STS 419/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2208
Número de Recurso3521/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado y asistido por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2333/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos nº 504/2013, seguidos a instancia de D. Patricio contra referida mercantil ahora recurrente sobre derechos. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Patricio , Fogasa y Unnim Banc, S.A.U.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que APRECIANDO la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en relación a la cuantía reclamada y, en consecuencia, APRECIANDO de oficio la excepción de falta de acción respecto a la antigüedad postulada, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Sr. Patricio , con DNI NUM000 frente a las empresas UNNIM BANC SAU con CIF n° A-65609653, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y FOGASA, a quienes absuelvo en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « 1°.- D. Patricio inició prestación de servicios en fecha 2 de noviembre de 1993 para la entonces denominada "Caixa Manlleu" realizando de forma regular funciones de recepción, control y entrega de material, asunción de los archivos de la entidad bancaria, el suministro de material de despacho a todas las oficinas que integraban la red bancaria, recogida y reparto de documentación y material desde Servicios Centrales a la red de oficinas de Caixa Manlleu, añadiendo a dichas funciones a partir del mes de julio de 2003 trabajos de coordinación y organización del Auditorio de Servicios Centrales de Caixa Manlleu en diversos actos y acontecimientos. (testifical de los Sres. Arturo e Juan Enrique y folios 164 a 968 de autos).

  1. - Desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 19 de noviembre de 2007 el actor figuraba de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y por los servicios prestados a Caixa Manlleu percibía mensualmente una cantidad variable en función de las horas realizadas presentando, a dichos efectos, una factura con detalle de los servicios llevados a cabo. (folios 136 y 164 y 166 a 968 de autos y testifical del Sr. Juan Enrique ).

  2. - Si se producía alguna pérdida de material no era asumida por el actor. (testifical del Sr Juan Enrique ).

  3. - El actor durante todo ese tiempo prestó servicios junto al Sr. Arturo en el almacén donde este último era el responsable, coordinándose entre ambos los períodos vacIlionales. (testifical del Sr. Juan Enrique ).

  4. - Las rutas de reparto que debía hacer el actor e instrucciones al respecto eran dadas por los Servicios Generales de Caixa Manlleu, entregándole a esos efectos unas hojas de las rutas que debía realizar, si bien luego podía organizarse la realización de la misma autónomamente. (folios 971 a 975 y testifical del Sr. Juan Enrique ).

  5. - Las vacaciones y horarios del actor se coordinaban por el departamento de Servicios Generales, adecuándose al de las horas de apertura de las oficinas bancarias. (testifical del Sr. Juan Enrique ).

  6. - El actor realizaba los repartos con un vehículo de su propiedad y en concreto con una furgoneta Renault Master 2800 que fue adquirida por Caixa Manlleu en fecha 30 de octubre de 2007 por importe de 3.132 e IVA incluido. (folios 166 y 168 y testifical del Sr. Juan Enrique ).

  7. - En fecha 19 de noviembre de 2007 la entonces denominada "Caixa Manlleu" y el actor suscribieron contrato laboral de carácter indefinido y a tiempo completo, siendo adscrito como personal de mantenimiento y conserjería con la categoría profesional nivel IV, grupo II, siguiendo realizando las mismas funciones que hasta ese momento. (folios 1004 a 1005 de autos testifical de los Sres. Arturo e Juan Enrique ).

  8. - La Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu se fusionó en fecha 29 de junio de 2010 con la Caixa d'Estalvis de Sabadell i la Caixa d'Estalvis de Terrassa, creándose "La Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa" con fecha de inicio de la actividad el 1 de julio de 2010. El 26 de septiembre del 2011 se procedió a la segregación del negocio financiero de "La Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa" a favor de Unnim Banc S.A. Unipersonal pasando el actor, en cada momento, subrogado de una a otra y reconociéndosele la antigüedad de 19 de noviembre de 2007 sin que el actor planteara, a ninguna de ellas, reclamación en relación a dicha cuestión. (hecho conforme y folios 135, 158 a 163 y 1009 a 1134).

  9. - En fecha 16 de octubre de 2012 se suscribió el acta final en el proceso de negociación para la reordenación de las condiciones laborales y reestructuración de plantilla del personal de Unnim Banc S.A., que se da en este punto por íntegramente reproducida, y que dio lugar al Acuerdo Colectivo de Reestructuración de fecha 24 de octubre del 2012 y en la que se acuerda por la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores, proceder a la reestructuración de la plantilla en dos fases y a través de diversas medidas. Entre las medidas de carácter voluntario que se fijan en la primera fase se establecían: prejubilaciones a las que se podían acoger el personal con al menos 53 años a 31 de diciembre de 2012 y una antigüedad mínima en la empresa de al menos 10 años y dimisiones voluntarias incentivadas a las que podían acogerse, exclusivamente, el personal con 50,51 y 52 años cumplidos a 31 de diciembre de 2012, así como el personal con 53 años o más arios de edad al 31 de diciembre de 2012 que no reuniera los requisitos de antigüedad para acceder a la prejubilación. La indemnización fijada en este último supuesto era de 50 días por año de servicio, más 100.000 euros. (hecho conforme y folios 981 a 998 y 1168 a 1182 y 1139 a 1157 de autos).

  10. - El día 5 de noviembre de 2012 el actor solicitó acogerse a la opción de prejubilación, manifestando adjuntar a la misma como anexos documentación acreditativa de la antigüedad a Caixa Manlleu/Unnim consistente en: carta a la atención de María Virtudes , certificado Juan Enrique como jefe de Recursos Humanos de Caixa Manlleu, la y últimas facturas como autónomo y fotografía del personal de la Caixa Manlleu del año 1995. (folio 979 de autos).

  11. - En fecha 15 de noviembre del 2012 por parte de la Sra. Asunción en su condición de Directora del departamento de Recursos Humanos de Unnim Banc S.A., a través de correo electrónico se informa al actor que, después de estudiar su caso, no reúne los requisitos para adherirse a la opción de prejubilación establecida en dicho acuerdo y que la única opción a la que puede optar es la de Dimisión Voluntaria Incentivada. (hecho conforme y 976 y 1159 de autos).

  12. - En esa misma comunicación se le indica que a pesar que el último día para adherirse a dicha opción finalizaba ese mismo día 15 de noviembre, en el caso del actor se le alargaba el período para inscribirse a la Dimisión Voluntaria Incentivada hasta el 19 de noviembre de 2012 a las 15 horas. (hecho conforme y folios 976 y 1159 de autos).

  13. - El actor dentro del plazo concedido al efecto solicitó acogerse a la medida de Dimisión Voluntaria Incentivada, siendo aceptada la misma por parte de la empresa. (hecho conforme y folios 977 y 1161).

  14. - Sin embargo, no es hasta el 10 de mayo de 2013 que el actor y Unnim Banc SAU, proceden a formalizar la dimisión voluntaria incentivada, mediante la suscripción de un documento fechado el 2 de mayo de 2013, en el que constan, según su tenor literal, las siguientes manifestaciones y estipulaciones: (folios 978 y 1166 de autos).

    "MANIFIESTAN:

    1).- Que D. Patricio , en adelante trabajador, viene prestando servicios retribuidos por cuenta de Unnim desde el día 19 de noviembre de 2007, perteneciendo en la actualidad al Grupo Profesional Servicios Generales Nivel X y percibiendo una retribución bruta anual por todos los conceptos de 29.409,08 euros.

    II).- Que ambas partes han decidido de mutuo acuerdo, rescindir el contrato de trabajo que les vincula, al amparo de lo establecido en el Art. 49.1 a) de la Ley E. T y en el marco del Acuerdo Colectivo de Reestructuración de fecha 24 de octubre de 2012, lo que someten a las siguientes

    ESTIPULACIONES

    PRIMERA. El contrato de trabajo que une a Unnim con el trabajador queda resuelto con fecha 15 de mayo de 2013 dándose por extinguida la relación laboral con Unnim a todos los efectos.

    SEGUNDA. El trabajador percibirá en la nómina del mes de mayo de 2013 la cantidad de 3.797,50 6, en concepto de saldo y finiquito por extinción del contrato de trabajo. Además el trabajador percibirá en concepto de indemnización por los años de servicio prestados en Unnim, la cantidad de 122.118,90 euros brutos que le serán abonados en la nómina del mes de mayo de 2013 a esta cantidad le serán aplicadas las retenciones legales correspondientes.

    TERCERA. En consecuencia y una vez efectuados todos los descuentos y retenciones correspondientes, Unnim abonará al trabajador un importe líquido que asciende a 97.565,00 euros, mediante ingreso en la nómina del mes de mayo de 2013.

    CUARTA Con el percibo de dicha cantidad, se consideran saldadas y finiquitadas todas las obligaciones que por cualquier clase de conceptos se derivaran o pudieran derivar de manera directa o indirecta y en concreto, sin carácter exhaustivo, en materia de beneficios sociales, en materia de pensiones, retribución variable, salario en especie, etc, de la relación laboral que le vincula con Unnim, declarando expresamente resuelta la misma, sirviendo el presente documento de saldo y finiquito, con renuncia expresa a cualesquiera acciones legales ante cualquier jurisdicción, contra cualquier empresa del Grupo BBVA, así como sus empleados y/o directivos".

    El actor hizo constar junto a la firma y fecha de suscripción de dicho documento la expresión "no conforme".

  15. - La cantidad estipulada fue abonada junto a la nómina del mes de mayo del 2013, procediendo a aplicar a los conceptos abonados, incluida la indemnización, el 22,26 % de IRPF. (hecho no controvertido y folio 1009 de autos).

  16. - En caso de estimación de la demanda la diferencia respecto a la indemnización establecida en dicho documento sería de 57.679,92 € (hecho conforme).

  17. - En fecha 23 de mayo de 2013 se produjo la fusión por absorción del BBVA de Unnim Banc S.A. y a la disolución de ésta última por integración en el BBVA, (hecho no controvertido y folios 1036 a 1137 de autos).

  18. - La parte actora dedujo papeleta de conciliación en fecha 7 de junio del 2013. El acto administrativo celebrado en fecha 25 de junio del 2013 al que compareciendo ambas partes concluyó con el resultado de "sin avenencia" (folio 19).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Patricio se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Granollers en fecha 31 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento 5042013, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y contra UNNIM BANC, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que con entera libertad de criterio aborde las dos cuestiones que se señalan en el fundamento de derecho segundo antepenúltimo párrafo de esta resolución. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Letrado de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 11 de noviembre de 2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2016 (rec. 2333/2015 ).

Consta en dicha sentencia que el actor, como consecuencia del Acuerdo Colectivo de Reestructuración de 24-10-2012, de UNNIM BANC SAE, se acogió a la medida de dimisión voluntaria incentivada, que se formalizó el 10-05-2013 en un documento fechado el 02-05-2013, en el que aparecía que el actor percibiría en la nómina del mes de mayo de 2013, 3.797, 50 euros en concepto de saldo y finiquito por extinción del contrato de trabajo y 122.118, 90 euros brutos en concepto de reclamación de cantidad en que solicitaba ser indemnizado con la cantidad de 57.679, 92 euros más sus intereses legales, en concepto de diferencias entre la percibida por despido (que le abonó BBVA) y la superior reclamada por entender que tenía mayor antigüedad.

  1. - En instancia se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción respecto de la antigüedad postulada desde el 02-11-1993.

La Sala de suplicación anula la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada, por entender la Sala que pueden existir dudas sobre si en este caso concreto el trabajador debió interponer una demanda bajo la modalidad procesal de despido al no estar de acuerdo con la indemnización pactada con su entonces empresa UNNIM el 10-05-2013, que no se formalizó como un despido sino mediante un pacto de extinción por mutuo acuerdo de las partes, pero a pesar de ello, si no se estaba de acuerdo con la modalidad procesal entablada, debía acudir al procedimiento ordinario, máxime cuando su acción por un presunto despido no había caducado el 10-06-2013 cuando interpuso su demanda, debiendo haber advertido el juzgado en el sentido indicado en el art. 81.1 LRJS , para no causar indefensión a las partes, debiendo resolver sobre si su antigüedad a computar a efectos de indemnización por terminación de la relación laboral es desde el 02-11-1993 o dese el19-11-2007 y posteriormente si el pacto suscrito el 10-05-2013 tiene valor liberatorio.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), por entender que debía haberse apreciado inadecuación de procedimiento cuando en el marco de un despido, el trabajador plantea, mediante un procedimiento de reclamación de cantidad, una discrepancia por una cuestión de fondo en relación con la indemnización percibida.

Designa como sentencia de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV/TS de 11 de noviembre de 2014 (rcud. 3102/2013 ), en la que consta que el actor comenzó a prestar servicios el 15-02-2011 con una empleadora, pasando a prestar servicios en el mismo centro y desarrollando las mismas funciones rn otra, siendo subrogado por Telepizza SA que le reconoce una antigüedad de 16-10-2001, despidiendo al actor el 25-03-2011 reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 45 días por año trabajado, suscribiendo el actor documento de liquidación y finiquito. En instancia se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación y por esta Sala IV/TS, por entender que en aplicación de lo dispuesto en el art. 81.1 LRJS , ya no sólo son subsanables los defectos formales, sin que sea posible conforme al art. 102.2 que el órgano judicial decrete la nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda, previéndose el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta este momento.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que no se aprecia la contradicción exigida por el art. 219 LRJS .

Si bien en ambos supuestos se trata de trabajadores que como consecuencia de la extinción de la relación laboral firmaron un recibo de saldo y finiquito, reclamando por el proceso ordinario de reclamación de cantidad diferencias de indemnización conforme a una antigüedad que entienden es superior, a los que en instancia se admitió la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que debían haber planteado demanda por despido, no puede obviarse por su trascendencia, que en el supuesto de la sentencia recurrida no se está en presencia de un despido considerado improcedente por la empresa, como ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste, sino de una extinción indemnizada como consecuencia de la suscripción voluntaria del trabajador a las medidas acordadas en un pacto o acuerdo colectivo.

Y el hecho de que cada uno de los asuntos comparados, dimane de un tipo de extinción distinta, justifica las discrepancias sobre cuál sea el proceso adecuado, si el de despido o el de reclamación de cantidad, y que no puedan tener la misma solución, pues en el caso de la sentencia recurrida es claro que no nos encontramos ante un supuesto de despido, a diferencia de la sentencia de contraste. La solución que se impone, como hemos adelantado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es la de desestimar el presente recurso de casación unificadora, que pudo haberse inadmitido en su momento, porque -insistimos- carece del requisito de la contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS . Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 (R. 2333/15) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, de fecha 31 de octubre de 2014 (autos 504/13), en autos seguidos a instancia de DON Patricio contra las empresas UNNIM BANC SAU, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA Y FOGASA. 2) Confirmar, por falta de contradicción, la sentencia impugnada. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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