STS 396/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas , representado y defendido por el Letrado Sr. Aguinaga Tellería, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 519/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 1224/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Montajes Eléctricos NOI, S.A.L., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento debo desestimar y desestimo la demanda! formulada por Blas frente a la empresa MONTAJES ELECTRICOS NOI, S.A.L. en reclamación de derecho cantidad, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos actuados en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante D. Blas presta servicios para la empresa demandada MONTAJES ELECTRICOS NOI, S.A.L. desde el pasado 2/11/1995, ostentando la categoría de Oficial 1ª y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 2.346,51 €. (no controvertido)- Si ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

2º.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra Art. 49 se establece un complemento de IT por enfermedad común o accidente no laboral. La empresa complementaba dichas bajas al 100% del salario. Con fecha de 18 de enero de 2013 la dirección y el comité de empresa acuerdan entre otros extremos que a partir del 1 enero de 2013, los trabajadores en situación de incapacidad temporal percibirán exclusivamente las cantidades establecidas en el convenio colectivo o normativa aplicable, sin mejora adicional alguna.

3º.- En fecha 14 de diciembre 2011 se dictó Resolución de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos en la que se autoriza a la Empresa Montajes Eléctricos NOI, S.A.L para suspender los contratos de trabajo durante 180 días laborables para 45 trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra el actor, durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero y 31 de Diciembre de 2012. (no controvertido).

4º.- Durante la suspensión de la relación laboral, el actor venia percibiendo la prestación por desempleo, y en dicho periodo con fecha 6 de Agosto de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, que se prolongó hasta el 24 de Octubre de 2012, fecha en la que causó alta médica (doc. 1 y 2 que se tienen aquí por reproducidos).

5º.- Por el Servicio Público de Empleo Estatal EPE) resuelve declarar indebida la prestación por desempleo percibida urante el periodo 1 a 30 de septiembre de 2009, por cuantía de 1094,32 €, motivo colocación por cuenta ajena, acordando requerir al trabajador su reintegro, lo que el trabajador efectúa con fecha de 3/1/2013. Y por Resolución del SEPE se acuerda cancelar la percepción indebida de prestaciones ya reintegrada.- (doc 6 que se tiene aquí por reproducido).

6º.- Con fecha 10 de octubre de 2012 el trabajador solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal a Mutua Navarra. Que con fecha 19 de diciembre de 2012, dictó Resolución (Expediente NUM000 ) por la que se acuerda reconocerle el derecho a la prestación por incapacidad temporal en la modalidad de pago directo desde el 9 de agosto de 2012 (4° día de la baja). Mutua Navarra le informa, entre otros --extremos, de la cuantía de su prestación (doc 3 que se tiene aquí por reproducido). Con fecha 12/12/2012 Mutua Navarra transfirió al Sr. Blas la cantidad de 3.058,58 €. netos.

7º.- Solicita el actor se le abone el complemento de empresa o mejora voluntaria hasta el 100% del salario, por el periodo de 6 de agosto a 24 de octubre de 2012 en el que estuvo en situación de Incapacidad temporal, en la cantidad de 1.188,81€ netos, conforme al desglose que se contiene en el hecho séptimo de la demanda y se tiene aquí por incorporado.

8º.- El día 13 de agosto de 2013 se celebró el preceptivo Acto de conciliación en el Tribunal Laboral de Navarra con el resultado de sin avenencia

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° TRES de los de Navarra, dictada en proceso número 1224/2013, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el MONTAJES ELECTRICOS NOI, S.A.L., sobre CANTIDAD, y confirmar, como confirmamos, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Aguinada Tellería, en representación de D. Blas , mediante escrito de 5 de marzo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 238 LOPJ .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El núcleo de la contradicción que se suscita consiste en determinar si el Tribunal Superior de Justicia puede declarar la inadmisión de un recurso de suplicación basándose en un razonamiento contario al previamente acogido al resolver un recurso de queja.

  1. Antecedentes y datos relevantes.

    1. El trabajador demandante interesa ante el Juzgado de lo Social su derecho al percibo de la mejora voluntaria en la prestación de incapacidad temporal durante un periodo (6 de agosto a 24 de octubre de 2012) en el que el contrato de trabajo está suspendido y percibe prestaciones por desempleo. La cantidad reclamada asciende a 1.188,81 €.

    2. Poniendo fin al proceso 1224/2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dicta sentencia desestimatoria. A nuestros efectos interesa destacar un par de aspectos de tal resolución judicial:

      Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada, explicando que "la demanda es muy clara al respecto: se solicita el derecho a cobrar un complemento de IT con cargo a la empresa, no se solicita prestación de IT, por lo que es el procedimiento ordinario".

      Considera que el trabajador no tiene derecho al complemento de referencia porque durante el periodo reclamado la relación laboral estaba en suspenso por un ERTE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

    3. Disconforme con el fallo de instancia, el actor interpone recurso de suplicación, que el Juzgado de lo Social tiene por no anunciado.

    4. Discrepando, asimismo, del criterio del Juzgado sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada, el trabajador interpone recurso de queja.

    5. Mediante su Auto de 10 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Navarra considera que sí cabe el recurso pretendido "por tratarse de un proceso que versa sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, naturaleza de la que goza la mejora voluntaria reclamada".

    6. La STSJ Navarra 25/2015 de 23 de enero , ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina inadmite el recurso de suplicación por falta de cuantía, al no alcanzarse el mínimo previsto en el art. 191.2 g) LRJS . En la sentencia consta probado que el convenio colectivo aplicable dispone un complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa hasta complementar el 100% del salario, aunque por acuerdo entre la dirección y el comité de empresa de enero de 2013 se decidió no abonar mejora adicional alguna.

  2. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 5 de marzo de 2015, el Abogado y representante del trabajador formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Su motivo único denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    Reseña diversas sentencias de esta Sala donde se expone que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio. Ello no obstante, invoca como contradictoria la STS de 11 de noviembre de 1996 (RCUD 2784/1995 ) que aplica de oficio el artículo 240.2 de la LOPJ y decreta la nulidad de actuaciones porque la Sala de Suplicación había dejado sin resolver el recurso de una de las partes. Denuncia el vicio procesal de incongruencia entre el Auto de 10 de octubre de 2014 y la sentencia impugnada, así como infracción del derecho de la tutela judicial efectiva, y solicita se declare la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

La contradicción entre sentencias.

El Ministerio Fiscal, en su Informe de 12 de mayo de 2016, considera que las sentencias comparadas no son contradictorias; el recurrente, aunque aporta una sentencia para el contraste, entiende que en la materia objeto del recurso no es necesario que concurra tal presupuesto procesal. Resulta conveniente, por tanto, recordar el alcance de nuestra doctrina sobre el tema.

  1. La contradicción del art. 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. Examen de la competencia funcional.

    La cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ) y 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

  3. La contradicción entre sentencias cuando se cuestiona la competencia funcional.

    1. Como recuerda la STS 1074/2016, de 20 diciembre , entre otras, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    2. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    3. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    4. Finalmente, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

TERCERO

Consideraciones específicas.

  1. Como indica el propio recurso, se trata de decidir si contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, es o no procedente el recurso de suplicación, una vez que la Sala de lo Social ya lo había admitido, tras estimar el recurso de queja.

    Lo que está en juego no es la determinación de si cabe o no recurso de suplicación sino un tema diverso y más específico: si es posible que la Sala del TSJ examine la recurribilidad de una sentencia del Juzgado cuando previamente ha estimado la queja frente a la resolución de instancia que la negaba.

  2. A la vista de lo anterior, entendemos que no cabe aplicar aquí, sin más, el expuesto criterio conforme al cual la competencia funcional puede examinarse de oficio siempre que se haya aportado una sentencia para el contraste.

    La relajación del requisito de la contradicción que en tales casos venimos admitiendo es inaplicable a este supuesto porque el problema procesal suscitado es, justamente, el que indica el propio recurso: determinar si cabe acceso al recurso de suplicación (no en abstracto o nudamente sino) cuando la sentencia que lo rechaza desprecia el criterio contrario que previamente ha sostenido el auto resolutorio del recurso de queja.

  3. Existiendo un problema procesal diverso al de la mera competencia funcional, despliega su virtualidad la exigencia del requisito de contradicción contenida en el art. 219.1 LRJS e interpretada conforme se ha indicado: ha de aportarse una sentencia que aborde el mismo asunto procesal que el existente en el caso.

    Pues bien, entre las sentencias comparadas no existe tal contradicción requerida, al ser distintos los hechos debatidos en las mismas.

    La sentencia recurrida inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la parte aunque ya se había dictado un precedente Auto admitiendo la posibilidad de interposición de recurso de suplicación. Esta circunstancia es ajena a debate procesal en la sentencia referencial.

    La sentencia recurrida razona, en su fundamentación jurídica, el motivo por el que declara que no es recurrible la resolución de instancia (al no alcanzar lo reclamado la cantidad mínima exigida para la interposición del recurso de suplicación). La contradictoria declara de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de Suplicación al no dar la misma respuesta al recurso interpuesto por la parte.

  4. A la vista de lo expuesto es claro que la contradicción alegada no puede apreciarse. La sentencia recurrida decide sobre su propia competencia funcional atendiendo al monto de la cantidad reclamada en la demanda, mientras que la sentencia de contraste decreta de oficio la nulidad de actuaciones porque la Sala de suplicación había dejado sin resolver el recurso de una de las partes.

    Son diferentes las cuestiones planteadas y las infracciones procesales examinadas por cada sentencia. El supuesto de la sentencia recurrida no es de incongruencia sino de contradicción entre dos resoluciones judiciales, una de las cuales incluso podría desplegar el efecto de cosa juzgada, planteándose el problema de si el auto vincula a la sentencia.

  5. El problema procesal abordado por la sentencia referencial no es comparable con el que aquí se ha suscitado, lo que comporta que quiebre el presupuesto procesal de la contradicción. La invocación del recurso a nuestra doctrina sobre examen de oficio de la competencia funcional, sin necesidad de que las sentencias comparadas sean contradictorias, quizá sea un reconocimiento implícito de ello; en todo caso, en modo alguno basta para que la concurrencia de esa causa de inadmisión del recurso opere ahora y, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, aboque a su desestimación. Sin imposición de costas por mandato del artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas , representado y defendido por el Letrado Sr. Aguinaga Tellería, contra la sentencia 25/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de enero, en el recurso de suplicación nº 519/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 1224/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Montajes Eléctricos NOI, S.A.L., sobre reclamación de derechos y cantidad. 2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3) No imponer las costas a la parte vencida en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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