ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5153A
Número de Recurso2718/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 465/2014 seguido a instancia de D.ª Rita contra Viajes Halcón SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Borja Ruiz de la Cueva en nombre y representación de Viajes Halcón SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La actora venía prestando servicios para VIAJES HALCÓN SAU con la categoría profesional de ayudante de vendedor. Fue despedida al amparo del art. 54.2 d) ET . A raíz de una auditoría se detectó una irregularidad, "siendo este tipo de irregularidades relativamente frecuentes" (testifical del auditor). La actora reintegró la cantidad de 190 € que faltaban de la caja y comenzó a devolver a la empresa las cantidades en las que había desfase, abonando 200 €. El importe del finiquito quedó con un saldo 0. A la actora la habían felicitado en julio-agosto de 2013 por el volumen de ventas realizado. La juez de lo social declaró improcedente el despido y la empresa recurrió en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica. Según la sentencia recurrida el segundo motivo alega la infracción del art. 55 ET y el tercero denuncia la infracción del art. 376 LEC respecto de la incorrecta valoración de la prueba.

El primer motivo de casación para la unificación de doctrina que plantea la empresa tiene por objeto denunciar incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no haber resuelto el cuarto motivo de su recurso de suplicación. Dicho motivo se refería a la gravedad de las irregularidades imputadas y la inaplicación de la teoría gradualista.

La sentencia recurrida considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia y asume íntegramente los razonamientos que conducen a declarar la improcedencia del despido, como las irregularidades de la carta de despido que ocasionan indefensión a la trabajadora, la aplicación de la teoría gradualista o la tolerancia que había en la empresa respecto de las irregularidades detectadas, tratándose de una "infracción relativamente frecuente y no se han dado instrucciones precisas y por escrito al respecto sino en la fecha en que se realizó la auditoría".

El letrado de la empresa alega como sentencia de contraste para el primer motivo la de esta Sala Cuarta de 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014 ), dictada en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1 LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la infracción procesal denunciada en cada sentencia tiene un alcance distinto. La sentencia recurrida no menciona expresamente el cuarto motivo de recurso de suplicación pero da respuesta implícita a lo alegado a través de dicho motivo en el fundamento jurídico tercero, tanto respecto a la gravedad de la falta como a la aplicación de la teoría gradualista; mientras que en la sentencia de contraste no hay pronunciamiento alguno del órgano judicial en relación con la antigüedad pretendida por el demandante.

Las alegaciones formuladas en este motivo no pueden compartirse porque si bien las infracciones procesales denunciadas son homogéneas, la sentencia recurrida da respuesta implícita a todos los motivos de recurso planteados por la parte demandada, incluido el cuarto en el que alega la gravedad de la falta y la indebida aplicación de la teoría gradualista. De modo que aunque la sentencia no relaciona ese motivo entre los articulados por la parte, al asumir la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado no ocasiona indefensión a la parte recurrente porque afirma que la conducta de la actora "carece de la trasgresión de la buena fe que se le imputa" y "cabe en el presente caso la aplicación de la llamada teoría gradualista". La propia sentencia de contraste razona que hay incongruencia omisiva «siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita». Por lo tanto, la divergencia doctrinal es inexistente y la infracción procesal denunciada no tiene el mismo alcance en los dos casos ya que en la sentencia recurrida no se priva a la parte recurrente del derecho de defensa, a diferencia de lo sucedido en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

En el segundo motivo de recurso la empresa denuncia la infracción de los arts. 24 CE , 97.2 LRJS y 218 LEC aduciendo falta de motivación y de claridad, precisión y congruencia con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente. Concretamente, la parte reproduce su motivo tercero de suplicación en el que alegaba incongruencia entre la declaración testifical del auditor interno y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y disconformidad con la valoración del interrogatorio de parte sobre la prueba documental. Todo ello relacionado con el contenido del hecho probado tercero, cuya revisión se había solicitado por la vía procesal oportuna.

Como se advierte de lo expuesto la parte recurrente está planteando una materia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional que no es materia propia de unificación de doctrina según la doctrina citada más arriba, por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional. La causa de inadmisión apreciada no se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente, ya que se remite de nuevo al problema de la infracción procesal denunciado en el primer motivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Ruiz de la Cueva, en nombre y representación de Viajes Halcón SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 310/2016 , interpuesto por Viajes Halcón SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 465/2014 seguido a instancia de D.ª Rita contra Viajes Halcón SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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