ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5096A
Número de Recurso2342/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 723/2013 seguido a instancia de EIFFAGE ENERGÍA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ACCIONA WINDPOWER, S.A. y DON Abilio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EIFFAGE ENERGIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2016 (Rec. 297/2015 ), que el actor, que prestaba servicios como oficial tercera, sufrió un accidente de trabajo cuando junto con su compañero de trabajo prestaban servicios en el interior del aerogenerador nº 18 del parque eólico Las Partas, ocupándose de las labores de apriete de tornillería en diversos tramos del mismo, para lo que emplean equipo de herramientas que transportan en sus desplazamientos en el aerogenerador en el interior de una caja de herramientas dotada de cierre metálico. Al descender al segundo tramo del aerogenerador, la cuerda de anticaídas del compañero del trabajador accidentado se enganchó, abriéndose la caja de herramientas y cayendo la misma por la trampilla golpeando en la espalda al trabajador accidentado que a resultas del accidente fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Consta que la contratista de la obra en que tuvo lugar el accidente era la empresa Acciona Windpower SA, que subcontrató la fase de instalaciones con Sectrol Galicia SL, hoy subrogada a Eiffage Energía SL, que era la empleadora del trabajador accidentado. Tras emitirse informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente laboral, en el mismo consta que "la causa mediata del accidente es el empleo de cajas en orden al almacenamiento y transporte de las herramientas de apriete en el interior del aerogenerador y/o de bolsas portaherramientas adecuadas en términos previstos en el plan de seguridad relativo a la obra" . Igualmente consta que la empresa Acciona Windpower SA tiene un Plan de Seguridad en el que se identifica como riesgo en la tareas de prieta de uniones atornilladas a la torre de la caída de objetos, estableciendo como medida preventiva que "los trabajadores contaran con bolsas portaherramientas que les permitan mantener libres sus manos para permitir un buen agarre e impidan la caída de materiales. Cualquier material que se suba deberá llevar amarres que impidan su posible caída" . Consta igualmente evaluación de riesgos laborales relativa al puesto de trabajo del actor, en el que se establece que "la herramienta no se transportará en las manos, sino en elementos adecuados para su transporte" . Como consecuencia del accidente, se impuso responsabilidad solidaria a las empresas Eiffage Energía SL y Acciona Windpower SA.

Presenta demanda la empresa Eiffage Energía SL, solicitando se le exima del recargo de prestaciones impuesto, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el empresario incumplió la previsión del apartado 3,6,98 del Plan de Seguridad y Salud de la obra en el que el accidente se produjo y en el que consta que "los trabajadores contarán con las bolsas portaherramientas que les permitan mantener libres su manos para permitir un buen agarre e impidan la caída de materiales. Cualquier material que se suba deberá de llevar amarres que impidan su posible caída" , al no facilitar a los trabajadores las bolsas portaherramientas adecuadas, pues según el testimonio de un compañero de trabajo y del jefe de equipo, para el transporte de herramientas se emplean cajas cuyos cierres se encontraban en mal estado, lo que hacía que las cajas se abrieran, contando sólo con un bolsas pequeñas que llevaban en la cintura que no eran de seguridad en las que sólo transportaban herramientas pequeñas. Añade la Sala que aunque según el acta de la Inspección de Trabajo no consta que los cierres de las cajas estuvieran en mal estado, de la prueba practicada en el acto de juicio se concluye que las cajas no cerraban bien y se abrían solas, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte de que el accidente fue fortuito como consecuencia del enganche de la caja de herramientas en la línea de vida del compañero del trabajador accidentado. En relación con la responsabilidad solidaria de ambas empresas, la misma se impone por entender que Eiffage Servicios SL es la responsable directa y Acciona Windpower SA, es igualmente responsable por no haber vigilado el cumplimiento de las medidas de seguridad y medios de prevención propuestos en el plan, porque el accidente se produce en el parque eólico donde se desarrollaba la obra en construcción, en concreto un aerogenerador que constituye el conjunto productivo que se encuentra bajo el control de la empresa.

Contra dicha sentencia presenta recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Eiffage Energía SL, por entender que no procede la imposición del recargo de prestaciones teniendo en cuenta que el accidente hubiera ocurrido igualmente si hubiera caído una bolsa portaherramientas, que la utilización de caja o bolsa de herramientas no resulta el elemento causal que provoca el accidente, y además porque no se ha tenido en cuenta que existió una actuación temeraria del trabajador que dejó incorrectamente abierta la trampilla, que aplicó incorrectamente las cajas de herramientas y sin asegurarlas empujó con su cuerda de seguridad la caja de herramientas hacia el hueco de la trampilla.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2014 (Rec. 987/2014 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente a las 15.30 horas aproximadamente durante la jornada laboral en el centro de trabajo. El trabajador se encontraba conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, hacia la zona de muelles de carga. En aquel momento su compañero de trabajo se encontraba transportando un palet de producto utilizando la carretilla elevadora. Ésta avanzaba frontalmente y el choque entre ambos provocó que las palas de la carretilla alcanzaran la pierna del trabajador (el compañero vio el vehículo conducido por el accidentado cuando ya se encontró muy cerca y paró la carretilla pero no pudo apartarla de la trayectoria contraria). En la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente, existe señalización y marca el sentido de circulación y se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos, el conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios y la carga impedía tener visibilidad completa por su altura.

En instancia se desestimó la demanda interpuesta por la empresa en que solicitaba no se le impusiera el recargo de prestaciones, sentencia revocada en suplicación para dejar sin efecto el recargo del 30% impuesto por el INSS, por entender la Sala que las resoluciones administrativas recurridas vinculan la imposición del recargo a la existencia de una única infracción en materia de prevención de riesgos laborales, relacionada con la señalización exigible para la circulación de maquinaria en la nave que explota la empresa, esto es: arts. 14 y 17 de la Ley 31/1995, puestos en relación con el Anexo I.2.1.f del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposición mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Pero esta normativa no contiene indicación alguna relativa a la señalización de vías de circulación, y en todo caso consta que "en la nave de los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización que indica la advertencia de peligro de carretillas elevadoras y marca el sentido de circulación (colocadas a instancia de una visita de la Inspección de Trabajo)...(y) se advierte por donde entrarán o saldrán dichos vehículos" . Igualmente se advierte que "el conductor de la carretilla no respetó dicho sentido y coincidieron en el mismo acceso ambos operarios" . Expresamente se advierte también, aunque ya en el registro de fundamentos jurídicos, que el conductor de la carretilla elevadora "reconoció su implicación en el accidente y que había señales de entrada y salida de las que no hizo caso...." . Existía, pues, un procedimiento o criterio de circulación preciso y estricto que uno de los trabajadores, al menos, simplemente, conscientemente, no respetó incumpliendo al efecto así las órdenes de la empresa. La negligencia y descuido en la conducta de dicho trabajador ha de tenerse así por evidente y no puede ser calificado, directamente, sino como de extrema temeridad. Por lo que no se ha producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo imputable a la empresa a la que pueda vincularse la imposición del recargo de prestaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en especial, en las formas en que ocurrieron los accidentes y las medidas de seguridad adoptadas, ya que en la sentencia recurrida el accidente se produjo como consecuencia de la apertura de la caja de herramientas del compañero del trabajador, golpeándole a éste en la espalda como consecuencia de que se encontraba descendiendo al segundo tramo del aerogenerador y la cuerda anticaídas del compañero se enganchó abriendo la caja de herramientas, constando como medida preventiva que "los trabajadores contarán con bolsas portaherramientas que les permitan mantener libres sus manos para permitir un buen agarre e impidan la caída de materiales" , además de que "cualquier material que se suba deberá llevar amarres que impidan su posible caída" , y que según la prueba practicada en el acto de juicio, se concluye que las cajas no cerraban bien y se abrían solas. Por el contrario, en la sentencia de contraste el accidente se produjo como consecuencia de que se produjo un choque entre la transpaleta eléctrica que el trabajador accidentado conducía marcha atrás y la carretilla elevadora que conducía un compañero transportando un palet de producto, sin que el conductor de la carretilla respetara el sentido de la circulación ya que en los muelles de carga donde tuvo lugar el accidente existe señalización y marca el sentido de circulación, advirtiéndose por donde entran y salen los vehículos. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo de prestaciones por tener en cuenta que no se siguió el procedimiento previsto en el plan de prevención de riesgos laborales, mientras que en la sentencia de contraste se exime a la empresa del recargo, teniendo en cuenta que existía un criterio de circulación estricto y preciso que uno de los trabajadores, conscientemente, no respetó, incumpliendo las órdenes de la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier San Martín en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/15 , interpuesto por EIFFAGE ENERGIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 723/2013 seguido a instancia de EIFFAGE ENERGÍA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ACCIONA WINDPOWER, S.A. y DON Abilio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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