STS 950/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:2081
Número de Recurso2089/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución950/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2089/2016, formulado por las mercantiles VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., por medio del Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1/2014 (y 2/2014, por acumulación), sostenido contra la Resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, integrada en la Dirección territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por la que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan dŽAlacant y se ordena la publicación íntegra de las NNUU a efectos de su entrada en vigor. (Publicación el 6/11/2013, BOP nº 211); habiendo sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dña. María Carmen Moreno Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en el Recurso número 1/2014 (y por acumulación, 2/2014), con fecha quince de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo n° 1 y 2/2014, promovido por el Procuradora D Pilar Ibañez Martín, en nombre y representación de las entidades "Maxara SA" y "Valent SA", contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, integrada en la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por el que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan d'Alacant; que confirmamos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

(...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de junio de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de las recurrentes, VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., formalizó recurso de casación que defiende lo siguiente:

PRIMERO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) LJCA , por indefensión y de amparo judicial de mis representados, "por entender que el procedimiento no ha sido correcto para las dos mercantiles recurrentes que coincidían en sus objetivos de carácter general pero no en los intereses objetivos particulares que eran distintos y cuyas alegaciones de carácter no general también, han visto como la Sentencia no entraba en alguna de ellas, como consecuencia de la acumulación de actuaciones, a la que se opuso VALENT, S.A. y que ha tenido como consecuencia desamparo judicial e indefensión".

SEGUNDO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra. "Al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que se ha producido la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrada en el Art. 24 CE , por una valoración arbitraria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en los arts. 217 y ss de la LEC ."

TERCERO: Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LRJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Anulabilidad por falta de motivación exigida por el art. 54 LRJPAC en los términos del art. 63 LRJPAC. "Al amparo del art. 88.1 .d) (...) al no resolver o no resolver motivadamente sobre los vicios en que incurría el acto impugnado, la Sentencia, infringiendo lo previsto en el art. 218 de la LEC y el art. 54 LRJPAC y en consecuencia, ante la falta de motivación, siendo una posible causa de anulabilidad del art. 63 de la LRJPAC."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas: Tanto la GENERALIDAD VALENCIANA como el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE formularon sendos escritos de oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se confirme "en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ajustarse plenamente a Derecho", con desestimación del recurso de casación interpuesto ....

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1/2014 (y 2/2014, por acumulación), sostenido contra la Resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, integrada en la Dirección territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por la que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan dŽAlacant y se ordena la publicación íntegra de las NNUU a efectos de su entrada en vigor. (Publicación el 6/11/2013, BOP nº 211).

SEGUNDO

La sentencia comienza aclarando que "Para mejor entender las cuestiones que aquí se debaten procederemos en primer lugar a considerar aquellos motivos que son comunes a ambos pleitos, para después hacer razón de los específicos de la entidad "Valent SA". Ambas entidades solicitan que sus fincas, queden integradas, como zonas verdes, en el AU 20.1".

A partir del Fundamento de derecho segundo, entra la resolución recurrida a analizar, los motivos que aparecen como comunes en ambas demandas, y más en concreto:

"a).- Violación del artº 13.6 de la Ley 4/2004 , en cuanto este precepto establecía la obligación de que, en toda reclasificación de suelo no urbanizable a urbanizable, debían cederse a la administración tanto suelo no urbanizable protegido como el que había sido reclasificado.

  1. En el curso del Procedimiento de formación del Plan se han incumplido los artículos 105 y 113 de la LRJAP -PAC.

    Parece ser que a lo largo del procedimiento formativo del Plan recurrido, la propiedad de las entidades actoras ha sufrido diversas vicisitudes, ya que ha sido integrada en sectores distintos, y con suelo de clasificaciones distintas.

    Todo ello motivado porque, en el iter formativo del Plan, se han sucedido una serie de acontecimientos, que han determinado la necesidad de cuatro informaciones públicas, lo que implica que el proyecto originario ha sido sucesivamente modificado cuatro veces y esas modificaciones, han sido sustanciales, con lo que las expectativas jurídicas han variado.

  2. El Plan califica como parque natural, terrenos que no tienen valores paisajísticos o ambientales y no selecciona otros que podrían cumplir perfectamente con esta directriz.

    e).- Incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo (30 de mayo de 2015 ) sobre la anulación del planeamiento homologado de algunos sectores.

    f).- El nuevo plan somete suelos urbanos a la cesión del 5% del aprovechamiento.

    En la demanda que formula la entidad "Maxara SA", esta alegación tiene carácter genérico, de forma que no se explicita cual o cuales son las Unidades en las que este fenómeno se produce, de forma que esta generalidad nos excusa de su tratamiento. Sin embargo, la entidad "Valent SA", sí circunscribe el problema en la Unidad 14.1 de suelo urbano que diseña el Plan".

TERCERO

En cuanto a los que específicamente plantea la entidad "Valent SA", la sentencia resuelve:

"a).- Violación del principio de igualdad porque los diversos suelos urbanizables del PGOU de 1989, han recibido diverso tratamiento.

b).- El sector 19,1 incumple el artículo 4º de la Ley de suelo no urbanizable y el artº 7º de la Ley de espacios Naturales de la Comunidad, ya que califica como Parque Natural terrenos que carecen del más mínimo valor paisajístico o medio-ambiental que les hagan merecedores de esa clasificación .

c).- División de la finca del actor en múltiples calificaciones o clasificaciones.

d).- El sector 19,4 es técnicamente inviable y económicamente no rentable.

e).- El Plan es excedentario en zonas verdes.

f).- Con el desarrollo propuesto se incumplen los Artº 90 y 91 de las NNUU del Plan General a lo largo de la Avenida Miguel Hernández, que tiene la condición de calle comercial, de manera que esta propuesta pierde efectividad en el tramo del sector 19,1.

g).- Muestra su disconformidad de que, a efectos de programación, el Plan prevea el desarrollo del Sector 19,1 para 2019.

h).-Insuficiencia del viario".

CUARTO

La representación procesal de las recurrentes, VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., formalizó recurso de casación que defiende, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) LJCA , por indefensión y de amparo judicial de mis representados, "por entender que el procedimiento no ha sido correcto para las dos mercantiles recurrentes que coincidían en sus objetivos de carácter general pero no en los intereses objetivos particulares que eran distintos y cuyas alegaciones de carácter no general también, han visto como la Sentencia no entraba en alguna de ellas, como consecuencia de la acumulación de actuaciones, a la que se opuso VALENT, S.A. y que ha tenido como consecuencia desamparo judicial e indefensión".

  2. ) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra.

  3. ) Motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Anulabilidad por falta de motivación exigida por el art. 54 LRJPAC en los términos del art. 63 LRJPAC.

QUINTO

Como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEXTO

Estas exigencias formales no se cumplen con limitarse a indicar uno u otro de los apartados legales que permiten encauzar el recurso de casación, sino que resulta imprescindible que el desarrollo argumental del motivo se ajuste al cauce legal previsto, porque dicha exigencia sirve de garantía y cumple exigencias materiales elementales.

En este sentido, venimos declarando que la expresión razonada del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y de las infracciones alegadas sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SÉPTIMO

Partiendo de tal doctrina general y del examen pormenorizado de los términos en los que vienen redactados los motivos del presente recurso, debemos concluir que los referidos requisitos de carácter formal no se han cumplido en el presente caso.

La parte recurrente incurre en los tres motivos de casación en idénticos defectos, en cuanto existe una clara discordancia entre el encabezamiento de los citados motivos y más en concreto entre los preceptos denunciados y el contenido alegatorio que contienen. En efecto, como luego trataremos de poner de relieve, bajo la invocación de concretos motivos casacionales, dirigidos a denunciar vicios "in procedendo" (el primero de los motivos) y vicios "in iudicando", (el motivo segundo y tercero), nos encontramos con una mezcla de diversas alegaciones de ambas naturalezas, dirigidas a tratar de atacar la sentencia no mediante una técnica basada en los motivos, como el carácter extraordinario del recurso de casación demanda, sino con una crítica generalizada de los argumentos de la sentencia, alternando denuncias referentes a cuestiones de fondo, defectos de motivación, tanto del acto administrativo como de la sentencia, erróneas valoraciones de la prueba, omisiones en la valoración del material probatorio, incongruencias omisivas etc.

OCTAVO

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2013 "Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores "in procedendo", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error "in iudicando", cual es la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales. Esta confusión conlleva la inadmisibilidad del recurso que es consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 , rec. casación nº 5219/2006) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo" supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009)."

NOVENO

Por otro lado y en sentencia de 26 de enero de 2015 , hemos señalado que no se respeta la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, esto es, el recurso debe dirigirse contra la sentencia, y no proceder a reiterar los argumentos utilizados contra la resolución recurrida, porque cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia.

DÉCIMO

Sin ánimo de exhaustividad, se comprueba cómo en el primero de los motivos se empieza por denunciar la, a su entender, indefensión generada por la indebida acumulación de recursos, para, a continuación y con cita del art. 218 LEC , defender la ausencia de motivación de la sentencia, imputándola, acto seguido, el vicio de incongruencia omisiva, porque "De hecho han existido alegaciones planteadas que no han sido contestadas o que no han merecido tratamiento alguno por parte de la sentencia".

Una vez realizada esta denuncia, se entra en cuestiones de fondo, al sostener, verdadero motivo de impugnación, que "Es evidente que existe un trato discriminatorio y diferenciado con respecto a otros Sectores de Suelo Urbanizable procedentes del Plan General de Ordenación Urbana de 1989, pese a que la Sentencia lo niegue", concluyendo que "Estos motivos que, además, después en el desarrollo de este recurso, también se comprobara que son impugnables en consideración al apartado d) del art. 88 LJCA , lo que viene a demostrar es que la acumulación ha supuesto un grave daño para cada una de mis representadas que han visto inadecuadamente tratados y estudiadas sus recursos, causando indefensión a los mismos, por lo que resulta procedente casar la Sentencia recurrida por indefensión hacia mis representados ante el error de la Sala de Instancia de acumular dos recursos, que no eran plenamente coincidentes ni en sus objetos, ni en sus fundamentos".

Como puede observarse, la parte recurrente en casación aprovecha la denuncia referida al incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, para introducir una amalgama de alegaciones de signo diferente.

DÉCIMOPRIMERO

En el segundo motivo se denuncia "que se ha producido una anormal e irracional valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia", si bien, a continuación se afirma que "esta causa de falta de valoración de las pruebas y que después también será impugnada por falta de motivación, es suficiente como para entender que el Plan está afectado por decisiones arbitrarias e injustificadas".

Como puede observarse en el referido motivo se incorpora una crítica a la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.

Sin embargo, una atenta lectura del motivo, nos permite comprobar que se denuncia igualmente una ausencia de motivación en la valoración de las pruebas, para alegar posteriormente acerca de la ubicación de las zonas verdes, sobre el tratamiento discriminatorio respecto de otros suelos urbanizables, pese a que la sentencia recoge en el Fundamento de derecho tercero a) respuesta motivada a tal cuestión, terminando por impugnar la clasificación dada al suelo, como suelo no urbanizable de especial protección, pese a no reunir las características que justifiquen tal clasificación y tratarse de un suelo reglado.

DÉCIMO TERCERO

Pero, a mayor abundamiento, el tercero de los motivos vuelve a insistir en el tema probatorio, esta vez desde una perspectiva diferente, al afirmar las recurrentes que "De lo ya dispuesto en este Recurso e incluso en todo el expediente, no sólo en el procedimiento Contencioso, sino en el meramente administrativo, se puede entender que la Sentencia dictada por la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, infringe el art. 218 de la LEC , porque no ha motivado la desestimación de las amplias pruebas presentadas por mis representadas y que justifican la existencia de una clara arbitrariedad en la aplicación de los criterios de desarrollo del Planeamiento por parte del Ayuntamiento de Sant Joan dŽAlacant e incluso por parte de la Conselleria de Territorio, en este caso la Dirección Territorial de Alicante, en la aprobación del documento de Planeamiento General del municipio. Es evidente que, en este procedimiento, se ha saltado los criterios a conveniencia, no se han tenido en consideración, como ya se ha citado en este Recurso, acuerdos plenarios a los que afectaban los informes sectoriales que se alegan por la Administración, como causantes de las modificaciones o alteraciones que mis mandantes denuncian".

A continuación se pasa a defender que las resoluciones administrativas no han sido suficientemente motivadas, se alega la desviación de poder y se analizan determinados problemas de movilidad.

DÉCIMO CUARTO

En definitiva, por muy favorable y flexible que pueda resultar nuestro criterio a la hora de afrontar el problema del cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso, no podemos aceptar que la técnica casacional empleada, respete la doctrina que sobre el cumplimiento de tales requisitos hemos venido reiterando, por lo que procede desestimar el recurso.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , y como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de dos mil euros más IVA, por cada una de las Administraciones recurridas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2089/2016, formulado por las mercantiles VALENT, S.A. y MAXARA, S.A., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1/2014 (y 2/2014, por acumulación), sostenido contra la Resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, integrada en la Dirección territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 13 de septiembre de 2013, por la que definitivamente se aprueba el Plan General del municipio de Sant Joan dŽAlacant y se ordena la publicación íntegra de las NNUU a efectos de su entrada en vigor. (Publicación el 6/11/2013, BOP nº 211). Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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