ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5138A
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 287/13 seguido a instancia de D. Octavio contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEFÓNICA BROADCAST SERVICE, S.L.U. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2015, R. Supl. 567/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte su demanda contra Televisión Autonomía Madrid S.A., Radio Autonomía de Madrid S.A. y Ente Público Radiotelevisión de Madrid y declaró la improcedencia del despido condenando a las demandadas al abono de una indemnización en cuantía de 32.521,92 €, de la que se descontará la ya percibida de 15.765,50 €.

Se ratificó el desistimiento de las demandadas Telefónica Broadcast Services S.L.U. y Central Broadcaster Media S.L., y se impuso al demandante una sanción de 300 euros.

El demandante había prestado servicios por cuenta y orden de las demandadas, con antigüedad de 27 de febrero de 2004 y categoría profesional de Operador de Cámara; con contrato temporal que se convirtió en indefinido con fecha 27 de agosto de 2005. El 12 de enero de 2013 las demandadas notificaron al actor su despido objetivo por causas económicas con efectos del mismo día. Al actor se le reconoció una indemnización de 15.765,50 euros que le fue abonada mediante transferencia bancaria.

La empresa había iniciado un periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, por la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo para extinguir los contratos de trabajo de 925 trabajadores de los 1.169 que componían la plantilla, basado en causas económicas. Las empresas comunicaron a la Representación Legal de los Trabajadores el 10 de enero de 2013 que iban a proceder a la extinción de 829 puestos de trabajo fijando como fecha límite el 30 de abril de 2013. El Expediente de Regulación de Empleo fue impugnado de forma colectiva, estimándose parcialmente la demanda, con la declaración de no ajustada a Derecho la decisión extintiva.

El Departamento o unidad productiva al que estaba adscrito el actor estaba formada por 78 trabajadores, que fueron despedidos en su totalidad.

La Sala consideró evidente que el trabajador pretendía la nulidad del despido, a pesar de no identificar la normativa en la que apoyaba esa nulidad, ni identificaba de forma clara el derecho fundamental que entendía vulnerado. la Sala no admite la nulidad por falta de expresión suficiente de los criterios de selección personal, en el caso de ser esa la pretensión del trabajador, por entender que la sentencia de instancia había dado respuesta a la misma con base en la existencia de cosa juzgada, y por remisión a los mismos fundamentos que la Sala 4ª dio en la confirmación de la sentencia que se había dictado, considerando ahora la sentencia que el demandante mezcla otras cuestiones relacionadas con derechos fundamentales y cargas familiares e intenta justificar una nulidad de forma confusa.

En cuanto a la sanción por temeridad impuesta en la sentencia de instancia, la Sala comparte en su integridad los razonamientos y motivación elaborados en la sentencia de instancia en orden a la justificación de esta sanción, que eran la carencia total de argumentos para sustentar la pretensión articulada en la demanda, al estar ya juzgada la vertiente relativa a la calificación del despido, y respecto de la pretensión de nulidad que el actor planteó en el acto del juicio, por su carácter de cuestión nueva causadora de indefensión para la contraparte y por ello proscrita en las normas procesales y por la jurisprudencia.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, el primero referido a la acreditación de los criterios de selección del trabajador como afectado en el Expediente de Regulación de Empleo, y el segundo referido a la sanción impuesta al trabajador en la sentencia de instancia.

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionara una sentencia de contraste de entre las citadas en su escrito de interposición, por cada motivo de recurso, con el apercibimiento en el caso de no optar, de entender seleccionada la más moderna de las invocadas por cada uno de los motivos.

Por Diligencia de ordenación de 16 de abril de 2016 y ante la falta de selección expresa se tuvo por seleccionada, con respecto al segundo motivo de recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014, R. Supl. 1726/2013 ; y con respecto al primer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2015 , con la advertencia de su falta de firmeza.

Se ha de dejar constancia ahora de que el recurrente, a pesar de no haberse manifestado tras la opción que le ofrecía la Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2016, sólo ha realizado el análisis de la contradicción con respecto a las dos sentencias citadas, por lo que tampoco podrían ser tomadas en consideración otras distintas, so pena de entender que había incurrido en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con respecto a cualquier otra sentencia invocada.

La sentencia invocada para la primer motivo de contradicción y respecto de la cual se hace el análisis de contradicción en el escrito de interposición del recurso, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2015, R. Supl. 1081/2015 , que efectivamente como ya se advirtió, no es firme, por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 3508/2015, que se encuentra pendiente de tramitación ante esta Sala, por lo que no era firme tampoco a la fecha de finalización del plazo para interposición del recurso, como exige el art. 224.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

CUARTO

El segundo motivo de recurso unificador, centra el núcleo de contradicción en la imposición de la sanción al demandante. Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014, R. Supl. 1726/2013 .

En el caso de la referencial, el trabajador interpuso demanda por despido, y las partes celebraron un acuerdo el 17 de diciembre de 2009, dentro del cual el trabajador aceptaba y manifestaba que mantenía vigente su compromiso de no trabajar para ninguna empresa de bebidas no alcohólicas durante un año. Posteriormente, en el acto de conciliación ante el juzgado el 22 de diciembre de 2009, las partes acordaron el reconocimiento de la improcedencia del despido, la cantidad por importe de la indemnización y además una mejora en caso de continuar en situación legal de desempleo en determinadas circunstancias. El trabajador aceptó y desistió de la empresa manifestando no tener nada más que reclamar por la relación laboral mantenida con el grupo Red Bull.

El demandado percibió prestaciones por desempleo del 1 de diciembre de 2009 al 7 de abril de 2010 y a partir del 8 de abril de 2010, el demandado pasó a prestar servicios para la empresa Monster Energy Uk Limited Sucursal en España, empresa comercializadora de una bebida de las denominadas energéticas.

La empresa Red Bull España SL, demandó al trabajador por incumplimiento de un supuesto pacto de no competencia, y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, absolviendo al trabajador e imponiendo a la demandante una sanción consistente en el pago de una multa de 600 euros y en el abono de los honorarios del letrado, por haber obrado con mala fe.

La Sala no apreció que en la conciliación se pactase o se incluyese un pacto de no competencia, ya que la compensación adecuada había de tener identidad propia y no podía entenderse incluida en el montante total de la indemnización o finiquito, debiendo fijarse de manera exacta las cantidades que corresponderían a la indemnización por no competencia.

En cuanto a la sanción impuesta a la empresa demandante, la referencial acoge el recurso de la empresa, tras recordar que la facultad de imponer la sanción, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, considera que debe entenderse que existe mala fe, cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, y que se da temeridad, en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental.

En este caso concreto, concluyó la sentencia de contraste, la demandante se limitaba a defender su postura procesal y el hecho de que sus pretensiones carezcan de fundamento, no significa que se haya actuado de mala fe o con temeridad, conceptos que han de ser interpretados restrictivamente.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos y las razones por la que en cada uno de los supuestos se mantiene o se deja sin efecto la sanción son diversos, no pudiendo establecerse comparaciones meramente casuísticas, ni pudiendo apreciarse en este caso doctrinas contradictorias a partir de hechos sustancialmente idénticos, como requiere el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la Sala comparte los razonamientos y motivación elaborados en la sentencia de instancia, en cuanto a la justificación de la sanción por temeridad impuesta, por la carencia total de argumentos para sustentar la pretensión articulada en la demanda, al estar ya juzgada la vertiente relativa a la calificación del despido; y respecto de la pretensión de nulidad que el actor había planteado en el acto del juicio, por su carácter de cuestión nueva causadora de indefensión para la contraparte y por ello proscrita en las normas procesales y por la jurisprudencia.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la empresa demandaba el incumplimiento de un pacto de no competencia, y a pesar de ratificar la desestimación de la pretensión, la Sala considera que la demandante se limitaba a defender su postura procesal y el hecho de que sus pretensiones carecieran de fundamento, no significaba que se hubiera actuado de mala fe o con temeridad, conceptos que han de ser interpretados restrictivamente.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza en el momento de finalización del plazo de interposición del recurso y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que consta en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Octavio , representado en esta instancia por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 567/15 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 287/13 seguido a instancia de D. Octavio contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEFÓNICA BROADCAST SERVICE, S.L.U. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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