ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5216A
Número de Recurso2949/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 813/2014 seguido a instancia de D. Benito contra el Grupo Gasmedi SLU y Servicios de Hospitalización Domiciliaria SLU, sobre despido, que acogía la excepción de caducidad y estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre y representación de Servicios de Hospitalización Domiciliaria SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues pese a que el recurso consta con un amplio apartado dedicado a este extremo, el mismo no puede entenderse cumplimentado, ya que la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a indicar los hechos de la sentencia recurrida que considera relevantes, así como la fundamentación de la sentencia de contraste que entiende de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y declara la improcedencia de su despido disciplinario, condenando a la empleadora, Servicios de Hospitalización Domiciliaria (SHD), y absolviendo a la codemandada, Grupo Gasmedi SLU, al estimar la excepción de caducidad frente a dicha empresa. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de mayo de 2016 (R. 823/2016 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca en parte la anterior resolución, declarando la nulidad del despido.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa SHD, encontrándose entre sus funciones el traslado de material de urgencia a distintas poblaciones. La empresa SHD pertenece al grupo mercantil Gasmedi. Previo expediente disciplinario, con fecha 11 de julio de 2014 recibió comunicación escrita de despido, por retrasos injustificados y exceso de velocidad en los repartos. Consta acreditado que el demandante llegó con retraso los días que figuran en la comunicación (cinco en un periodo de seis meses), y que con habitualidad viene llevando a cabo en las necesidades urgentes de traslado de material, conducciones a una velocidad que supera la legal; así como que otros trabajadores de la empresa conducen superando los límites de velocidad, inclusive a muchos se les han impuesto multas por la Ertzaina en razón a exceso de velocidad. No consta se llevara a cabo una reunión de seguridad por la que se comunicara y advirtiera del cumplimiento de las normas de circulación. No consta que la empresa haya sancionado a ningún trabajador por excesos de velocidad. Resulta de aplicación a las relaciones laborales el XVII Convenio Colectivo de la Industria Química.

Nada se cuestiona sobre el grupo de empresas ni sobre la caducidad. En cuanto a la calificación del despido, sostiene la Sala que es nulo porque la empresa no ha justificado el desigual trato otorgado al demandante en relación con los restantes trabajadores una vez que el mismo ha demostrado de forma palmaria ese diferente tratamiento. En efecto, la empresa no ha justificado en absoluto ese distinto proceder, mostrándose el exceso de velocidad de sus empleados no ya como conducta tolerada, sino prácticamente como consustancial a la propia actividad económica que lleva a cabo, como viene a resaltar la sentencia de instancia, que refleja que no consta que haya sido sancionado nunca ningún trabajador por los excesos de velocidad, ni siquiera que hayan sido advertidos, a lo que no obsta la existencia de las faltas de puntualidad imputadas, que carecen de toda entidad, máxime cuando la sentencia del instancia no considera preciso ni siquiera debatir si están o no justificadas ante su inconsistencia. Consta voto particular conforme con la improcedencia del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto la confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2006 (R. 3064/2005 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Central Sindical ELA y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo interpuesta contra Talleres Fabio Murga SA.

En tal supuesto consta que Talleres Fabio Murga se rige por un Convenio propio en vigor. Su personal se encuentra distribuido en los grupos de técnicos (Técnicos de Laboratorio y Técnicos de Taller), administrativos, subalternos y personal obrero. En la demanda se postulaba el derecho del colectivo de subalternos y personal obrero a percibir el 100% del salario durante la IT, tanto por accidente de trabajo como por enfermedad común, en igualdad de condiciones que el personal técnico y administrativo. Lo que no es estimado, al entender la Sala que la empresa respeta lo establecido en el Convenio Colectivo en relación al pago de la IT en las situaciones de enfermedad común y accidente laboral, abonando al colectivo de personal obrero y subalternos lo previsto en la norma legal a la que se remite el pacto colectivo. La mejora que otorga al grupo de empleados, que se remonta a mucho tiempo atrás según admiten las partes, no puede tildarse de discriminatoria pues no tiene cabida en ninguno de los factores de discriminación contemplados en los preceptos cuya infracción acusa el recurso, entrando por el contrario dentro del marco de la autonomía privada empresarial y en este el empleador no está obligado a observar el principio de igualdad, por lo que tampoco le es exigible una justificación del distinto trato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ninguna identidad es posible encontrar entre las resoluciones toda vez que en ellas se enjuician hechos, pretensiones y fundamentos totalmente distintos. En la sentencia recurrida se trata de una acción por despido disciplinario, en la que ha quedado acreditado el distinto trato mantenido por la empleadora respecto del actor, siendo que aquella siempre ha tolerado a sus trabajadores la conducta que imputa al trabajador (conducción superando los límites de velocidad), sin que conste advertencia alguna referida al exceso, que, además, está ligado a la actividad de la empresa, y se ha acreditado que otros trabajadores que han incurrido en exceso de velocidad no han sido sancionados, por lo que el debate jurídico ha girado en torno a la calificación del despido como nulo o improcedente. Y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se trata de una acción de conflicto colectivo, en la que se reclama para un determinado grupo de trabajadores el mismo trato que se dispensa a otro en lo relativo a una mejora voluntaria de Seguridad Social.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de enero de 2017, argumentando sobre la dificultad de llevar a cabo el juicio de contradicción en los despidos disciplinarios y en la contradicción misma, insistiendo en su existencia en atención a generalidades que no son de recibo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Jacob Sánchez, en nombre y representación de Servicios de Hospitalización Domiciliaria SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 823/2016 , interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 813/2014 seguido a instancia de D. Benito contra el Grupo Gasmedi SLU y Servicios de Hospitalización Domiciliaria SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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