STS 335/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2187
Número de Recurso1202/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Gema Vallejo Montalvo, en la representación que ostenta de Dª. Aida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2014, [recurso de Suplicación nº 675/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, autos 903/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. Aida contra TELEPHONE PUBLISHING SA, DECOREVISTAS SL y HEARST MAGAZINES SL., sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las empresas codemandadas Decorevistas S.L., y, Telephone Publishing S.A., y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aida , contra, HEARST MAGAZINES S.L., DECOREVISTAS S.L., y, TELEPHONE PUBLISHING S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo, el despido de la demandante, acordado con efectos de 136-2012, condenando a la demandada Hearst Magazines S.L., a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 26.316,17 euros, con absolución de las codemandadas Decorevistas S.L., y, Telephone Publishing S.A.».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Da Aida , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada HEARST MAGAZINES S.L. (CIF n° B-31008212), con antigüedad de 1-51992, categoría profesional de Diseñador Gráfico y salario medio mensual ascendente a 2.828,54 euros (92,99 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo desarrollado desde su ingreso en la empresa diferentes funciones correspondientes a las categorías profesionales siguientes: Telefonista, Telefonista-Recepcionista, Oficial 2' Administrativo (Secretaría) en el departamento de Recursos Humanos, Secretaria de dirección , en las revistas "Quo" y "Casa Diez Portugal", y, desde el año 2003 como Diseñador Gráfico en las revistas "Casa Diez", "Cocina Diez", "Elle Decor", "Casa Dez" y "Cozinha Dez" (doc. n° 1 y n° 2 del ramo de prueba de la parte actora).- Con efectos de 1-10-2009, por la demandada se accedió a la solicitud efectuada por la actora, sobre reducción en un 13,32% de su jornada habitual, por guarda legal de hijos menores, de conformidad con lo establecido en el art. 37.5) del Estatuto de los Trabajadores (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora).- SEGUNDO.- La citada empresa demandada está dedicada a la actividad, entre otras, de creación, producción, edición, comercialización y distribución de libros, revistas (entre otras, revistas de información general tales como "Elle", "Nuevo Estilo", "Crecer Feliz", "Mi casa", "Quo", "Diez Minutos", "Emprendedores", "Ana Rosa", etc., y, revistas de empresa, tales como "Guía Repsol" "Paradores", etc.), catálogos, webs y folletos, así como cualquier producto derivado de las mismas, y tiene una plantilla de más de 400 trabajadores (doc. n° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).- TERCERO.- La citada demandada es la empresa cabecera del "Grupo Internacional Hearst", integrado en España, por la demandada y la empresa codemandada DECOREVISTAS S.L., habiéndose producido con efectos de 1-1-2010, la fusión entre la empresa Hachette Filipachi S.L., y la empresa Multiediciones Universales S.L..- CUARTO.- La empresa demandada participó en la edición 2010/2011, como empresa patrocinadora de la regata a vela alrededor del mundo a dos, sin escalas, denominada "Barcelona World Race" (BWR), habiendo obtenido ingresos publicitarios por dicho patrocinio, y, gastos en la misma cifra, por lo que, desde el punto de vista económico, dichos ingresos y gastos, suponen una "suma cero" (doc. n° 32 del ramo de prueba de la parte demandada).- QUINTO.- Deducidas las cantidades correspondientes a la BWR, el importe de los ingresos obtenidos por el grupo empresarial, ascendieron a las cantidades que constan en el documento denominado "Informe de Procedimientos Acordados", que fue ratificado en el acto del juicio, y, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, habiendo ascendido dichos ingresos, en el año 2009 a: 103.108 miles de euros; en el año 2010: a 93.221 miles de euros; y, en el año 2011: a 85.600 miles de euros, cantidades todas ellas que se corresponden con los conceptos y cantidades que constan en las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial, a excepción de los datos correspondientes al primer trimestre de 2012, que aún no han sido auditados (doc. n° 32 del ramo de prueba de la parte demandada).- Por trimestres, el grupo empresarial obtuvo los siguientes ingresos: 1) En el 3° trimestre del año 2011: 21.451 miles de euros.- 2) En el 4° trimestre del año 2011: 20.412 miles de euros.- 3) En el 1° trimestre del año 2102: 18.934 miles de euros.- SEXTO.- Por lo que se refiere a los ingresos obtenidos únicamente por la empresa Hearst Magazines S.L., en el mismo periodo, (incluyendo en 2009, a efectos comparativos, los obtenidos individualmente por la empresa Multiediciones Universales S.L., y, deducidas las cantidades correspondientes a la BWR), a tenor de las cifras que constan en el documento ya citado y que se corresponden con las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial, a excepción de los datos correspondientes al primer trimestre de 2012, la empresa demandada obtuvo en el año 2009, ingresos en cuantía de 115.757 miles de euros, en el año 2010: 89.137 miles de euros, y, en el año 2011: 81.607 miles de euros (doc. n° 32 del ramo de prueba de la parte demandada).- Por trimestres, la empresa demandada obtuvo los siguientes ingresos: 1) En el 3° trimestre del año 2011: 20.633 miles de euros.- 2) En el 4° trimestre del año 2011: 19.298 miles de euros.- 3) En el 1° trimestre del año 2102: 18.060 miles de euros.- SÉPTIMO.- En las Cuentas Anuales e Informe de Gestión -que han sido auditadas-, correspondientes al año 2009, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que la empresa demandada (en esa fecha denominada Hachette Filipachi S.L.), obtuvo pérdidas en cuantía antes de impuestos, de 4.412.501 euros. La empresa Multiediciones Universales S.L., obtuvo en dicho ejercicio, beneficios en cuantía de 4.771.000 euros (doc. n° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).- En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 395, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (38 empleados); 2) Personal de redacción (213 empleados); 3) Otros (144 empleados). Por su parte el número medio de empleados de la empresa Multiediciones Universales S.L., ascendió a 67, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (4 empleados); 2) Personal de redacción (49 empleados); 3) Otros (14 empleados).- Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 25.564.074 euros, de los que 6.371.429 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa. Por su parte, los gastos de personal de la empresa Multiediciones Universales S.L.(sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 4.260.077 euros, de los que 952.427 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa.- OCTAVO.- En las Cuentas Anuales -que han sido auditadas-, Informe de Gestión e Informe de Auditoría de Cuentas Anuales, correspondientes al año 2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que con efectos de 1-1- 2010, se produjo la fusión por absorción, entre la empresa Hachette Filipachi S.L., y Multiediciones Universales S.L., habiendo adquirido Hachette Filipachi S.L. al final del año, el 50% que aún no poseía de su participada, Decorevistas S.L. (doc. n° 11 del ramo de prueba de la parte demandada).- La empresa demandada obtuvo en el citado ejercicio de 2010, beneficios en cuantía de 7.821.000 euros, considerándose por el Consejo de Administración de la empresa en el Informe de Gestión aprobado el 23-3-2011, que dichas cifras pueden considerarse muy positivas dado "que la situación económica general y del sector, ha sido y permanece siendo, difícil", permitiendo el balance de la Sociedad "un reparto significativo de reservas y resultados de 2010".- En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 439, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (41 empleados); 2) Personal de redacción (249 empleados); 3) Otros (149 empleados).- Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 27.754.455 euros, de los que 6.708.328 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones del personal de Alta dirección de la empresa.- En el Informe de Auditoría emitido el 29-3-2011, consta entre otros aspectos, que "el epígrafe "Activos por impuesto diferido" del activo del balance de situación adjunto y el resultado del ejercicio 2010 se encuentran infravalorados respectivamente en 3,2 millones de euros aproximadamente".- NOVENO.- En las Cuentas Anuales -que han sido auditadasInforme de Gestión e Informe de Auditoría de Cuentas Anuales, correspondientes al año 2011, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que la empresa Hachette Filipachi S.L. se integró en el "Grupo Internacional Hearst", pasando a denominarse Hearst Magazines S.L., habiendo sido sustituidos los miembros del Consejo de Administración (doc. n° 12 del ramo de prueba de la parte demandada).- en dicho ejercicio, la demandada obtuvo beneficios en cuantía de 5.488.855 euros, con origen fundamentalmente, en la plusvalía originada por la venta de varios inmuebles de su propiedad. - En dicho ejercicio, el número medio de empleados ascendió a 425, distribuidos en la forma siguiente: 1) Alta dirección (40 empleados); 2) Personal de redacción (242 empleados); 3) Otros (143 empleados).- Los gastos de personal (sueldos, indemnizaciones, Seguridad Social y Otros gastos sociales) ascendieron en dicho ejercicio a 29.038.038 euros, de los que 6.697.835 euros, correspondieron a sueldos y salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones, del personal de Alta dirección de la empresa.- DÉCIMO.- La empresa codemandada TELEPHONE PUBLISHING S.A., inició sus operaciones el 26-11-1.992, teniendo su domicilio social en la c/ Santa Engracia n° 23 de Madrid, constituyendo el objeto social de la misma, la "creación, explotación, desarrollo y gestión en España y en el extranjero, de servicios de telecomunicación", integrando el Consejo de Administración de la misma, entre otros, la empresa Hachette Filipachi S.L.- UNDÉCIMO.- Con fecha 13-6-2012, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por causas económicas relacionadas con: 1) la importante disminución general de ingresos desde el año 2010; 2) la disminución de ingresos en los últimos tres trimestres comparados con los tres trimestres del año anterior, tanto a nivel del grupo empresarial formado por Hearst Magazines S.L. y Decorevistas S.L., como acudiendo únicamente a las cifras de Hearst Magazines S.L., y por causas organizativas, como consecuencia de la centralización llevada a cabo en la empresa del diseño y maquetación del conjunto de las revistas, habiendo puesto a disposición de la demandante una indemnización ascendente a 34.060,51 euros, cantidad que la actora ha percibido (doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte actora y n° 31 del ramo de prueba de la parte demandada).- La entrega de la carta a la actora por la empresa demandada, se efectuó sin presencia de un miembro del Comité de Empresa, al haber renunciado expresamente la misma, no habiéndose entregado por la empresa en dicha fecha al Comité de Empresa, copia de la carta de despido entregada a la demandante.- DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 4- 6-2012, por la empresa se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, haciendo referencia entre otros aspectos, al Informe que se entregó a las personas que tuvieron que ser despedidas por motivos económicos el viernes día 1 de Junio (doc. n° 34.1 del ramo de prueba de la parte demandada).- Con fecha 5-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, conteniendo la relación de trabajadores que habían sido despedidos el día 1 de Junio (7 trabajadores, entre ellos el hoy demandante), y el 4 de Junio (1 trabajador) (doc. n° 34.2 del ramo de prueba de la parte demandada).- Con fecha 14-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, conteniendo la relación de trabajadores que habían sido despedidos con efectos de 15 de Junio (3 trabajadores) (doc. n° 34.3 del ramo de prueba de la parte demandada).- Con fecha 20-6-2012, por la Directora de Personal de la empresa, se remitió al Comité de la misma, correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciendo referencia al despido del demandante, acordado el día 19 de Junio, adjuntando copia de todas las cartas de despido entregadas a los doce trabajadores afectados, entre ellas la del hoy demandante, con referencia a los trabajadores que habían renunciado a la presencia de miembros del Comité de Empresa y los que habían aceptado la presencia de uno de sus miembros, al momento de la entrega de la carta a cada uno de ellos (doc. n° 34.4 del ramo de prueba de la parte demandada).- DECIMOTERCERO.- En el mes de Febrero de 2012, se organizaron por el Comité de Empresa asambleas informativas de trabajadores, habiéndose celebrado reuniones en Marzo, con los Directores Generales de la demandada, habiéndose informado en las mismas, entre otros aspectos, de la situación económica de la empresa y de la posibilidad de que por la misma se acordaran despidos objetivos (doc. n° 35 y n° 36 del ramo de prueba de la parte demandada.- DECIMOCUARTO.- En los meses de Abril y Mayo de 2012, se ha creado en la empresa un nuevo departamento de Diseño y Maquetación, al que se han ido incorporando de forma paulatina, las distintas revistas, desarrollándose en el mismo de forma centralizada, todas las actividades relacionadas con el diseño, maquetación, infografía, etc. de todas las revistas (Elle", "Nuevo Estilo", "Crecer Feliz", "Mi casa", "Quo", "Diez Minutos", "Emprendedores", "Ana Rosa", etc.), actividades que antes eran realizadas de forma independiente para cada una de ellas, con empleados adscritos específicamente a las mismas.- DECIMOQUINTO.- De los doce trabajadores despedidos por la empresa durante el mes de Junio de 2012, nueve de ellos son mujeres y tres son hombres, de los que: 1) 4 de los despedidos son Directores de Arte (3 hombres y 2 mujeres); 2) 1 Redactor (mujer); 3) 2 Diseñadoras (mujeres); 4) 2 Oficial la (mujeres); 5) 1 Subdirectora (mujer); 6) 2 Jefe de Maquetación (mujeres) (doc. n° 29 del ramo de prueba de la parte demandada).- DECIMOSEXTO.- Consta en autos que la demandante ha permanecido en situación de desempleo, desde el 27-6-2012 hasta el 29-12-2012, y, desde el 30-1-2013, en adelante, percibiendo la prestación correspondiente.- DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 10/7/2012 DÑA. Aida presentó ante el Servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 30/7/2012, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 30/7/2012, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Aida , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "HEARST MAGAZINES, S.L. y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aida contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos número 903/2012, seguidos a instancia de Dª. Aida frente a "DECOREVISTAS, S.L.", "HEARST MAGAZINES, S.L." y "TELEPHONE PUBLISHING, S.A.", en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y de la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir. Sin costas».

CUARTO

Por la Letrada Dª. Gema Vallejo Montalvo, en la representación que ostenta de Dª. Aida , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2014 (R. 1816/2013 ) y de Asturias, de 7 de marzo de 2014 (R. 316/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de recurso en las presentes actuaciones es la STSJ Madrid 28/11/14 [rec. 675/14 ], que revocando la que en instancia había dictado en 22/03/13 el J/S nº 11 de los de Madrid [autos 903/12], acogió el recurso de suplicación interpuesto por «Hearst Magazines, SL» y desestimó la demanda que por despido había interpuesto Dª Aida , por entender justificado el cese por causas objetivas que se impugnaba, al entender acreditadas las causas económicas y organizativas que habían sido invocadas, así como la proporcionalidad de la medida, y considerar justificado que se hubiese cesado -entre otros- concretamente a la actora, pese a su preferencia para mantener el puesto de trabajo en razón a su reducción de jornada por guarda legal.

  1. - En su formulación, el recurso se articula con dos motivos: a) en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 51.1 ET , por entender inexistente las causas objetivas alegadas, y se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 14/01/14 [rec. 1816/13 ]; b) en el segundo motivo, relativo a la preferencia en el puesto de trabajo por guarda legal, se consideran infringidos los arts. 53.4 y 55.5, en relación con el art. 37.5 ET , y el art. 14 CE , invocándose como referencial la STSJ Asturias 07/03/14 [rec. 316/14 ].

SEGUNDO

1.- Como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina, el art. 219 LJS establece la exigencia de que medie contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial que se ofrece como contraste, lo que ha de verificarse comparando la parte dispositiva de ambas sentencia, que deben contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 21/02/17 -rcud 3728/15 -; 23/02/17 -rcud 1166/15 -; y 28/02/17 -rcud 3010/15 -).

  1. - Conforme a ello no se cumple el presupuesto de admisibilidad respecto del primero de los motivos que el recurso suscita, relativo a la concurrencia de causa justificativa del despido objetivo.

    Ello es así, porque: a) es cierto que al efecto se invoca una decisión - STSJ Madrid 14/01/14 - que se refiere a otra trabajadora de la misma Empresa, que también había sido despedida en fechas muy próximas a la accionante de autos [en 13/06/12 la actora; y en 04/06/2012 la demandante en la referencial]; b) es patente también la plena identidad respecto de todos los datos económicos que una y otra resolución han tenido por acreditados, hasta el punto de coincidir en sus mínimos detalles, siquiera diverjan en la valoración que en una y otra se hacen respecto de un concreto extremo [beneficios del ejercicio 2001, determinados por «la plusvalía originada por la venta de varios inmuebles de su propiedad...» ]; c) pese a todo, en tanto que en la presente resolución objeto de recurso considera que la causa económica aducida fue justificativa del cese de la trabajadora, en la aportada como contraste se sostiene que «... se desprende de lo actuado que el empresario no ha acreditado que el contrato haya devenido superfluo en términos económicos, no acreditándose en forma alguna relación existente entre la extinción del contrato y el devenir de la actividad e ingresos de la empresa, teniendo en cuenta los millonarios beneficios de la misma...».

    Es innegable, pues, que en lo que se refiere a la causa económica invocada en la carta de cese hay plena contradicción entre las sentencias comparadas, por ser completa la coincidencia -como se ha dicho- en los datos económicos declarados probados y, pese a ello, resultar total la divergencia en su respectiva valoración; oposición entre las resoluciones que exclusivamente viene determinada por el diverso tratamiento que hacen respecto de un determinado dato, cual es la obtención de beneficios en el ejercicio 2011 procedentes de plusvalías atribuibles a la venta de determinados inmuebles propiedad de la demandada, y que para la decisión referencial trascienden a la pretendida concurrencia de la causa económica invocada y que muy contrariamente la ahora recurrida considera -con pleno acierto, a nuestro juicio- que tales beneficios por plusvalías no enervan la existencia de la sucesiva y paulatina disminución de los ingresos por la actividad empresarial, tanto por parte de la empresa demandada como del grupo empresarial al que pertenece, y que éstos son los que justifican los ceses objetivos acordados.

    Ahora bien, esa innegable contradicción en lo que a la causa económica se refiere no comporta, pese a todo, que se cumpla el presupuesto de admisibilidad de que tratamos, la contradicción, habida cuenta de que entre ambas resoluciones median tres diferencias decisivas e interrelacionadas, que bien pudieran justificar por sí mismas una diferente resolución en las litis contrastadas: a) de un lado, la categoría profesional de la ahora recurrente es la de Diseñadora Gráfica, en tanto que la accionante en la decisión de contraste era la de Subdirectora; b) en innegable relación con ello, a la demandante de autos también se le ha invocado -a diferencia del supuesto examinado en la referencial- no sólo la existencia de causa económica, sino también la motivación organizativa; c) en concomitancia con ello, en la recurrida consta un HDP -inexistente, por innecesario, en la de contraste-, que es el decimocuarto, alusivo a que en Abril/Mayo 2012 se ha creado en la empresa un nuevo Departamento -Diseño y Maquetación- en la que se ha centralizado la actividad de todas las revistas editadas por el Grupo; d) y precisamente en razón a tales datos, se argumenta en la recurrida que «... Además, y esto es definitivo por si se entendiera inexistente la causa económica, concurre la causa organizativa del despido objetivo, en cuanto que se han producido cambios en el sistema de trabajo y en la organización productiva de la empresa, ya que se ha creado un departamento centralizado de diseño por la compañía, dentro del que se engloba el personal de diseño (directores de artes y maquetadores); y la trabajadora venía prestando sus servicios en las revistas de decoración de la empresa, que se ha incorporado al departamento centralizado de diseño; desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 se ha despedido a un total de 12 diseñadores, incluida la actora, sin que se haya contratado a otros, lo que supone que el mismo trabajo puede ser realizado por menos personas, siendo preciso acomodar la fuerza de trabajo al cambio organizativo producido, como correctamente aduce la empresa en su escrito de impugnación en el motivo subsidiario».

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo de casación que el recurso articula, relativo a la «preferencia» por guarda legal para mantener el puesto de trabajo en supuestos de extinciones por causas objetivas, con independencia de la falta de apoyo sustantivo al derecho que proclama, al menos en los términos en que el recurso los plantea frente a todos los compañeros de la empresa que no se hallen en la misma situación, tampoco puede mantenerse la existencia de la necesaria contradicción, pues la decisión de contraste invocada - STSJ Asturias 07/03/14 - considera que la empresa no había justificado la necesidad de amortizar el concreto puesto de la trabajadora con reducción de jornada por guarda legal, razonando al efecto que «Siendo evidente en este procedimiento la necesidad de reducir la plantilla por la restricción presupuestaria expuesta, sin embargo, en relación con la trabajadora, a la hora de individualizar la afectación, no ha quedado probado que la amortización de su puesto de trabajo sea inexcusable. En efecto, partiendo del dato de que la empresa contaba con una plantilla de 53 trabajadores..., la recurrida no explica ni da razones sobre los criterios (antigüedad, polivalencia ...) que hayan sido tenidos en cuenta y que puedan justificar la afectación de una trabajadora específicamente protegida ... respecto de los demás trabajadores que continúan en la empresa y que no gozan de un mejor derecho o preferencia...».

    Pero muy contrariamente, en la decisión recurrida se razona -para rechazar el alegato sobre la preferencia cuestionada- que «... la revisión del relato de hechos declarados probados nos ha mostrado que la plantilla de la empresa, integrada por 402 trabajadores en junio de 2012, tenía a 77 de ellos en situación de reducción de jornada por guarda legal (19,15% de la plantilla). Ha revelado también que el sector relacionado con el diseño gráfico ha sido el más afectado por la remodelación empresarial, como consecuencia de la creación de un departamento centralizado que cumple esta función, en lugar de los varios departamentos que la llevaban a cabo en las diferentes revistas editadas, por lo que es lógico que el mayor número de despidos incidiera en los trabajadores adscritos a los departamentos que desaparecían, afectando a 10 de los despidos realizados en junio de ese año, cuya selección, por otra parte, quedaba condicionada por el hecho de que dentro de los contratos a conservar se incluían los de dos miembros del Comité de empresa que también pertenecían a los departamentos en cuestión». Diferencias -en la prueba practicada, en los hechos y en su respectiva valoración- que justifican nuestro criterio de excluir - también en este motivo- la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -con el Ministerio Fiscal- que concurre causa de inadmisión del recurso y que en esta fase procesal se traduce en su desestimación ( SSTS -recientes- 12/01/17 -rcud 3440/15 -; 19/01/17 -rcud 595/16 -; y 14/02/17 -rcud 974/15 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Aida frente a la STSJ Madrid 28/Noviembre/2014 [rec. 675/14 ] y por la que se desestimó la demanda interpuesta en materia de despido frente a las empresas HEARST MAGAZINES S.L., DECOREVISTAS S.L. y TELEPHONE PUBLISHING S.A. Lo que se acuerda sin imposición de costas a la partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • 16 Enero 2018
    ...pese a ser esencialmente iguales en los presupuestos de hecho, fundamentos y pretensiones (recientes, SSTS 08/03/17 -rcud 2498/15 -; 20/04/17 -rcud 1202/15 -; y 25/04/17 -rcud 3190/15 En el bien entendido que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al ......

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