STS 407/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2201
Número de Recurso2929/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 9/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en los autos nº 1435/2013, seguidos a instancia de Multicines y Espectáculos Centro, S.L., contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comisiñón Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, D. Victoriano y Dª Sacramento (representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Manoteras), Dª Tamara , D. Luis Andrés , Dª Virtudes y Dª Marí Luz (representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Nassica), el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos D. Victoriano y Dª Sacramento (representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Manoteras), representados y defendidos por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, y Multicines y Espectáculos Centro, S.L., representados y defendidos por el Letrado Sr. Canalda Morato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda que en materia de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO ha interpuesto MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS y los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE MANOTERAS Y NASSICA, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., se dedica a la actividad de exhibición cinematográfica, contando con centros de trabajo repartidos por España. Pertenece al grupo CINESA. En la Comunidad de Madrid cuenta con un total de 13 centros de trabajo. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Exhibición Cinematográfica de la Comunidad de Madrid. El día 22-3-2012 se suscribió acuerdo entre MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo Manoteras en virtud del cual se pactó la aplicación de la Cláusula de descuelgue consistente en no aplicar a los salarios vigentes en la empresa durante el año 2011 los incrementos salariales de convenio para 2012, salvo que se alcanzaran las magnitudes de espectadores indicadas en el pacto, y todo ello en relación a la totalidad de conceptos retributivos de nómina salvo :los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de complemento de antigüedad. Se pactó el mantenimiento durante 2012 de los pluses e incentivos extra salariales vigentes en ese momento. Al término del eflo 2012, se preveía que para el año 2013 todos los trabajadores tendrían derecho a loá incrementos e importes previstos en el convenio para ese año 2013. El día 20-4-2012, se suscribió acuerdo entre MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo Nassica en virtud del cual se pactó la aplicación de la cláusula de descuelgue consistente en no aplicar a los salarios vigentes en la empresa durante el año 2011 los incrementos salariales de convenio para 2012, salvo que se alcanzaran las magnitudes de espectadores indicadas en el pacto, y todo ello en relación a la totalidad de conceptos retributivos de nómina salvo los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de complemento de antigüedad. Se pactó el mantenimiento durante 2012 de los pluses e incentivos extra salariales vigentes en ese momento. Al término del año 2012, se preveía que para el año 2013 todos los trabajadores tendrían derecho a los incrementos e importes previstos en el convenio para ese año 2013. Acuerdos similares se alcanzaron con otros centros de trabajo de la Comunidad de Madrid.

2º.- En enero de 2013 se suscribieron acuerdos entre la empresa y los distintos centros de trabajo de éstas ubicados en la Comunidad de Madrid (a excepción de los centros de trabajo de Manoteras y Nassica), en virtud de los cuales pactaban comunicar a la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación, el pacto alcanzado relativo a la inaplicación de los incrementos salariales consistentes en descuelgue mediante la no aplicación a los salarios vigentes os incrementos salariales que se pudieran derivar del convenio para el año 2012 y en no devengar ni abonar, para el año 2013, y hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio, un total de 22 días de salario completo, que serían descontados de las pagas extras. Se preveía esta medida para la totalidad de conceptos retributivos de la nómina salvo los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de antigüedad y se mantendrían durante 2012 y 2013 los pluses e incentivos extrasalariales que en ese omento existían (planes de incentivos). Y todo ello condicionado a unos determinados resultados económicos de la entidad.En el caso de los centros de Nassica y Manoteras, la representación de los trabajadores de dichos centros no alcanzó acuerdo con la empresa. El día 29- 1-2013 la empresa dirigió escrito al comité de empresa del centro de Nassica en el que reiterando su propuesta e invocando las circunstancias económicas por las que pasaba la empresa, daba por concluido l periodo de consultas sin acuerdo. El día 28-1-2013 la empresa dirigió escrito al comité de empresa del centro de Manoteras en el que reiterando su propuesta e invocando las circunstancias económicas por las que pasaba la empresa, daba por concluido el periodo de consultas sin acuerdo.

3º.- El día 4-2-2013, MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., dirigió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de Exhibición Cinematográfica solicitando la ratificación de los acuerdos alcanzados con los trabajadores de 11 centros de trabajo y la aprobación de las medidas propuestas en relación a los centros de Nassica y Manoteras. El día 13-2-2013 tuvo lugar reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Exhibición Cinematográfica para Madrid, levantándose acta en la que sobre la base de la cuestión previa planteada por la representación de los sindicatos UGT y CCOO (no habérseles dado traslado del escrito presentado por la empresa ni haber podido examinar las cuentas de la compañía), se acordó tener por "no iniciado el periodo de resolución establecido en el artículo 52 del convenio colectivo por defecto en la convocatoria al no haber trasladado el escrito de la empresa y documentación económica, teniendo por tanto, por suspendido el término para resolver". Se acordó convocar nuevamente a las partes para el día 20-2-2013. El día 20-2-2013 tuvo lugar nueva reunión en la que se acordó por unanimidad tomar nota de los acuerdos alcanzados con los distintos centros de trabajo y se derivó a la empresa a que continuara con los trámites legales pertinentes para mantener su posición y la defensa de las medidas propuestas en relación a los centros de Manoteras y Nassica.

4º.- El día 8-3-2013 por la representación de MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., se presentó solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. El acto tuvo lugar el día 14-3-2013 sin avenencia. El día 26-3-2013 la empresa presentó demanda frente a los representantes legales de los centros de trabajo de Nassica y Manoteras así como frente a los sindicatos UGT y CCOO solicitando el reconocimiento del trecho de la empresa a la inaplicación salarial en los términos del artículo .3 del ET . La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de -Madrid, dando lugar al procedimiento número 441/2013. Convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22-5-2013, se acordó la suspensión a petición de la parte actora convocándose nuevamente a las partes juicio para el día 12-12-2013.

5º.- El día 2-10-2013 la presentación de MULTICINES Y SPECTÁCULOS CENTRO S.L., presentó escrito ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenio Colectivos solicitando se tuviera por iniciado el procedimiento y se decidiera sobre la solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas por el convenio colectivo de aplicación. Recibida la solicitud, la Comisión, mediante documento de fecha de salida 710-2013 requirió a la empresa para que aportara una serie de documentos cuentas provisionales, de la empresa y del grupo; informe técnico caso de invocarse causas productivas; identificación del ahorro pretendido; documento acreditativo de haber entregado a la otra parte copia de la solicitud presentada ante la Comisión; actas de las reuniones mantenidas en el centro de trabajo de Manoteras y acreditación de entrega a los representantes de los trabajadores de la documentación referente a las causas económicas y, en su caso, productivas. Se le concedía un plazo de 10 bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud. La documentación complementaria requerida fue entregada en la comisión el día 18-10-2013, dándose por cumplimentado el expediente. Con fecha 21-10-2013 se dio traslado a los representantes legales de los trabajadores la comunicación de inicio del procedimiento para que efectuaran alegaciones. El día 23-10-2013 se comunicó a los vocales de la Comisión y a los miembros de la Comisión Permanente, la decisión de resolver la solicitud en el seno de la Comisión Permanente. El 7-11-2013 se convocó a los vocales de la Comisión Consultiva y a los miembros de la Comisión Permanente para reunión para el día 13-11-2013 con traslado del informe emitido por los Servicios Técnicos. El día 12-11-2013 tuvo entrada en la Comisión escrito de aplicación presentado por el representante del sindicato CCOO.

6º.- El día 13-11-2013, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos declaró la inadmisión de la solicitud planteada por la empresa por el siguiente motivo: "queda acreditado que la empresa solicitante ha seguido todos los trámites legales que rigen el procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo. No Obstante lo anterior, resulta evidente que, dado el tiempo transcurrido entre el :momento en que se inicia el proceso de negociación y el momento en que se presenta la solicitud ante esta CCNCC, las circunstancias que motivaron inicialmente la decisión empresarial de inaplicación, y que fueron objeto de lisis y debate en el periodo de consultas, han podido variar y ser sustancialmente diferentes de las actuales.

7º.- El día 9-12-2013 se presentó demanda

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, SL contra la sentencia de 26 de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS y con revocación de la sentencia de instancia y devolvemos las actuaciones a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, para que entre en el fondo del asunto. Sin costas».

TERCERO

La referida sentencia de suplicación dio lugar a diversas revisiones fácticas, quedando el relato de hechos probados del siguiente modo:

Primero .- MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L., se dedica a la exhibición cinematográfica y cuenta con tres centros de trabajo ubicados en Madrid, y más concretamente en Manoteras, Nassica (Getafe) y Méndez Álvaro.

Esta compañía pertenece al Grupo CINESA, junto con las sociedades, CINESA COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., CINEPARQUE Y ESPECTÁCULOS, S.A.U., MULTICINES Y ESPECTÁCULOS, S.A.U y MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L.

El día 22-3-2012 se suscribió acuerdo entre MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo Manoteras en virtud del cual se pactó la aplicación de la Cláusula de descuelgue consistente en no aplicar a los salarios vigentes en la empresa durante el año 2011 los incrementos salariales de convenio para 2012, salvo que se alcanzaran las magnitudes de espectadores indicadas en el pacto, y todo ello en relación a la totalidad de conceptos retributivos de nómina salvo :los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de complemento de antigüedad. Se pactó el mantenimiento durante 2012 de los pluses e incentivos extra salariales vigentes en ese momento. Al término del eflo 2012, se preveía que para el año 2013 todos los trabajadores tendrían derecho a los incrementos e importes previstos en el convenio para ese año 2013.

El día 20-4-2012, se suscribió acuerdo entre MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., y los representantes de los trabajadores del centro de trabajo Nassica en virtud del cual se pactó la aplicación de la cláusula de descuelgue consistente en no aplicar a los salarios vigentes en la empresa durante el año 2011 los incrementos salariales de convenio para 2012, salvo que se alcanzaran las magnitudes de espectadores indicadas en el pacto, y todo ello en relación a la totalidad de conceptos retributivos de nómina salvo los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de complemento de antigüedad. Se pactó el mantenimiento durante 2012 de los pluses e incentivos extra salariales vigentes en ese momento. Al término del año 2012, se preveía que para el año 2013 todos los trabajadores tendrían derecho a los incrementos e importes previstos en el convenio para ese año 2013.

Los acuerdos a que se refiere este ordinal, correspondientes al descuelgue salarial relativo al año 2012, fueron suscritos por el tercer centro de trabajo de la demandante (Méndez Alvaro) y el resto de los centros de trabajo del grupo CINESA en la Comunidad de Madrid.

Segundo .- En fecha 13 y 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2012, las diferentes empresas del grupo CINESA, presentes en la Comunidad de Madrid, incluida MULTICINES Y ESPECTACULOS CENTRO, S.L., en lo que respecta al centro de trabajo de Méndez Álvaro, suscribieron acuerdos que afectan a once centros de trabajo de dicha Comunidad, sobre inaplicación salarial de los incrementos que pudieron derivarse del convenio para el año 2012 y en no devengar ni abonar, para el año 2013, y hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, un total de 22 días de salario completo que serían descontados de las pagas extras.

Se preveía esta medida para la totalidad de conceptos retributivos de la nómina salvo los incrementos automáticos derivados de la aplicación de un nuevo módulo de antigüedad y se mantendrían durante 2012 y 2013 los pluses e incentivos extrasalariales que en ese omento existían (planes de incentivos). Y todo ello condicionado a unos determinados resultados económicos de la entidad.

En el caso de los centros de Nassica y Manoteras, la representación de los trabajadores de dichos centros no alcanzó acuerdo con la empresa.

El día 29-1-2013 la empresa dirigió escrito al comité de empresa del centro de Nassica en el que reiterando su propuesta e invocando las circunstancias económicas por las que pasaba la empresa, daba por concluido el periodo de consultas sin acuerdo.

El día 28-1-2013 la empresa dirigió escrito al comité de empresa del centro de Manoteras en el que reiterando su propuesta e invocando las circunstancias económicas por las que pasaba la empresa, daba por concluido el periodo de consultas sin acuerdo.

Tercero.- El día 4-2-2013, MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., dirigió escrito a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de Exhibición Cinematográfica solicitando la ratificación de los acuerdos alcanzados con los trabajadores de 11 centros de trabajo y la aprobación de las medidas propuestas en relación a los centros de Nassica y Manoteras.

El día 13-2-2013 tuvo lugar reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Exhibición Cinematográfica para Madrid, levantándose acta en la que sobre la base de la cuestión previa planteada por la representación de los sindicatos UGT y CCOO (no habérseles dado traslado del escrito presentado por la empresa ni haber podido examinar las cuentas de la compañía), se acordó tener por "no iniciado el periodo de resolución establecido en el artículo 52 del convenio colectivo por defecto en la convocatoria al no haber trasladado el escrito de la empresa y documentación económica, teniendo por tanto, por suspendido el término para resolver". Se acordó convocar nuevamente a las partes para el día 20-2-2013. El día 20-2-2013 tuvo lugar nueva reunión en la que se acordó por unanimidad tomar nota de los acuerdos alcanzados con los distintos centros de trabajo y se derivó a la empresa a que continuara con los trámites legales pertinentes para mantener su posición y la defensa de las medidas propuestas en relación a los centros de Manoteras y Nassica.

Cuarto .- Las medidas de inaplicación propuestas por MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L., para el año 2013, son idénticas para todas las empresas que componen el grupo CINESA, tanto en la Comunidad de Madrid como en el resto del Estado, en número de cuarenta y dos (42) centros de trabajo y se han aceptado por todos y cada uno de los centros de trabajo afectados, a excepción de los centros de Manoteras y Nassica, ubicados en Madrid, de la titularidad de MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L."

El día 8-3-2013 por la representación de MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., se presentó solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. El acto tuvo lugar el día 14-3-2013 sin avenencia.

El día 26 de marzo de 2013 la empresa presentó demanda frente a los representantes legales de los centros de trabajo de Nassica y Manoteras, así como frente a los sindicatos UGT y CCOO solicitando el reconocimiento del derecho de la empresa a la inaplicación salarial en los términos del artículo 82.3 del ET . La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 441/2013. Convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22 de mayo de 2013, se acordó la suspensión a petición de la parte actora, formulada en su escrito del día 20 del mismo mes y año, en el que se hacía referencia a la necesidad de someter la cuestión debatida a la Comisión Consultiva de Convenios de carácter autonómico o, en su caso, ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, convocándose nuevamente a las partes a juicio para el día 12 de diciembre de 2013, que no llegaría a celebrarse como consecuencia del planteamiento de la cuestión en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Quinto .- El día 2 de octubre de 2013 la representación de MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO S.L., presentó escrito ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenio Colectivo solicitando se tuviera por iniciado el procedimiento y se decidiera sobre la solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas por el convenio colectivo de aplicación. Recibida la solicitud, la Comisión, mediante documento de fecha de salida 7-10-2013, requirió a la empresa para que aportara una serie de documentos complementarios (cuentas provisionales, de la empresa y del grupo del que forma parte, a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa; informe técnico para la acreditación de las causas productivas; indentificación del ahorro pretendido; documento acreditativo de haber entregado a la otra parte copia de la solicitud presentada ante la Comisión, junto con la documentación establecida y actas de las reuniones mantenidas en el centro de trabajo de Manoteras, si bien se trataba de un error que sería puesto de manifiesto en la contestación al requerimiento. Se le concedía un plazo de 10 días bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud.

La documentación complementaria requerida fue entregada en la comisión el día 18-10-2013, dándose por cumplimentado el expediente.

Con fecha 21-10-2013 se dio traslado a los representantes legales de los trabajadores la comunicación de inicio del procedimiento para que efectuaran alegaciones.

El día 23-10-2013 se comunicó a los vocales de la Comisión y a los miembros de la Comisión Permanente, la decisión de resolver la solicitud en el seno de la Comisión Permanente.

El 7-11-2013 se convocó a los vocales de la Comisión Consultiva y a los miembros de la Comisión Permanente para reunión para el día 13-11-2013 con traslado del informe emitido por los Servicios Técnicos. El día 12-11-2013 tuvo entrada en la Comisión escrito de aplicación presentado por el representante del sindicato CCOO.

Sexto .- El día 13-11-2013, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos declaró la inadmisión de la solicitud planteada por la empresa por el siguiente motivo: "queda acreditado que la empresa solicitante ha seguido todos los trámites legales que rigen el procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo. No Obstante lo anterior, resulta evidente que, dado el tiempo transcurrido entre el :momento en que se inicia el proceso de negociación y el momento en que se presenta la solicitud ante esta CCNCC, las circunstancias que motivaron inicialmente la decisión empresarial de inaplicación, y que fueron objeto de lisis y debate en el periodo de consultas, han podido variar y ser sustancialmente diferentes de las actuales.

Séptimo.- El día 9-12-2013 se presentó demanda.

Octavo.- MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L., tuvo unas pérdidas durante los años 2011 y 2012, de -2.001.000 € y - 1.245.000 €, respectivamente. Las pérdidas provisionales que se pusieron de manifiesto durante la primera parte del procedimiento de inaplicación para 2012, ascendían a -2.479.089 € y posteriormente, también provisionales y antes de auditarse, a -1.334.096 €.

Las pérdidas del grupo CINESA durante los años 2011, 2012, ascendieron a -14.464.691 € y -13.046.761 €, respectivamente. Las pérdidas provisionales que se pusieron de manifiesto durante la primera parte del procedimiento de inaplicación para 2012, ascendían a -14.611.585 € y posteriormente, también con carácter provisional y antes de auditarse a -13.848.929 €.

A solicitud de la CCNCC, MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L., presentó balances provisionales correspondientes al año 2013, hasta el 31 de agosto, que ascendía a - 1.427.300 €, así como las del grupo CINESA durante el mismo período, que ascendían a -6.903.970 €, con carácter provisional.

La cifra de espectadores (causas productivas) en España disminuyó en un 5,5% entre 2011 y 2012, pasando de 93.344.862 a 92.916.070, en la Comunidad de Madrid, la disminución alcanzó 6,4%. Pasando de 19.924.266 en 2011 a 18.641.558 espectadores en 2012.

En los centros de Méndez Alvaro, Nassica y Manoteras, el número de espectadores pasó de 714.763, 967.561 y 681.895, respectivamente, en 2011, a 656.488, 940.725 y 622.146 espectadores, respectivamente en 2012.

A solicitud de la CCNCC, MULTICINES Y ESPECTÁCULOS CENTRO, S.L, aportó los datos correspondientes a los espectadores en sus centros de trabajo, resultando que el centro de Nassica perdió en dicho periodo entre los años 2012 y 2013 -70.372 (-12,19%) y Manoteras -18.327 espectadores (-4,82%), resultando que en el conjunto de ambos centros en el periodo indicado comparando 2012 con 2013, el número de espectadores disminuyó -128.595 espectadores (9,48%)."

Noveno .- En fecha 26 de julio de 2013, se publicó en el Boletin de la Comunidad de Madrid, la resolución de 5 de abril de 2013 de la Dirección General de Trabajo, que aprobó la revisión salarial (Tablas salariales) para el año 2013.

Décimo .- En fecha 23 de septiembre de 2014, MULTICINES Y ESPECTACULOS CENTRO, S.L y los representantes legales de los tres centros de trabajo de dicha compañía, sitos en Manoteras, Nassica y Méndez Alvaro, todos ellos de Madrid, suscribieron acuerdo de inaplicación de los incrementos salariales que, derivados del convenio colectivo de exhibición cinematográfica, pudieran resultar aplicables en 2014.

Por resolución de 10 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (BOCAM de 14 de mayo de 2014) se aprobó la prórroga del convenio colectivo de exhibición cinematográfica de la Comunidad de Madrid durante el año 2014, acordada por la Comisión Negociadora de dicho convenio, sin incremento salarial alguno.

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), mediante escrito de 27 de julio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de diciembre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 82.3 ET y 22 RD 1362/2012 , en relación con los arts. 7.1 y 7.2 CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes.

En el marco de este recurso de casación unificadora se discute si la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) puede rechazar la solicitud de inaplicación de convenio colectivo presentada por el empleador con base en el excesivo tiempo transcurrido desde que se activó el procedimiento.

  1. Hechos relevantes.

    Tal y como consta en los antecedentes, la Sala de suplicación lleva a cabo una extensa revisión de hechos probados. Teniéndola presente, y a la vista de los términos en que se plantea este recurso extraordinario y excepcional interesa resaltar los más relevantes.

    1. La empresa demandante (Multicines y Espectáculos Centro, S.L.) cuenta con tres centros de trabajo en la Comunidad de Madrid (Manoteras, Getafe, Madrid) y pertenece a un Grupo Empresarial (CINESA). Para afrontar sus problemas económicos activa una primera inaplicación de convenio colectivo ("descuelgue") que concluye con acuerdo para los centros de Manoteras (22 de marzo de 2012) y de Getafe (20 de abril de 2012).

      Básicamente, se pacta la congelación de las retribuciones (excepto complemento de antigüedad) para el ejercicio de 2012, salvo que a final de año se hubiera alcanzado determinado objetivo de espectadores.

    2. A finales del año 2012 (entre el 13 y 15 de diciembre) se pacta el descuelgue del convenio para el centro de trabajo de Madrid (y otros diez del grupo empresarial). Se acuerda la congelación de las retribuciones para 2012, pero también reducir en 2013 "22 días de salario completo, que serían descontados de las pagas extras".

      Para los centros de trabajo de Manoteras y Getafe no se logra acuerdo, por lo que la empresa reitera su propuesta y da por concluido el periodo de consultas (28 y 29 de enero de 2013).

    3. El 4 de febrero de 2013 la empresa pide a la Comisión Paritaria del Convenio que ratifique los acuerdos alcanzados para los once centros de trabajo y que apruebe una medida similar para los de Manoteras y Getafe. Las medidas de reajuste son aceptadas por todas las empresas y centros de trabajo (42) que el grupo posee, salvo los dos referidos.

    4. El 26 de marzo de 2013 la empresa presenta demanda frente a los representantes legales de los trabajadores (RLT) de Getafe y Manoteras, así como frente a los sindicatos UGT y CCOO solicitando la inaplicación salarial en los términos del artículo 82.3 del ET .

      El 20 de mayo de 2013 la empresa advierte que era necesario someter la cuestión a la CCNCC, por lo que el siguiente día 22 se convoca nuevo juicio oral para el día 12 de diciembre de 2013.

    5. El 2 de octubre de 2013 la empresa solicita a la CCNCC que tenga por iniciado el procedimiento de inaplicación.

    6. La CCNCC, con fecha 7 de octubre de 2013 requiere a la empresa para que aporte documentos complementarios, lo que se hace el siguiente 18.

  2. Resolución de la CCNCC.

    El 13 de noviembre de 2013 la CCNCC decide inadmitir la solicitud " dado el tiempo transcurrido entre el momento en que se inicia el proceso de negociación y el momento en que se presenta la solicitud ante esta CCNCC, las circunstancias que motivaron inicialmente la decisión empresarial de inaplicación, y que fueron objeto de litis y debate en el periodo de consultas, han podido variar y ser sustancialmente diferentes de las actuales ".

  3. Demanda y Sentencia del Juzgado de lo Social.

    El 11 de diciembre de 2013 presenta demanda la empresa, solicitando que se revoque la decisión de la CCNCC de 13 de noviembre y que se reconozca su derecho a inaplicar en los centros de Manoteras y Getafe los incrementos previstos en el convenio sectorial, en las mismas condiciones que en sus otros once centros de trabajo en la Comunidad de Madrid (trece en total). De modo subsidiario, interesa que se devuelvan las actuaciones a la CCNCC "para que proceda a entrar en el fondo del asunto".

    La sentencia 410/2014, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid desestima la demanda. La cuestión se centra en determinar si la Comisión Consultiva Nacional tenía fundamento jurídico para no entrar a conocer la cuestión planteada por la empresa. La sentencia reconoce que no hay plazo expresamente establecido para presentar la solicitud, pero considera injustificado el tiempo que la empresa ha esperado para presentarla.

    Se remite al principio de la buena fe y a los plazos generales que el ordenamiento jurídico establece. Se destaca al efecto que el RDL 5/2013 entró en vigor el 17 de marzo de 2013; que en él se fijaban tres meses para que se crease un órgano autonómico similar a la CCNCC, asumiendo ésta sus competencias si ello no se llevare a cabo; pero la empresa esperó hasta octubre para plantear la cuestión ante la CCNCC, sin justificación alguna.

  4. Sentencia de suplicación, ahora recurrida.

    La STSJ Madrid 424/2015 de 18 de mayo (rec. 9/2015 ) considera que la empresa ha seguido todos los trámites legales que rigen el procedimiento, sin que exista un plazo concreto para interesar la decisión del órgano arbitral, por lo que la Comisión debió valorar la cuestión con los datos de que se disponía en el momento que se presentó. Da así la razón a la recurrente, que había denunciado la infracción, por inaplicación del art. 22 RD 1.362/2012 de 27 de septiembre y de los arts. 9.3 , 14 , 24 y 25 CE , en relación con el art. 52 del Convenio Colectivo de exhibición cinematográfica de la Comunidad de Madrid.

    En suma: revoca la sentencia de instancia a fin de que la CCNCC se pronuncie sobre el fondo del asunto, pronunciamiento que no puede decirse que sea extemporáneo, por cuanto no existe plazo para ello. Entiende que tal órgano tripartito debe entrar en el conocimiento del asunto, valorando las circunstancias concurrentes cuando comenzó el procedimiento.

SEGUNDO

Términos de la casación unificadora suscitada.

  1. Recurso de casación interpuesto y escritos concordantes.

    1. Con fecha 27 de julio de 2015 el Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en un motivo único y considerando que la sentencia recurrida infringe la regulación contenida en el art. 82.3 ET y en el RD 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la CCNCC.

      Para el recurrente, el núcleo de la litis se centra en determinar si la CCNCC puede no entrar en el fondo del asunto si han cambiado las circunstancias de hecho debido al tiempo transcurrido entre el momento en el que se inicia el proceso de negociación sobre el descuelgue del Convenio y la fecha en la que se presenta la solicitud ante la CCNCC.

    2. Mediante escrito de 2 de marzo de 2016, la Abogada de los representantes de los trabajadores en el centro de Manoteras manifiesta que se adhieren al recurso presentado por la Abogacía del Estado.

    3. Mediante escrito de 10 de marzo de 2016, el Abogado y representante de la empleadora formaliza su impugnación al recurso. Examina detalladamente las resoluciones contrastadas y pone de relieve que no son contradictorias en los términos legalmente exigidos.

      Asimismo subraya que la CCNCC pidió documentación complementaria para actualizar la situación de la compañía. Examina el tenor de las normas aplicables durante el procedimiento seguido por la empresa y recalca que en ningún momento ha habido demora voluntaria por su parte. Invoca la necesidad de aplicar a todos los trabajadores el mismo régimen retributivo, además de dar opción a que la CCNCC se pronuncie sobre el tema.

  2. Sentencia referencial.

    1. Para cumplir con la exigencia legal se aporta a efectos de contraste la STSJ Islas Baleares 552/2013 de 17 de diciembre (rec. 12/13 ). Estudia la impugnación de la resolución de la CCNCC sobre solicitud de inaplicación de algunas normas del convenio colectivo de limpieza de las Islas Baleares. Se denegó la solicitud por haber transcurrido casi nueve meses desde la finalización del período de consultas hasta el sometimiento de la cuestión ante la CCNCC.

      La Sala desestima la demanda porque dado el tiempo transcurrido se ha perdido la conexión entre las consultas y la situación existente al someter la cuestión ante la CCNCC, lo que equivale a falta de período de consultas. Advierte la Sala que ello es así pese a no ser imputable a la empresa el retraso en el sometimiento de la cuestión ante la CCNCC.

    2. Como destaca la sentencia, lo que debe resolverse es si el transcurso de un plazo de ocho meses y medio -desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 2 de julio de 2013- entre el inicio del período de consultas y el sometimiento de la cuestión a la CCNCC impide que por esta pueda resolverse la cuestión, siendo una causa que faculta para rechazar de plano la solicitud sin entrar en el fondo del asunto, tal como ocurrió en el presente caso.

    3. En este caso el retraso de la empresa demandante a la hora de someter la cuestión ante la CCNCC estaba más que justificada por la imprevisión del legislador, que mediante el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dio nueva redacción al apartado tercero del artículo 82 ET estableciendo la intervención de unos órganos de las comunidades autónomas equivalentes a la CCNCC, sin establecer ninguna norma que resolviese el problema de la eventual falta de constitución de esos órganos autonómicos. Pero " lo importante no es a quién sea imputable el retraso, a salvo las acciones que puedan corresponder a la empresa por responsabilidad patrimonial del Estado o la Comunidad Autónoma, sino establecer si ese retraso impide entrar a resolver sobre la inaplicación solicitada valorando las causas alegadas y en este punto la sala comparte el criterio de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos, pues la inaplicación no puede basarse en una situación existente nueve meses antes ".

  3. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  4. Requisitos de la sentencia referencial.

    1. El artículo 219.1 LRJS , al igual que el precedente art. 217 LPL , viene exigiendo la concurrencia de un presupuesto procesal para que pueda interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina: que se compare " sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo ".

    2. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Cuando la sentencia invocada de contraste no es una dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala, por ejemplo, en SSTS 21 julio 2008 (rec. 1115/2007 ), 24 junio 2009 (rec. 622/2008 ), 6 abril 2009 (rec. 191/2008 ), 4 mayo 2011 (rec. 89/2010 ) y 11 diciembre 2012 (rec. 764/2012 ). En todas ellas se desestima el recurso, sin examinar la concurrencia de la contradicción, por haberse aportado para el contraste una sentencia dictada por determinada Sala de Tribunal Superior de Justicia en instancia.

    3. En definitiva: son inhábiles para el contraste las sentencias que las Salas de lo Social de un TSJ pueden dictar al conocer en primera y única instancia [ art. 7.a ) y 7.b) LRJS ].

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores.

    Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  5. Consideraciones particulares.

    La sentencia aportada para el contraste resuelve un caso que presenta importantes similitudes con el presente. Sin embargo, no hemos de entrar a examinar si concurre la preceptiva identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones porque se trata de una resolución inhábil para el contraste.

    La sentencia 552/2013, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares da cuenta en sus antecedentes que la vista oral se celebra el 26 de noviembre anterior y ante el propio Tribunal, que interviene como órgano judicial de instancia. No estamos ante una resolución judicial dictada en suplicación y, por lo tanto, su doctrina tampoco es contrastable con la acogida por la STSJ Madrid recurrida, que sí posee tal condición.

TERCERO

Resolución.

  1. Cuando la sentencia invocada para el contraste no se ajusta a las exigencias legales ha de entenderse que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. El artículo 213.4 LRJS prescribe que se trata de una causa de inadmisión del recurso y que debe dictarse auto declarando la firmeza de la resolución recurrida e imponiendo las costas al recurrente ( art. 213.5 LRJS ).

    Esta es la decisión que hemos adoptado cuando en el referido tramite de inadmisión se detecta la inhabilidad de la sentencia recurrida como consecuencia de que se trata de una resolución dictada en la instancia por determinada Sala de de lo Social de Tribunal Superior de Justicia. En tal sentido pueden verse, por ejemplo, los Autos de 26 de noviembre de 2013 (rec. 169/2013), 28 mayo 2013 (rec. 3092/2012), 06 febrero 2014 (rec. 2125/2013), 27 febrero 2014 (rec. 2444/2013), 04 junio 2014 (rec. 2410/2013), 03 julio 2014 (rec. 68/2014) y 09 agosto 2014 (rec. 2992/2013).

  2. Puesto que la sentencia aportada para la contradicción por el Abogado del Estado recurrente es inhábil, el recurso debía haberse inadmitido.

    Superada la fase de admisión del recurso, como ahora sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/13 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).

  3. Conforme al artículo 235.1 LRJS la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), representada y defendida por el Abogado del Estado. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 424/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 9/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en los autos nº 1435/2013, seguidos a instancia de Multicines y Espectáculos Centro, S.L., contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comisiñón Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, D. Victoriano y Dª Sacramento (representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Manoteras), Dª Tamara , D. Luis Andrés , Dª Virtudes y Dª Marí Luz (representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Nassica), el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. 3) Imponer las costas a la entidad recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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