STS 351/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2209
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Sánchez Barbáchano, en nombre y representación de D. Benedicto , Secretario General del sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT), contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 30/2016 , sobre conflicto colectivo, seguido a instancia del ahora recurrente contra Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) Mantenimiento Base Olmedo, integrada por las siguientes empresas: Tecsa Empresa Constructora, S.A., Vías y Construcciones, S.A. y S.A. de Obras y Servicios COPASA. Han sido partes recurridas Sociedad Anónima de Obras y Servicios COPASA, representada por la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, y Vías y Construcciones, S.A., U.T.E. Mantenimiento Base de Olmedo y Tecsa Empresa Constructora, S.A., designando como letrado a D. José Ignacio Hernández Marcos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de febrero de 2016 se presentó demanda por D. Benedicto , Secretario General del sindicato CGT, sobre conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, condenando a las empresas demandadas a que se avengan a aplicar el XXI Convenio Colectivo estatal de contratas ferroviarias, publicado en el B.O.E. de 24 de febrero de 2014, o Convenio que lo sustituya, a las relaciones laborales de sus empleados, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y modificación sustancial de la demanda alegadas por Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) Mantenimiento Base Olmedo, TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. Y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y desestimamos la demanda formulada por D. Benedicto , Secretario General del sindicato "Confederación Nacional del Trabajo [CNT), contra la "Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) Mantenimiento Base Olmedo", que está integrada por las siguientes empresas: 1) TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. 2) VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. 3) S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA., sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. -En fecha 22 de mayo de 2015 se presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de la junta de Castilla y León, Delegación Valladolid, el acta de constitución de la Sección Sindical de la "UTE Mantenimiento Base Olmedo" del sindicato "Confederación Nacional del Trabajo (CNT)", nombrándose delegado sindical de la sección a D. Fermín , con DNI NUM000 . (Descriptor 113)

2º. - Al menos seis personas, trabajadores de la UTE "Mantenimiento Base Olmedo", están afiliados al Sindicato CNT. (Descriptor 114)

3º. - El Consejo de Administración de ADIF aprobó en su reunión de fecha 26 de septiembre de 2014, la adjudicación del contrato de servicios de mantenimiento de infraestructura, vía y aparatos de vía de la Línea de Alta Velocidad (LAV) Madrid-Valladolid, en el ámbito de la base situada en Olmedo (Valladolid), Clave 4.14/20506.0035, por un importe de 16.250.300 euros (IVA incluido) y un plazo de ejecución de 48 meses, a la Unión Temporal de Empresas (ÜTE) formada por Tecsa, Vías y Construcciones, y Copasa. La adjudicación se produjo el 30 de septiembre de 2014. El 6 de noviembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la adjudicación del referido contrato, sobre Servicios de reparación, mantenimiento y servicios asociados relacionados con vías férreas y otros equipos 2014/S 214-379869.

4º .- El objeto del contrato es el mantenimiento de infraestructuras, vía y aparatos de vía de la línea de alta velocidad Madrid-Valladolid, de la Base Olmedo. Las actividades contempladas en el pliego de condiciones técnicas están orientadas tanto a garantizar (en la medida que corresponde al subsistema compuesto por la infraestructura: plataforma, vía y aparatos de vía) la seguridad de las circulaciones y fiabilidad de los elementos componentes del subsistema como a alcanzar el máximo grado posible de confortabilidad de los viajeros y mantener los índices de regularidad que caracterizan la explotación del material rodante que circula por las líneas. Ha de entenderse que los tramos en cuestión engloban los elementos de infraestructura y superestructura de la traza general, vías de aparato y secundarias, ramales de conexión, base de mantenimiento, cambiadores de eje, cualquier otra instalación operativa, salvo mención expresa en contra en el Pliego. Las actividades necesarias para conseguir los objetivos mencionados son las siguientes: a) Mantenimiento de vía. b) Reparación, conservación y vigilancia de aparatos de vía. c) Conservación de la plataforma. D) Reparación y conservación de cerramientos y vallados. e) Mantenimiento de edificios) f) Prevención de incendios. g) Inversiones localizadas sobre la infraestructura (plataforma), vía, aparatos de vía y edificación. h) Atención a incidencias y recursos especiales de mantenimiento correctivo. (Descriptor 43). Se contempla llevar a cabo trabajos de conservación de la calidad de la geometría de la vía y sus aparatos y la supervisión del correcto funcionamiento de los elementos de la superestructura de vía, además de mantenimiento en pleno estado operativo de los sistemas de drenaje longitudinal y transversal y de los cerramientos. Se prevé el establecimiento de medidas preventivas en caso de alertas por temporales, la realización de actividades de descaste de plagas de conejos, la prestación de apoyo a trenes con incidencias, la gestión de residuos generados por las propias actividades, y la conservación de las instalaciones y equipamientos de las bases de mantenimiento. (Descriptores 43,45 y 46).

5º .-La UTE Mantenimiento Base Olmedo dispone de tres centros de trabajo, en los cuales prestan servicios el siguiente número de trabajadores: base en Olmedo (Valladolid), 12 trabajadores; base en Segovia, 4 trabajadores; base en Soto del Real (Madrid), 7 trabajadores, ostentando las categorías profesionales de oficial operario de primera y peón especialista. (Hecho conforme)

6º .-Los trabajadores realizan tareas de conservación, limpieza y engrase de agujas y demás tareas de conservación de la vía férrea, infraestructura, superestructura y aparatos de vía. (Hecho conforme). Realizan trabajos fuera de desvíos, mantenimiento de vías, carriles, contracarriles, apoyan al equipo de bateo, descargan balastro. Si bien emplean gran parte de su tiempo a conservar y reparar aparatos de desvío, siendo las agujas cuya conservación limpieza y engrase realizan, (existen dos agujas y una contraaguja en cada desvío) una parte del desvío. El mantenimiento y conservación de la infraestructura de la vía (plataforma), está conformada por terraplenes, túneles, viaductos, drenajes; y por otro lado el mantenimiento y conservación de la superestructura de la vía, incluye los carriles, los contracarriles, las traviesas, la placa, las sujeciones y los aparatos de vía, forman parte las agujas de este último elemento, junto con otros dispositivos. ADIF comunica las incidencias a la UTE, y entre ellas las producidas en los desvíos o aparatos de dilatación existiendo una prioridad absoluta para su reparación. Los baches en desvíos se reparan manualmente. (Prueba testifical)

7º .- Los trabajadores hacen turnos de mañana tarde y noche de ocho horas de duración y los fines de semana guardias. (Prueba testifical)

8º. - La Unión Temporal de Empresas demandada aplica el Convenio Colectivo Provincial del sector de Construcción y Obras Públicas de Valladolid para los años 2012 a 2016 (Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 9 de junio de 2012) para el centro de trabajo sito en Valladolid-Olmedo. En el centro de trabajo de Segovia, aplica el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas para el periodo 2012-2016 de la provincia de Segovia. (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 12 de septiembre de 2012) En el centro de trabajo de Soto del Real aplica el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras públicas. (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de septiembre de 2013) Supletoriamente, la U.T.E. Aplica el V Convenio Colectivo General del sector de la construcción. (B.O.E. de 15 de marzo de 2012)

9º .- El 2 4 de febrero de 2014 se publicó en el BOE el XXI Convenio Colectivo estatal de contratas ferroviarias.

10º .- El 21 de diciembre de 2015 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA en virtud de papeleta presentada el 9 de diciembre de 2015, cuyo acto finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptores 2 y 3). Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de se consignan los siguientes motivos:

Primero .- Amparado en la letra d) del artículo 207 de LRJS , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo .- Amparado en la letra e) del artículo 207 de LRJS , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por las mercantiles Tecsa Empresa Constructora, S.A., U.T.E. Mantenimiento Base de Olmedo, Vías y Construcciones, S.A. y por la Sociedad Anónima de Obras y Servicios COPASA.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba la condena a las empresas demandadas integradas en la "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MANTENIMIENTO BASE OLMEDO" , a que se avengan a aplicar el XXI Convenio Colectivo estatal de contratas ferroviarias, al entender que la actividad desarrollada por la misma se encuentra dentro de su ámbito funcional.

  1. - El recurso se articula en dos motivos, el primero de ellos al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS que interesa la adición de un nueva párrafo al hecho probado quinto; y el segundo, en vía de la letra e) del mismo precepto legal, denunciando infracción del art. 83 ET en relación con el art. 2 del XXI Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias publicado en el BOE de 24 de febrero de 2014, para sostener su aplicación a las empresas demandadas.

El Ministerio Fiscal en su informe y las sociedades integrantes de la UTE, solicitan su íntegra desestimación.

SEGUNDO

1. - El primer motivo pretende añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto, en el que se haga constar que de los 23 trabajadores de la UTE, 16 de ellos son el personal específico destinado de manera continuada y preferente a las "Reparación, conservación y vigilancia de desvíos"; 5 se dedican a tareas de "infraestructura" y hacen guardias de fin de semana y festivos para cubrir el mantenimiento de los aparatos de vía; 1 realiza "Servicios de maniobras en carros transbordadores y locotractores"; y el otro trabajador ostenta la categoría de "ayudante topografía".

  1. - Para su resolución deberemos estar la consolidada doctrina de esta Sala que recuerda nuestra sentencia de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015 , y las muchas que allí se citan, conforme a la cual, " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    Tras lo que advertimos que " El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas ".

    Para destacar finalmente la reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte ".

  2. - La aplicación de estos criterios obliga a desestimar la pretensión, en tanto que la sentencia de instancia ya contiene en el inatacado hecho probado sexto una detallada descripción de las diferentes tareas que realizan los trabajadores de las demandadas y que los recurrentes no han cuestionado, con lo que nada relevante aporta la pretendida cuantificación y alusión al número de trabajadores que se dedican a las actividades a las que tan genéricamente alude el recurso bajo la denominación de "Reparación, conservación y vigilancia de desvíos" o de "infraestructura" y "servicios de maniobras", desde el momento que la propia sentencia ya admite expresamente en el quinto de sus fundamentos de derecho que ha quedado probado que los trabajadores emplean una gran parte de su tiempo a conservar y reparar aparatos de desvió, realizando la conservación, limpieza y engrase de agujas.

    A partir de ese dato indiscutido, el recurso se extiende en una serie de consideraciones y razonamientos sobre el valor que debe atribuirse a los múltiples documentos que cita, para llegar a la conclusión de cuantificar en la forma indicada el número de trabajadores que se dedican a cada una de las diferentes tareas que realizan en cumplimiento de la contrata de mantenimiento con ADIF, en lo que no es sino una particular consideración de la parte sobre contenido de los citados documentos que pretende sustituir la más imparcial valoración del tribunal de instancia que razonadamente identifica las diferentes actividades que son objeto de la contrata y la relevancia en ese contexto de las tareas de limpieza, mantenimiento y engrase de agujas, a las que la recurrente pretende dotar de una mayor relevancia por el indirecto camino de cuantificar en 16 trabajadores de un total de 23 el número de operarios que supuestamente se dedican a trabajos de "reparación, conservación y vigilancia de desvíos", lo que en modo alguno se deduce inequívocamente del cúmulo de documentos que se citan en el recurso hasta el punto de evidenciar una error claro, directo y patente de apreciación de la prueba por parte del órgano de instancia en la motivada valoración a la que llega sobre el tipo de tareas y trabajos que realizan los trabajadores de las demandadas.

    Debe por ello decaer este primer motivo.

TERCERO

1.- Idéntico resultado desestimatorio merece el motivo segundo.

Como bien considera la sentencia de instancia, para establecer si a una determinada empresa le resulta de aplicación un específico convenio colectivo, debe estarse a la naturaleza de la actividad principal o preponderante que la misma realiza, dentro de las varias y diferentes que pudiere desempeñar ( STS 17-3-2015, rec. 1464/2014 , y las muchas que en ellas se citan).

Lo que cobra si cabe mayor importancia en la específica cuestión objeto de este procedimiento relativa al ámbito funcional del Convenio Colectivo de contratas ferroviarias, sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente esta Sala en el sentido de señalar que las tareas enumeradas en el precepto que describe su ámbito funcional " constituyen un "numerus clausus" y no una enumeración abierta a posibles ampliaciones. No existe en el mandato convencional expresión alguna de la que pudiera derivarse tal ampliación, como hubiera sido de referirse a "actividades o servicios semejantes". Ampliación que, por otra parte, hubiera sido de más que dudosa legalidad, pues supondría dejar abierta la posibilidad de aplicar el convenio a cualquier tipo de empresas, de cualquier rama de la producción o los servicios que, aún estando regida por convenio de su propio sector, contratara con empresa ferroviaria.".

Así lo establece la STS 3 de febrero de 2003, rec. 1241/2014 , y las posteriores de 14 de junio de 2007, rcud. 854/2007 , y 25 de febrero de 2009, rcud. 712/2008 , en todas las cuales se destaca el carácter preciso, cerrado y excluyente del listado de actividades a las que el art. 2 del Convenio Colectivo extiende su ámbito funcional, que en su actual redacción dispone: "Este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de despachos centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustible a las locomotoras diésel y tractores de maniobras, conducción de vehículos ferroviarios en tramos restringidos para efectuar las maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios, así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobra, enganche y pruebas de frenado. Asimismo quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, así como cualquier otra entidad o empresa ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas."

Como señala la última de nuestra precitadas sentencias " En la tesitura de si la norma admite o no la posibilidad de una interpretación extensiva, la doctrina emanada de la sentencia de 3 de febrero de 2003 muestra una línea favorable al criterio más estricto, en concordancia la redacción del precepto en cuanto a actividades a incluir en la noción de contrata ferroviaria.

Es cierto que de esta última se infiere en el artículo 2 del Convenio Colectivo una noción genérica susceptible de incluir todo tipo de servicio o actividad que la entidad ferroviaria no quiera realizar directamente por sí misma. Pero es el mismo precepto, en su párrafo primero, el que se encarga de elaborar un catálogo preciso...".

  1. - Y en el caso de autos, de todas las diferentes actividades que dicho precepto convencional describe, la sentencia de instancia considera probado que los trabajadores de las demandadas únicamente realizan la de mantenimiento, limpieza y engrase de agujas, mientras que ninguna de las demás tareas que son objeto de la contrata se encuentran comprendidas dentro de ese listado cerrado y excluyente al que ya hemos hecho referencia, efectuando por el contrario todas las relacionadas con el mantenimiento íntegro de la infraestructura viaria.

En el inatacado hecho probado sexto se describen pormenorizadamente las distintas tareas que realizan: conservación, limpieza y engrase de agujas y demás tareas de conservación de la vía férrea, infraestructura, superestructura y aparatos de vía, trabajos fuera de desvíos, mantenimiento de vías, carriles, contracarriles, apoyan al equipo de bateo, descargan balastro. Si bien emplean gran parte de su tiempo a conservar y reparar aparatos de desvío, siendo las agujas cuya conservación limpieza y engrase realizan, (existen dos agujas y una contraaguja en cada desvío) una parte del desvío. El mantenimiento y conservación de la infraestructura de la vía (plataforma), está conformada por terraplenes, túneles, viaductos, drenajes; y por otro lado el mantenimiento y conservación de la superestructura de la vía, incluye los carriles, los contracarriles, las traviesas, la placa, las sujeciones y los aparatos de vía, forman parte las agujas de este último elemento, junto con otros dispositivos. ADIF comunica las incidencias a la UTE, y entre ellas las producidas en los desvíos o aparatos de dilatación existiendo una prioridad absoluta para su reparación. Los baches en desvíos se reparan manualmente.

Conforme a este incontrovertido hecho probado, es sin duda más acorde la aplicación del Convenio Colectivo Provincial del sector de la Construcción y Obras Públicas, en tanto que la actividad subcontrata se extiende al mantenimiento integral de la vía férrea en el tramo correspondiente, lo que supone atender una infraestructura que comprende terraplenes, túneles, viaductos, drenajes, así como la conservación de la superestructura de la vía, traviesas, sujeciones, etc...

En ese contexto global, no ha quedado acreditado que la limpieza y engrase de agujas supongan una parte tan relevante como para considerar que estas específicas y concretas funciones puedan catalogarse como la actividad principal de la contrata, frente a la consideración como secundarias de todas las restantes tareas relativas al mantenimiento de la infraestructura en los términos señalados.

Y siendo que es la única de las tareas que puede entenderse comprendida dentro del aquel listado del art. 2 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias , cuyo texto hemos reproducido anteriormente, tiene razón la sentencia de instancia al negar la aplicación de dicho convenio.

CUARTO

Conforme a lo antedicho y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 30/2016 , seguido a instancia del sindicato recurrente contra Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) Mantenimiento Base Olmedo", integrada las empresas: TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.; VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., y S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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