STS 385/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2181
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José María Martínez Pelegrin, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA MERCH, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de enero de 2016 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS; METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT) contra MEDITERRÁNEA MERCH, D. ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA RPTE. EMPRESARIAL EN LA COMISIÓN, D. MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ RPTE. EMPRESARIAL EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, Dª MARÍA JOSÉ DÍAZ ILLAN RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, Dª MARÍA JOSÉ CANOVAS CAPO RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA y Dª MARTA AMORES ORTEGA RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADOR, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social, y DON SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en nombre y representación, respectivamente, de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), se presentó demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, en materia de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «por la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo Impugnado por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa MEDITERRÁNEA MERCH, SL, publicado en el BOE de 21-03-2013 y condenamos a MEDITERRÁNEA MERCH, SL y a D. ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA RPTE. EMPRESARIAL EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, D. MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ RPTE. EMPRESARIAL EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, Dª MARÍA JOSÉ DÍAZ ILLAN RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, Dª MARTA AMORES ORTEGA RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA Dª MARÍA JOSÉ CANOVAS CAPO RPTE. TRABAJADORES EN LA COMISIÓN NEGOCIADORA, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.- SEGUNDO .- En el mes de septiembre de 2009 Grupo Independiente preavisó elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Azarbe del Papel nº 20 de Murcia, precisando que las elecciones se iban a celebrar en un solo centro de trabajo.- El 16-11-2009 se constituyó la mesa electoral, compuesta por don Luis Francisco , doña Guillerma y don Celso y como suplentes doña Zaira , doña Esmeralda y doña Reyes .- El mismo día se procedió a la votación, a la que se presentaron 8 trabajadoras por la candidatura de Grupo Independiente y fueron elegidas doña Zaira , doña Edurne , doña Raimunda , doña Constanza y doña Noemi , adscritas todas ellas al Grupo Independiente.- En el acta electoral se refleja que el número de electores ascendía a 111, aunque votaron únicamente 45, quienes lo hicieron unánimemente por la candidatura del Grupo Independiente.- TERCERO . - El 14-01-2010 se constituyó el comité de empresa, en el que se nombró presidente a doña Zaira y secretario a doña Edurne , nombrándose, así mismo, una comisión permanente y un comité de seguridad y salud, conforme al acta que se tiene por reproducida.- CUARTO . - El 1-12-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa. - La representación social estuvo compuesta por doña Zaira , doña Raimunda y doña Constanza . - El 6-02-2013 concluyeron las negociaciones con acuerdo, que fue suscrito por las representantes de los trabajadores ya mencionadas.- QUINTO . - El 21-01-2013 se publicó en el BOE el convenio de empresa, cuya vigencia corre hasta el 31-12-2017.- SEXTO . - La empresa demandada tenía, al suscribirse el convenio colectivo, los centros de trabajo, que se dirán a continuación, que empleaban al siguiente número de trabajadores: Albacete (4), Alicante (37), Almería (1), Castellón (1), Jaén (1), Murcia (25) y Valencia (23).- SÉPTIMO . - En los centros de trabajo de Andalucía, Comunidad Valenciana y Castilla la Mancha no se han celebrado elecciones sindicales.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José María Martínez Pelegrin, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA MERCH, S.L. amparándose en los siguientes motivos: 1°) Al amparo del art. 207 d) LRJS por infracción de los arts. 87.1 , 88.1.3 y 4 y 89.3 ET , en relación con la STS de 21/12/15, rec. 6/15 .- 2°) A través de este motivo, sin mención de amparo legal, se argumenta que se demostró que en las elecciones sindicales de 2009 votaron 111 trabajadores, todos lo que tenía la empresa, de modo que incluso se hace constar en la sentencia recurrida que deberían haber sido nueve el número de representantes elegidos en lugar de cinco. Se pone de manifiesto por la recurrente que la Sala no puede valorar el proceso electoral cuando ya es firme y pasó su filtro de legalidad. Se manifiesta también que el HP 2° es erróneo porque el preaviso de elecciones se efectúo en todos los centros de trabajo, tal y como se manifestó en el juicio por la Presidenta del Comité de Empresa, lo cual es un error de apreciación, así como que el HP 7° es falso, una suposición de la Sala para poder llegar a un Fallo favorable a la demanda.- 3°) En este número, también sin referencia a precepto legal alguno, se pone de manifiesto que la demanda se basa en que el Convenio se había firmado por tres Delegados de Personal cuando en realidad se firmó por el Comité de Empresa que representaba a todos los trabajadores de la mercantil, por lo que se ha acreditado que se respetó el principio de correspondencia. A continuación se procede por la recurrente a la transcripción de parte de la sentencia de esa Sala cuya vulneración se alegó al principio del recurso.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 20/Enero/2016 [317/15], la Audiencia Nacional acogió la demanda interpuesta y anuló el Convenio Colectivo -con ámbito nacional- de la empresa «Mediterránea Merch, SL» [BOE 21/03/2013], por carecer los negociadores de la debida representatividad.

  1. - Más concretamente, la sentencia recurrida anula el Convenio basándose en que su negociación había quebrado el principio de correspondencia, argumentando en su justificación:

a).- Que el Convenio Colectivo en cuestión se atribuye expreso ámbito nacional en sus arts. 1 : [«... afectará a todo el personal de la empresa...»] y 2: [«...será de aplicación en todo el territorio nacional...»].

b).- Que fue negociado exclusivamente por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Murcia, al que se habían limitado las elecciones de Noviembre/2011, y sin que tuvieran participación los trabajadores de los centros de Valencia, Alicante, Castellón, Albacete, Almería y Jaén.

c).- Que «... acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció con tres miembros de un comité de empresa de cinco, elegidos en un proceso electoral preavisado únicamente para el centro de trabajo de Murcia, se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa..., lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET . Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que los tres representantes de los trabajadores que negociaron el convenio lo fueran de los centros de trabajo de Murcia, Alicante, Valencia, Castellón y Alicante, el resultado sería el mismo, puesto que se ha acreditado que la empresa tenía centros de trabajo en Almería y Jaén, donde no se han celebrado elecciones sindicales, habiéndose probado que el ámbito territorial del convenio, como anticipamos más arriba, es todo el territorio nacional, ya que los representantes de los trabajadores solo están legitimados para negociar convenios del ámbito en el que han sido elegidos...».

SEGUNDO

1.- Se formula por la empresa recurso de casación, denunciando la infracción de los arts. 87 [1], 88 [1; 3; 4] y 89 [3] ET , en relación con la STS 21/12/15 [rcud 6/15 ], pero frente a aquellos datos fácticos que la AN tuvo por acreditados y a los consiguientes razonamientos justificativos de su decisión anulatoria del Convenio, el recurso se limita a:

a).- Reproducir los preceptos y la sentencia de esta Sala cuya supuesta infracción denuncia;

b).- Afirmar que «el Comité de Empresa tenía plena legitimación para negociar el convenio de empresa de ámbito estatal que pretendía regular las condiciones de trabajo de todos los centros de trabajo».

c).- Aducir -en justificación de tal aserto- censurar la conclusión judicial con gratuitas afirmaciones que ni se pretenden justificar: «... no puede la Sala de instancia valorar y prejuzgar el proceso electoral, cuando el mismo es firme...»; «la Sala de forma errónea ... [ afirma ] que las elecciones se iban a realizar en un solo centro de trabajo, cuando en realidad se preavisó [ sic ] las elecciones en todos y cada uno de los centros...»; «no llegamos a entender ... como se puede apreciar por parte de la Sala, que las elecciones sindicales solo se celebran en la provincia de Murcia...»; «...estamos, pues, ante un error de apreciación, que difícilmente llegamos a entender...»; «el hecho probado séptimo, no es inexacto, sino que sencillamente no se corresponde con la realidad de los hechos»; «estamos, pues, ante una suposición de la Sala...».

  1. - Tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, el recurso no puede prosperar, porque incurre en defectos formales palmarios, mezclando las valoraciones de hecho con las jurídicas y limitando la fundamentación propiamente dicha a una simple afirmación [la ya referida de que «el Comité de Empresa tenía plena legitimación para negociar el convenio de empresa de ámbito estatal que pretendía regular las condiciones de trabajo de todos los centros de trabajo»] que en manera alguna se corresponde con la exigencia legal de la adecuada fundamentación jurídica, la cual «no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (entre las últimas, SSTS 14/06/16 -rcud 2349/15 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 12/01/17 -rcud 3440/15 -).

  2. - Pero -sobre todo- incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso cuando parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -entre tantas anteriores- SG 11/02/16 -rco 98/15 -; 03/02/16 -rco 31/15 -; SG 17/03/16 -rco 178/15 -; 10/03/16 -rco 83/15 -; SG 23/11/16 -rco 94/16 -; y 20/12/16 -rco 9/16 -). Y en los presentes autos, si la empresa recurrente se hallaba disconforme con el relato de hechos efectuado por la recurrida, tratándose -como es el caso- de recurso de casación propiamente dicho, la parte debiera haber instado la oportuna modificación fáctica, utilizando para ello el específico cauce del art.207.d) LJS [«Error en la apreciación de la prueba basado en documentos...»]; pero si no opta -como así ha sido- por acudir a este remedio que el legislador procesal ofrece, por fuerza ha de respetar los concretos hechos que la decisión recurrida tuvo por acreditados, de manera que no solamente no resulta admisible -por ociosa e impertinente- toda crítica fáctica a un relato que formalmente no se impugna, sino que en la justificación de su denuncia normativa tampoco puede -evidentemente- partir de unas circunstancias de hecho diversas a las que el relato de HD expresa y que ha renunciado a modificar por el cauce procesal correspondiente.

  3. - Por ello, aunque se admitiese la defectuosa denuncia de infracción normativa, tampoco tan flexible apreciación de los requisitos procesales conduciría -a la postre-al éxito del recurso, porque permaneciendo incólume que el Convenio Colectivo en cuestión se atribuye ámbito estatal, pese a haber sido negociado con la representación -Comité de Murcia- de uno solo de los ocho centros de trabajo que la empresa tiene en cuatro Comunidades Autónomas [Murcia; Comunidad Valenciana; Castilla/La Mancha; Andalucía], la conclusión a obtener siempre habría de ser la mantenida con todo acierto por la AN, puesto que -así lo hemos afirmado con absoluta reiteración- el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo [aplicable igualmente en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo] exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ( SSTS 21/12/15 -rco 6/15 -; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; 23/02/16 -rco 39/15 -; 14/07/16 -rco 219/15 -; y 22/11/16 -rco 20/16 -; 11/01/17 -rco 24/16 -).

TERCERO

Por lo que se refiere a las costas, aunque la regla general -art. 235.2 LJS- es la de que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia, consideramos que en el presente supuesto procede atender a la excepción que el art. 235.2 LJS contempla, la de imponerlas a la parte que hubiese «actuado con temeridad». Supuesto excepcional que procede en el caso, pues aunque la recurrente ni tan siquiera ha intentado modificar los HDP, sino que se ha limitado a censurarlos, y pese a que con tal sustrato fáctico -falta de correspondencia entre representatividad y ámbito del convenio- resultaba ineluctable la confirmación de la sentencia, de todas formas ha interpuesto el recurso de casación; con todos los inconvenientes que ello comporta para las partes implicadas, para el Ministerio Fiscal, para este órgano judicial y -en definitiva- para la sobrecargada Administración de Justicia, en tanto que reclamaciones tan injustificadas como la presente comportan inevitable dilación para los procedimientos pendientes de una pretensión más fundada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de MEDITERRÁNEA MERCH, S.L.. 2º.- Confirmar la SAN 20/01/2016 [autos 317/15] que anuló el Convenio Colectivo de la Empresa «Meditarránea Merch, SL» [BOE 21/03/2013], a instancia de «Comisiones Obreras» y «Unión General de Trabajadores». 3º.- Imponer las costas a la empresa recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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