ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5164A
Número de Recurso2815/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 358/2013 seguido a instancia de D. Abelardo , D.ª Lina y D.ª Milagrosa contra Novasoft Ingeniería SL, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) y Ute Servicios Sanitarios Generales, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ingesa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que estimaba de oficio la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS de 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ) y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Los actores en las presentes actuaciones presentaron demanda solicitando el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 2013 por importes, respectivamente, de 2643,02 €, 2681,05 € y 2632,50 €. Los actores prestaron servicios para Novasoft Ingeniería S.L., empresa contratada por el INGESA para ejecutar el servicio de teleoperadores del centro de coordinación de urgencias y emergencias del 061 dependiente del servicio de atención primaria. La empresa está sujeta a un procedimiento concursal. El juez de instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a Novasoft Ingeniería S.L. y el INGESA (como responsable solidario según el art. 42 ET ) al pago de las cantidades reclamadas, declarando en el sexto fundamento jurídico que «siendo conocida la existencia de numerosas demandas de todos los colectivos laborales del 061 procede conceder recurso de suplicación por afectación notoria». La sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de suplicación por falta de cuantía por no alcanzar el importe reclamado el mínimo exigido por el art. 191.2 g) LRJS y declara la falta de competencia funcional.

El letrado del INGESA interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de julio de 2015 (r. 1740/2014 ) que, en un procedimiento seguido entre las mismas partes y por el mismo concepto salarial, decreta la nulidad de actuaciones solicitada por el INGESA por infracción del art. 88 LRJS . En definitiva sostiene la parte recurrente que en este caso la Sala ha entrado a conocer del recurso de suplicación sin declarar su incompetencia funcional.

Al margen de que no es necesario acreditar la contradicción en esta materia, que puede examinarse de oficio según la doctrina de numerosas SSTS/IV como la de 14 de julio de 2014 (rcud 2397/2013 ) y las que en ella se citan, debe indicarse que aparte de la declaración de afectación general notoria efectuada por el juzgado de lo social, no hay constancia de otros recursos interpuestos sobre el mismo asunto que puedan justificar esa declaración. En consecuencia debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y coincide con la doctrina unificada a partir de las SSTS del Pleno de 3 de octubre de 2003 (rcud 1422/2003 y 1011/2003) reiterada por otras muchas posteriores , entre las más recientes las de 1 de julio de 2015 (R. 2547/2014 ), 11 de septiembre de 2015 (R. 2873/2014 ), 21 de abril de 2016 (R. 1652/2014 ) y 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ). Según esa doctrina, «"En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

» A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

» B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

» C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

» D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten".

» E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

» F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa";

» G) finalmente se advierte que "el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"».

El letrado del INSS actuando en nombre del INGESA alega que hay afectación general notoria y así lo declaró el juez de lo social en su sentencia. Pero como se ha dicho no hay prueba de otros procedimientos sobre la cuestión ahora debatida salvo el recurso de suplicación 1740/2014 en el que se ha dictado la sentencia de contraste alegada en este recurso, y los procedimientos ordinarios que cita la parte recurrente como tramitados ante el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta, de los que no hay más constancia para esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 205/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ceuta de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 358/2013 seguido a instancia de D. Abelardo , D.ª Lina y D.ª Milagrosa contra Novasoft Ingeniería SL, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) y Ute Servicios Sanitarios Generales, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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