ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5186A
Número de Recurso3625/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 152/15 seguido a instancia de D. Evaristo contra CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L., RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. y AJUNTAMENT DŽARENYS DE MAR, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la falta de legitimación pasiva del Ajuntament DŽArenys de Mar y estimaba en parte la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Evaristo y estimaba el interpuesto por Recolte Servicios y Medioambiente, S.A y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jorge A. Sáez Marín en nombre y representación de CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2016 (Rec 513/16 ), mantenido la estimación parcial de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, condena a CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L., a las consecuencias inherentes.

El demandante fue contratado y venía prestando servicios para la empresa CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L., con categoría profesional de Conductor, en la recogida selectiva íntegra del Ayuntamiento de Arenys de Mar y también en otros Municipios del Maresme. El citado Ayuntamiento de Arenys de Mar tiene competencia para la recogida de residuos y sacó a concurso la recogida selectiva de residuos urbanos y sólidos que fue adjudicada a la mercantil CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L. Por otra parte, la recogida de residuos: papel, embalajes y vidrio, no la saca a concurso, sino que venía delegando la competencia al Consell Comarcal del Maresme. El Consell Comarcal contrata para llevar a cabo esta actividad a la empresa SIMMAR, que no sólo realiza esta actividad de recogida selectiva en Arenys de Mar sino en todo el Maresme. A su vez, SIMMAR, subcontrata con la empresa CORPORACION CLD SUTR, S.L., la mencionada actividad, y es CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L., la que contrata al trabajador demandante. En el año 2014 el Ayuntamiento de Arenys de Mar decide recuperar la competencia que había delegado a favor del Consell Comarcal y sacar a concurso no sólo la recogida de residuos urbanos y sólidos, sino también la que había recuperado del Consell, es decir la de papel, embalajes y vidrio. Este servicio es adjudicado a favor de la empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. (en adelante Recolte) La empresa empleadora entregó a la parte actora carta de fecha 07/02/15, indicándole que con fecha 8/2/2015, finaliza la contrata de la actividad de Recogida selectiva de residuos servicio que hasta la fecha prestaba la empresa, que ha sido adjudicado a la mercantil Recolte y que en aplicación del Convenio Colectivo General del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación del alcantarillado, con efectos del día 9 de Febrero de 2015, pasaría a la empresa Recolte. Sin embargo, ésta no aceptó la subrogación del actor.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa entrante. Sin embargo, la Sala de suplicación considera que no se dan los requisitos para la subrogación. Así, no consta ninguna transmisión patrimonial entre ambas mercantiles codemandadas, ni tampoco transmisión de personal, valorando que el demandante, si bien prestaba servicios para CLD, como el resto de subrogados, no lo hacía, en exclusiva, en la misma contrata. Añade que tampoco se produciría obligación de subrogación conforme al convenio, pues no consta que CLD cumpliera los requisitos de transmisión documental con Récolte, Finalmente, señala que no concurre una subrogación administrativa, puesto que aunque en el pliego de condiciones se imponía dicha subrogación se estableció un listado de afectados, entre los que no se encontraba el demandante. Sostiene que no se trata de una omisión ya que -aparte de la prestación de servicios a través de una contrata diferente- consta que el actor en el momento de la subrogación venía realizando la recogida selectiva de Arenys de Mar y también en otros municipios. Concluye que no concurría ninguna obligación de subrogación por Récolte, por lo que correspondía a CLD hacerse cargo del demandante.

  1. - Acude la empresa CLD en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la obligación de subrogación establecida convencionalmente y el segundo que se refiere a la no inclusión del trabajador en el pliego de cláusulas administrativas, entendiendo que no afecta a su derecho a ser subrogado al venir regulado en el convenio de aplicación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) El primer motivo, es el relativo a las consecuencias de la remisión incompleta por parte de la empresa saliente a la entrante de la documentación fijada en el convenio.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003 (Rec 2618/02 ) que confirma la declaración de improcedencia del despido, con condena exclusiva de Clece S.A. (empresa entrante) y absolución de Limserco S.L (empresa saliente), al considerar que las irregularidades apreciadas no afectan a la transmisión de la documentación, establecida en el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y provincia para los años 2000-2002. La cuestión que se plantea versa sobre el alcance del deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista "saliente" a la contratista "entrante", previsto en el convenio colectivo del sector y en particular, si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo. En el caso, la contratista saliente entregó a la entrante documentos relativos a la trabajadora entre otros, contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social. Y aunque la transmisión de la documentación adoleció de irregularidades, se estima que concurren determinadas circunstancias de las que cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo pues no se trate de falta de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular el objeto de las contratas en las que prestaban servicios los demandantes, sujetas además a convenios colectivos diferentes, siendo distintos los extremos acreditados en relación con la documentación a aportar. En efecto, en la sentencia recurrida, se trata del Convenio Colectivo General aplicable al Sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado 2013-20129. Se rechaza la obligación de subrogación, por distintos motivos, uno de ellos por incumplimiento de los requisitos de transmisión documental. Únicamente consta que entre la documentación remitida a la entrante estaban las nóminas del actor. Se valora que en los Pliegos de cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, y en los anexos o aclaraciones a los mismos, relativos al contrato administrativo para la prestación del servicio, firmado por la empresa entrante y el ayuntamiento, no figura como personal a subrogar el demandante. Y también que al tiempo de la subrogación el actor prestaba servicios en la recogida selectiva íntegra del Ayuntamiento de Arenys de Mar y también en otros Municipios del Maresme.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios en el ámbito de una contrata de limpieza, que es objeto de adjudicación a una nueva empresa. La empresa saliente remitió a la saliente determinada documentación relativa a la trabajadora contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social, en los que se acredita su adscripción a la plantilla de la contrata en el centro de trabajo afectado por la sucesión de empresas; las condiciones de trabajo existentes en el momento del cambio de empresa contratista; y el cumplimiento respecto de los trabajadores cedidos de los deberes legales respecto a la Seguridad Social . Y aunque existen determinadas irregularidades en dicha remisión las mismas no afectan a datos imprescindibles pues en todo caso han servido para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social.

  2. - A) Para la segunda cuestión , invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de 27 de marzo de 2012 (Rec 1159/11 ), en la que se ventila un despido de dos trabajadores que venían prestando servicios para Luis Carlos con las categorías profesional de mecánico y engrasador, respectivamente, reparando los vehículos destinados al servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos. El 24-1-2011 su empleadora les comunica que a partir del 3-2-2011 serán subrogados por la Ute Sufi, S.A, si bien personados en la empresa les comunican que no están incluidos en los listados. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenando a ambas empresas, a la nueva adjudicataria y a la antigua, a las consecuencias propias del despido improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación que desestima el recurso deducida por la nueva adjudicataria de dichos servicios. Se funda esta decisión en que opera la subrogación convencional impuesta por el Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas (art. 53 ), sin que empañe tal conclusión el hecho de que el Pliego de Condiciones impuesto por la empresa principal (Ayuntamiento) limite los trabajadores a subrogar prohibiendo la ampliación de la plantilla y señalando nominativamente a los trabajadores adscritos al servicio, porque en ningún caso el Pliego de Condiciones puede excepcionar la aplicación del Convenio. Sentado lo anterior y atendiendo a las concretas condiciones que informaban la actividad desarrollada por los demandantes, mantiene la obligación que tiene la nueva contratista en orden a subrogar a los mismos.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Por otra parte, los fallos de las sentencias comparadas son parcialmente coincidentes pues en ambos casos se condena a las consecuencias del despido improcedente a la empresa saliente, en la recurrida de manera exclusiva y en la de contraste junto con la antigua adjdicataria. En la sentencia recurrida se rechaza la obligación de subrogación al no darse los requisitos para el cambio de la novación subjetiva empresarial ni vía art 44 ET , ni la convencional ni tampoco la administrativa. Así, no consta transmisión patrimonial entre las empresas ni tampoco de personal dado que el demandante, si bien trabajaba para la saliente no lo hacía en la misma contrata. No concurre tampoco la subrogación convencional pues la antigua adjudicataria no cumplió con los requisitos de transmisión documental. Finalmente se estima que la omisión del demandante en el listado de afectados no se trata de un error, puesto que aparte de la prestación de servicios a través de una contrata diferente- consta que el actor en el momento de la subrogación venía realizando la recogida selectiva de Arenys de Mar y también en otros municipios. Sin embargo, en la sentencia de contraste se cuestiona si la nueva adjudicataria del servicio debe subrogar a los trabajadores demandantes por haber operado la sucesión convencional. Se trata de dos trabajadores que con las categorías de mecánico y engrasador han venido desarrollando sus tareas en la actividad de limpieza y recogida de residuos sólidos, dato clave sobre el que pivota la solución allí alcanzada, al ser dichos servicios los que se adjudican a la nueva mercantil, sin que empañe tal solución el hecho de que no se hallaran nominalmente incluidos en el Pliego de Condiciones porque en ningún caso aquél puede excepcionar la aplicación del Convenio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge A. Sáez Marín, en nombre y representación de CORPORACIÓN CLD, SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 513/16 , interpuesto por D. Evaristo y por RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 152/15 seguido a instancia de D. Evaristo contra CORPORACIÓN CLD SUTR, S.L., RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, S.A. y AJUNTAMENT DŽARENYS DE MAR, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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