ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5093A
Número de Recurso588/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2014 desestimó el recurso de alzada deducido por la entidad Uralita S.A. contra la providencia de apremio 28/12/051579668, de 30 de junio de 2014, en reclamación de deuda en la cuantía de 12.273,63 euros de principal y 2.454,73 euros de recargo en concepto de capital coste de recargo sobre pensión por importe de 73.641,78 euros, correspondiente al recargo del 50% sobre la prestación de Incapacidad Permanente Total Cualificada causada por enfermedad profesional padecida por el trabajador de la citada entidad don Amadeo , al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de 30 de octubre de 2012 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la reclamación de deuda y ante la falta de ingreso total de la misma una vez concluido el proceso judicial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Uralita S.A. contra la anterior resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario número 12/2015, dictó sentencia desestimatoria el 16 de noviembre de 2016 .

La sentencia en interpretación del artículo 46 y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social entiende que «[...] lo que resulta es que la interposición de un Recurso contencioso-administrativo suspende el procedimiento recaudatorio y por tanto hasta que recaiga Sentencia firme no puede dictarse Providencia de apremio, pero si dicho Recurso contencioso-administrativo concluye con sentencia desestimatoria y el importe de la deuda reclamada no se ha ingresado, es conforme a Derecho la continuación del procedimiento recaudatorio mediante el dictado de Providencia de apremio, sin que el hecho de que el recurrente ingrese el principal reclamado nada más conocer la Sentencia desestimatoria impida el dictado de la referida Providencia de apremio, porque lo cierto es que los recargos y los intereses de demora sobre aquel principal no abonado en el plazo de quince días se han devengado y se reclaman por medio de la correspondiente Providencia de apremio [...]» (FD 3º).

TERCERO

La representación procesal de la entidad Uralita S.A. ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior. Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, citando a tal fin la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 31 de marzo de 2016 que señala que en el momento de interponer recurso contencioso-administrativo contra la liquidación cuya ejecutividad estaba suspendida, entra en juego el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 46.2 del Reglamento antes mencionado, de forma que el plazo de quince días para efectuar el pago de la deuda debe computarse desde que se notifica al deudor la sentencia firme.

CUARTO

Por auto de 3 de febrero de 2017 la Sala sentenciadora acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en los autos de 22 de mayo de 2017 dictados en los recursos de casación números 111 y 858, ambos de 2017, en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora abordamos, entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio;

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Y ello porque, como indica la parte recurrente, se advierte doctrina contradictoria sobre la cuestión litigiosa entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de marzo de 2016, recurso de apelación número 471/2016 .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Uralita S.A. contra la sentencia núm. 345/2016, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 12/2015, a cuyo efecto señalamos tanto las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (las mencionadas en el razonamiento anterior), como las normas que, en principio serán objeto de interpretación, concretamente el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 588/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Uralita S.A. contra la sentencia núm. 345/2016, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 12/2015.

Segundo. Precisar, como hemos hecho en los recursos de casación números 111 y 858 de 2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio;

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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