STS 316/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2188
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Confederación General de Trabajo -CGT- contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 385/2015, promovido por el sindicato ahora recurrente contra MERCEDES BENZ RETAEL, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General de Trabajo se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se declare la nulidad del convenio colectivo de Mercedes Benz Retail.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Con desestimación de la excepción de falta de acción y desestimando la demanda deducida por CGT frente a MERCEDES BENZ RETAIL, UGT Y CCOO, sobre impugnación de Convenio Colectivo absolvemos a los demandados de los pedimentos efectuados en la misma. No ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria por temeridad al sindicato actor.."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- CGT es una organización sindical de ámbito de actuación superior al del Convenio impugnado y con suficiente grado de implantación en los centros de trabajo donde se aplica.

SEGUNDO .- Los centros de trabajo que la empresa demandada explota en la Comunidad de Madrid y en la localidad de Azuqueca de Henares - Guadalajara, Castilla- La Mancha- venían rigiéndose por sendos Convenios colectivos: el Convenio aplicable centro sito en la Calle Alcalá 728 y el Convenio aplicable al resto de centros de trabajo de la Comunidad de Madrid y al centro de trabajo de Azuqueca de Henares en Guadalajara.

Ambos convenios perdieron su vigencia con fecha 31 de diciembre de 2012.

En dicha fecha el centro de la calle Alcalá contaba aproximadamente con 168 trabajadores, estando empleados en el resto de centros un total aproximado de 391 trabajadores.

TERCERO. - El día 31 de enero de 2013 y a instancia de UGT y CCOO, la empresa convocó a la Representación Legal de los trabajadores de ambos Convenios al objeto realizar una negociación conjunta de un nuevo convenio que sucediera a los otros dos. Con carácter previo no se habían constituido las comisiones negociadoras derivadas de los Convenios ultra-activos para su negociación. De la constitución de la comisión negociadora se extendió el acta correspondiente, la cual obra en el descriptor 61 que damos por reproducido, en ella las partes acordaron que la constitución de la Comisión negociadora desde el punto de vista de los RLT quedaría conformada de la forma siguiente:

- 6 representantes unitarios elegidos por UGT, organización esta por cuyas listas habían sido elegido un total de 19 representantes en los centros de trabajo a los que se aplicaría el nuevo convenio;

- 6 representantes unitarios elegidos por CCOO que contaba en el ámbito referido con 17 representantes electos;

- 1 representante de CGT, que contaba en el meritado ámbito con 3 representantes unitarios.

Seguidamente se señaló el nombre de los miembros de la bancada social, de los cuales 6 provenían del centro de la Calle Alcalá número 728 y los otros 7 del resto de centros.

CGT mostró su disconformidad con dicha composición de la Comisión ya que, a su juicio, el centro de trabajo de la calle Alcalá solo debería contar 3 representantes y el resto de centro con 10, dado el número de trabajadores empleados en cada uno de los ámbitos a fusionar.

CUARTO.- Las negociaciones se prolongaron hasta el día 4-11-2.014 en que se aprobó el Convenio, extendiéndose al efecto el acta que obra en el descriptor 93, adjuntándose el texto del Convenio que obra en el descriptor 94.

Presentado para su registro y publicación el Convenio, tras diversos requerimientos de subsanación, fue ordenada la publicación del mismo por Resolución de 28-12.015, la cual tuvo lugar en el BOE de 7-2-2.015.- descriptores 95 a 103, por reproducidos-

Dicho convenio en cuanto a su vigencia y ámbito territorial dispone: Artículo 1. Vigencia.

El presente convenio tendrá una vigencia de tres (3) años: desde 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2015, excepto para los conceptos o materias para las que expresamente se señale otra fecha específica, prorrogándose tácitamente por períodos de una anualidad si no mediara denuncia expresa de alguna de las partes dentro de los tres meses anteriores a su finalización o de cualquiera de sus prórrogas.

Cuando exista denuncia expresa del presente convenio colectivo, el período de tiempo para negociar y acordar un nuevo convenio colectivo será de quince (15) meses contados a partir de la fecha de finalización del presente convenio o la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente I convenio colectivo de Mercedes-Benz Retail, S.A., es fruto de la unificación de los convenios colectivos anteriormente existentes en Comercial Mercedes-Benz, S.A. a 31 de diciembre de 2012, que expresamente se derogan en el artículo preliminar del presente texto normativo.

Las Disposiciones contenidas en el presente convenio son de aplicación y regirán en los actuales centros de trabajo de Mercedes-Benz Retail, S.A., en las provincias de Madrid y Guadalajara, incluido el futuro centro de Mercedes-Benz Retail, S.A. sito en la calle Mar Egeo del Polígono de San Fernando de Henares.

En el Convenio se preveía igualmente la creación de un Comité Intercentros para todos los centros de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

QUINTO. - El convenio colectivo ha sido denunciado por la empresa el día 28-122.015 ( descriptor 104).

SEXTO.- Habiéndose impugnado ante esta Sala mediante demanda de Conflicto colectivo por CGT la composición de la Comisión negociadora, lo que dio lugar a las actuaciones 282/2.014, dicha organización se desistió de la demanda planteada el día 16-12-2.014.»

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de la Confederación General de Trabajo. Su letrado Don Jacinto Morano González, en escrito de fecha 4 de mayo de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la aplicación incorrecta del art. 87 del E.T .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 6 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato Confederación General del Trabajo (C G T), se promovió demanda de impugnación de Convenio Colectivo en cuyo suplico solicitaba declarar la nulidad del Convenio Colectivo de Mercedes Benz Retail.

La sentencia de la Audiencia Nacional tras rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, desestima la demanda por entender que la Comisión negociadora se ha constituido en forma regular.

Recurre en casación el sindicato demandante a través de un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 207 de la ley de la Jurisdicción Social , L J S .

SEGUNDO

El objeto de la reclamación formulada a través del procedimiento de impugnación de convenio colectivo es el de obtener la declaración de nulidad del Convenio Colectivo que afecta a los centros de la codemandada Mercedes Benz Retail sitos en la ciudad de Madrid , C/ Alcalá y a diversos centros ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid y Guadalajara, que vino a sustituir a las dos convenios aplicables uno al centro de trabajo de Madrid capital y el otro a los restantes centros. El sindicato demandante impugna la validez del convenio por entender que la constitución de la Mesa negociadora no se ajustó a la legalidad por tratarse de un convenio de ámbito inferior al de empresa y no haber tenido en cuenta la proporción que considera adecuada entre el número de componentes de los distintos comités de empresa y los representantes designados para formar parte de la comisión al haber constituido ésta en proporción a los resultados electorales de los sindicatos intervinientes .En su demanda el accionante invocaba la aplicación del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en el que se regula la comunicación del propósito de negociar con designación de los elementos que de modo indispensable deberán ser dados a conocer a la otra parte, la respuesta a dicha comunicación, mayoría necesaria para la validez de los acuerdos , posibilidad de intervención de un mediador y la obligación del deber de negociar de buena fe.

Alega la parte actora en su recurso la infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores del que el escrito de la demanda no incluía mención alguna , cuyo tenor literal es el siguiente :

1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociaren los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, le legitimación para negociar en representación de ¡os trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar ¡as secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley,y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados. En aquellos sectores en ¡os que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector ¡as asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores

.

La sentencia ha partido de tres premisas básicas, las reglas que proporciona el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores , el hecho de no haber sido cuestionada la legitimación inicial de los representantes unitarios y la inaplicabilidad del artículo 89 .3 del Estatuto de los Trabajadores ni servir de pauta interpretativa lo dispuesto en el artículo 28 del RD 1483/2012 de 29 de octubre , por venir referido a la adopción de acuerdos por la representación social no a su composición en el seno del periodo de consultas en despidos colectivos y suspensiones colectivas de contratos de trabajo.

El contenido del artículo 88 al que la sentencia se refiere es el siguiente :

Comisión negociadora.- 1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad

2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c). En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario

.

Para el recurrente la legitimación tal como se regula en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores se establece en una doble vertiente, la ostentada por la representación unitaria y la sindical habiendo optado por la representación unitaria la regla proporcional deberá abarcar a los comités de empresa y ello en proporción al número de miembros, respetando el derecho de libertad sindical que abarcaría el derecho de los sindicatos que alcanzan los cánones mínimos de representatividad previstos en la L O L S para el acceso para el acceso a la negociación.

La disconformidad de la parte recurrente con la constitución de la Mesa negociadora se suscita a propósito de la alegada discordancia entre la fórmula de representación inicialmente adoptada y la que realmente gozó de funcionalidad.

Lo cierto es que con arreglo al firme relato histórico, el ordinal tercero pone de manifiesto que el 31 de enero de 2013 y a instancia de UGT y CCOO la empresa convocó a la representación legal de los trabajadores sujetos a dos convenios colectivos hasta entonces en vigor para iniciar la negociación de un nuevo convenio colectivo conjunto, que habría de suceder a los otros dos.

Conocemos, a través del mismo hecho probado que los centros afectados eran uno en Madrid capital con 168 trabajadores y otros 391 repartidos en centros de las provincias de Madrid y Guadalajara.

En la reunión celebrada los representantes legales de los trabajadores, representantes unitarios, acordaron que la Comisión negociadora se constituyera, en el lado social, por sus representantes unitarios elegidos por UGT que contaba con diecinueve representantes en los centros afectados, representantes unitarios de CCOO que contaba con diecisiete representantes y uno de CGT que contaba con tres representantes.

De los trece representantes seis provenían del centro de la C/ Alcalá en Madrid (168) trabajadores y los otros siete de los restantes centros (391) trabajadores.

La oposición de CGT al pacto de representantes lo fue atendiendo al número de representantes por centros al considerar que el centro de la C/ Alcalá solo deberia contar con tres en lugar de seis y el resto con diez en lugar de siete.

Es pacífico que el resultado del reparto muestra la opción por la representatividad sindical con arreglo a los resultados electorales obtenidos.

Se advierte por lo tanto que el número total de representantes es en los dos casos el mismo, el máximo legal de trece.

La parte actora realiza un desplazamiento virtual del número de representantes al moverse entre dos magnitudes que no guardan relación entre sí, pues los seis representantes de UGT, los seis de CCOO y el de CGT podrían estar en cualquiera de los centros ya que lo decisivo es su afiliación.

En definitiva, la composición se ha llevado a cabo dentro de una de las opciones que confiere el artículo 87.1 del ET sin que se haya discutido acerca de la existencia de las secciones sindicales y del grado de representación alcanzada por los diferentes sindicatos. Una vez delimitada la capacidad negociadora, no existe restricción a la designación de las personas que de manera efectiva deberían actuar en la comisión negociadora (art. 88.3).

El recurrente ha invocado en la fundamentación del recurso el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , precepto al que no se refirió en su demanda, pero no se advierte de su lectura, dada la doble posibilidad de legitimación, unitaria y sindical, que haya existido infracción normativa en la opción sindical ni dentro de ésta en la designación de los representantes, adecuada a lo previsto en el artículo 88.2 º y 3º del Estatuto de los Trabajadores , pues ni se ha negado el carácter de mayoría absoluta en los representantes y en cuanto a las personas designadas corresponde a las partes negociadoras. En suma no cabe apreciar vulneración por la sentencia ni del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto al conjunto de reglas que establecen la legitimación atendiendo al ámbito del convenio ni del artículo 88 del mismo texto legal que fija la exacta composición de la comisión una vez ajustada ésta a las exigencias sobre legitimación.

El artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores da entrada en los convenios de empresa y de ámbito inferior junto a las representaciones unitarias a la acción sindical cohonestando así sus previsiones con la de la LOLS cuyo artículo 8.2.b ) contempla la negociación colectiva como ejercicio de la acción sindical.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Confederación General de Trabajo -CGT- contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 385/2015 y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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