ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5147A
Número de Recurso2998/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 259/2015 seguido a instancia de DON Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Horacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Beatriz Campelo Núñez, en nombre y representación de DON Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de marzo de 2016 (Rec. 2304/2015 ) -no aclarada por Auto de 11 de abril de 2016-, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba se le reconociera el derecho a seguir percibiendo el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida en su día, o a que ese incremento se minorase en la suma de 25,27 euros, además de que no se le reclamaran como indebidas las prestaciones percibidas, por entender la Sala que conforme al art. 139.2 LGSS , el incremento de pensión de la incapacidad permanente total exige que el beneficiario se encuentre en situación de especial dificultad para obtener nuevo empleo, siendo la finalidad del incremento el paliar la merma de la capacidad de ganancia o la minoración de expectativas de obtener rentas del trabajo, finalidad inexistente cuando se percibe pensión de jubilación, sin que quepa oponer a dicha solución el que la pensión de jubilación que el actor percibía de la Seguridad Social Suiza, sea de exigua cuantía.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que no procede reclamar en cuanto que indebido el incremento del 20%, procediendo el reconocimiento del derecho a seguir percibiéndolo o a que se minore en la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación percibida de Suiza.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de febrero de 2013 (Rec. 2613/2012 ) que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda y declara su derecho al incremento de su pensión de incapacidad permanente total en el 20% de la base reguladora. En este caso el actor, nacido en 1960 y nacional polaco, prestó servicios sucesivamente en Checoslovaquia, Polonia y España, todos en el sector de la minería y en España encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Sufrió en España un accidente de trabajo y sus secuelas motivaron que el INSS, en resolución de 28-9-2009, le declarara en situación de incapacidad permanente total derivada de esa contingencia profesional. Reside en Polonia, donde percibe pensión de jubilación desde el 03-10-2006. Solicitó del INSS el incremento del 20% el 27-06-2011, que se desestima en fecha 31-01-2012 por no acreditar la edad necesaria (55 años); residir fuera de España y no poder valorarse fuera del territorio español las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia; y por ser pensionista de jubilación. El Juzgado admite, frente al criterio del INSS, que en el cálculo de la edad del trabajador a fin de conocer si alcanza los 55 años, deben aplicarse los coeficientes reductores de edad por todos sus trabajos mineros, en España, Checoslovaquia y Polonia. Coincide también con el demandante en que, dada su condición de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, su residencia en Polonia no es un obstáculo, en su caso, para el reconocimiento de lo solicitado. Sin embargo, desestima la demanda porque el hecho de que el actor esté percibiendo una pensión de jubilación en Polonia, determina su falta de intención y voluntad de trabajar o de encontrar otro empleo, por lo que carecería de fundamento el citado incremento. Alega el trabajador en suplicación que el incremento de la pensión de incapacidad permanente total no le puede ser negado por el dato de estar percibiendo en Polonia pensión de jubilación. La Sala, tras referirse a normativa europea y sentencias del TJUE, señala que el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Polonia es la única circunstancia de las varias examinadas en la sentencia de instancia que obstaculiza el acceso del demandante al incremento reclamado. Sin embargo, el desconocimiento del régimen y características de la pensión polaca, elemento central del segundo motivo impugnatorio del actor, no permite asimilar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, que no siempre puede considerarse un óbice para el incremento de la pensión de incapacidad permanente total. En suma, la prestación adquirida en Polonia no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido, ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquélla para impedir ésta.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 ( R. 4433/2002 y 1785/2004 ). Así en la última de las citadas se sostiene que «el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social "intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante [...] ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio» .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Campelo Núñez en nombre y representación de DON Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2304/2015 , interpuesto por DON Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 259/2015 seguido a instancia de DON Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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