, a los efectos de antigüedad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de lo anterior, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los fundamentos en los que se sustentan las pretensiones de vulneración de la garantía de indemnidad no son los mismos ni lo son los hechos comparados, lo que quiebra la existencia de igualdad sustancial. La sentencia de contraste considera que vulnera la garantía de indemnidad la exclusión de las bolsas por haber sido indemnizado por la entidad ante la extinción de contrataciones anteriores, previsión incluida en un Acuerdo que, además, fue declarado nulo. Nada de ello se suscita en la sentencia recurrida, en la que el momento temporal respecto del que se reclama la vulneración de la garantía de indemnidad no coincide con el de la de contraste. En este sentido, en la sentencia recurrida consta que la empresa ha dado cumplimiento finalmente a las sentencias que declararon la vulneración de derechos fundamentales, en particular, la exclusión de la bolsa de empleo de 2004, y a partir del año 2009 se constata una serie de actos impeditivos por parte de la recurrente para ser incluida en las bolsas de 2009 y 2012 y una contratación en 2013. Actos que, amén de no producirse en la de contraste, implican que no pueda entenderse vulnerada la garantía de indemnidad.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, sin que quepa en este trámite entrar a las valoraciones sobre el fondo que la parte esgrime.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de D.ª Rocío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2013/2016 , interpuesto por D.ª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 227/2013 seguido a instancia de D.ª Rocío contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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