ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5117A
Número de Recurso4044/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1009/15 seguido a instancia de Dª Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora, vendedora de cupones de la ONCE, persigue el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. Entiende que no se ha tenido en cuenta ni la agravación de la ceguera una vez incorporada al mercado laboral ni las patologías psíquicas posteriores a su afiliación al sistema de Seguridad Social. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 10/11/2016, rec. 649/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, vendedora de la ONCE de profesión, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente en grado alguno. Entiende la sentencia recurrida que la falta de visión útil de la trabajadora era anterior a su acceso al mercado laboral en calidad de vendedora de la ONCE (nada dice de un agravamiento de la ceguera a lo largo del tiempo) y que su posterior patología psíquica ("trastorno bipolar tipo I, última fase depresiva en remisión parcial y rasgos de personalidad desadaptativas") es leve y no le impide ni el desempeño de su profesión habitual ni, lógicamente, otras profesiones posibles.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 06/05/2003, rec. 769/2003 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de gran invalidez. La actora venía prestando sus servicios como Agente-Vendedora para la ONCE desde el 11-3-1985, habiendo sido auxiliada en muchas de las tareas desempeñadas por su marido fallecido el 11-3-2002. Padece: Retinosis Pigmentaria. Amaurosis bilateral. Desde el año 2000, está siendo tratada por padecer un síndrome ansioso-depresivo, con tendencia al aislamiento. Refiere padecer miedo a que le roben en el puesto de la ONCE, miedo a equivocarse en las cuentas del dinero recaudado. Refiere agravarse su cuadro depresivo tras el fallecimiento de su esposo, tras una enfermedad grave. Refiere que su marido le ayudaba en sus tareas laborales. Está en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Ercilla. Marcha Autónoma, no claudicante. - Informe centro salud mental: Manifiesta sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones (cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc.) y episodios depresivos que le inhiben de cualquier actividad. Responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos. Actualmente persiste sintomatología de ansiedad y distimia, actitudes fóbicas sociales y de relación, que dada su personalidad y la influencia de factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, ceguera irreversible) le impiden desempeñar cualquier actividad en un pronóstico crónico.

Indica la Sala que no se debate que existan dolencias previas a la afiliación, tales como, la amaurosis bilateral, se trata de ver, pues, si la enfermedad mental que padece la actora, surgida con posterioridad, es o no relevante. Y entiende que sí lo es, pues el trastorno depresivo sólo se supera de forma ocasional y temporal aun con tratamientos ansiolíticos y antidepresores, persistiendo la sintomatología ansiosa y distímica, con actitudes fóbicas sociales y de relación, que, dada la propia personalidad y factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, en concreto, dentro de este grupo, la ceguera), le impiden desempeñar cualquier actividad en pronóstico crónico. Por tanto, tal trastorno, que incide en una persona con previas lesiones, merma de forma permanente la aptitud laboral del sujeto de forma crónica y por ello, media un cambio cualitativo con respecto de la situación previa a la afiliación, pasándose de un estado compatible con concreta actividad laboral a un estado de nula capacidad laboral residual en persona que requiere la asistencia de tercero para los actos más elementales de la vida.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Los hechos valorados por las dos sentencias objeto de comparación son muy distintos. Mientras en la sentencia recurrida las patologías psíquicas ("trastorno bipolar tipo I, última fase depresiva en remisión parcial y rasgos de personalidad desadaptativas") sobrevenidas una vez incorporada la trabajadora al mercado laboral son leves y por sí mismas no le impedirían trabajar ni en su profesión habitual, de vendedora de la ONCE, ni en otras, en la sentencia de contraste el complejo cuadro de enfermedades mentales ("sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones [cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc.] y episodios depresivos que le inhiben de cualquier actividad. Responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos") posteriores al acceso al mercado laboral es clave a la hora del reconocimiento judicial de la pensión por gran invalidez, en el que la falta de visión útil previa a la afiliación al sistema de Seguridad Social solo es un elemento del contexto personal, social y familiar en el que se desenvuelve la trabajadora, vendedora de la ONCE de profesión. Luego, fallos judiciales distintos a partir de hechos probados también muy diferentes.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de febrero de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 649/16 , interpuesto por Dª Manuela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1009/15 seguido a instancia de Dª Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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