STS 952/2017, 30 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3169/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido de letrado, y por la entidad Congregación de las Hijas de la Cruz, representada por el procurador D. Luis Pozas Osset y asistida de letrado, promovido contra la Sentencia dictada por Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de julio de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 108/2014 , sobre aprobación de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi. Ha sido parte recurrida la entidad Florester, S. L., representada por la procuradora Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 108/2014 , promovido por la mercantil Florester, S. L., en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Santurtzi y la Congregación Hijas de la Cruz, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, adoptado en su sesión ordinaria 12/2013, de 28 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual 18.3 del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al cambio de uso característico 3.1 de equipamiento docente a residencial, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 244, de 23 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando el recurso 108/2014 , interpuesto por Florester S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, recaído en sesión ordinaria 12/2013, de 28 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual 18.3 del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al cambio de uso característico 3.1 de equipamiento docente a residencial, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 244, de 23 de diciembre de 2013, debemos:

  1. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual recurrida del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi.

  2. Ordenar la publicación del pronunciamiento anulatorio en el Boletín Oficial de Bizkaia.

  3. No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en relación con las demás instancias".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Congregación de las Hijas de la Cruz y del Ayuntamiento de Santurtzi presentaron escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas la partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santurtzi y de la Congregación de las Hijas de la Cruz comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 10 y 12 de noviembre de 2015, respectivamente, sus escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

QUINTO

La mercantil Florester, S. L., en su escrito de personación, formuló alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de casación, dándose traslado por diez días a las partes recurrentes, dictándose Auto por la Sala en fecha 27 de octubre de 2016 admitiendo el presente recurso, y ordenándose por Diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 entregar copia de los escritos de interposición a la parte comparecida como recurrida, y las partes recurrentes entre sí, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevó a cabo la representación de Florester, S. L. mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017.

SEXTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 17 de mayo de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3169/2015 la sentencia dictada por Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de julio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 108/2014 , sobre aprobación de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad Florester, S. L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi, adoptado en su sesión ordinaria 12/2013, de 28 de noviembre de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual 18.3 del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al cambio de uso característico 3.1 de equipamiento docente a residencial, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 244, de 23 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Florester, S. L. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta el acuerdo municipal objeto del recurso, exponiendo en el Segundo, de forma pormenorizada, el contenido de la demanda (detallando los siete motivos de impugnación), en el Tercero la contestación dada por parte del Ayuntamiento de Santurtzi y en el Cuarto la de la Congregación Hijas de la Cruz.

  2. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia impugnada realiza lo que denomina "Referencia a la previa declaración de nulidad de pleno derecho de las Modificaciones puntuales del PGOU 18.1 y 18.2", expresándose en los siguientes términos:

    "Al entrar al resolver los distintos motivos que incorpora la demanda, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, debemos comenzar recordando, como ya han referido las partes, y expresamente recoge el documento recurrido, en el documento A) referido a la memoria informativa justificativa, en el apartado A.2 Antecedentes Urbanísticos, que estamos ante la modificación puntual 18.3 que tiene dos antecedentes, identificados como modificaciones puntuales 18.1 y 18.2.

    En relación con la primera, la 18.1, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi el 23 de octubre de 2008, se declaró su nulidad por la sentencia de 20 de enero de 2011, recaída en el recurso 48/2009 , lo que se ratificó en la posterior sentencia 62/2011, de 27 de enero, recaída en el recurso 1941/2008 .

    En cuanto a la modificación puntual 18.2, definitivamente se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi el 28 de octubre de 2010, que también fue declarada nula por la sentencia 5/2013, de 9 de enero, recaída en el recurso 1/2011 , interpuesto por la mercantil que es aquí demandante, Florester S.L., sentencia que declaró la nulidad, sobre la que posteriormente tendremos que volver en relación con la respuesta que ha de dar la Sala al primero de los motivos que incorpora la demanda, en relación con el ámbito de aplicación del artículo 103.4 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

    Esos pronunciamientos previos de nulidad, por estar ante instrumentos de planeamiento urbanístico y por ello con rango normativo, son pronunciamiento de nulidad de pleno derecho en los términos del artículo 62.2 de la Ley 30/92 , tras lo que debemos recordar y tener presente, como se plasmó, entre otras, en la STS de 14 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación 965/2012 , que al haberse declarado por sentencia firme la nulidad de pleno derecho de una modificación puntual de plan de ordenación urbana, no cabe conservar actos ni trámites, unido a que en el supuesto de persistirse en la ordenación debe ajustarse a la legalidad del momento para finalizar en una ulterior aprobación, aunque en ese nuevo trámite se puedan utilizar datos o elementos de la anterior si así fuese procedente por autorizarlo la legalidad aplicable.

    También es oportuno traer a colación consideraciones que se hicieron en la STS de 4 de mayo de 2015, recaída en recurso de casación 1957/2013 , en este caso en relación con modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, en la que se ratifica que cuando se está ante un nuevo instrumento de planeamiento, en concreto en el ámbito de una modificación del plan general, tiene carácter ex novo , y por ello deben observarse las exigencias legales al tiempo de su tramitación, ello incluso, como se precisó, en el supuesto de que la modificación del plan general se enmarque en el ámbito de la ejecución de sentencia, y ello en relación con las exigencias legales puedan introducirse en el ordenamiento jurídico con posterioridad a que se haya dictado la sentencia.

    Tras ello pasamos a dar respuesta a los motivos de impugnación que incorpora la demanda".

  3. La sentencia va a rechazar la cuestión relativa a la vulneración del artículo 103.4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y urbanismo del País Vasco (LSUPV) ---Fundamento Jurídico Sexto---, la relacionada con el dictamen del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal (Séptimo), así como la alegación formulada en relación con el incumplimiento de la exigencia de Estudio Económico Financiero (Décimo); todo ello queda extramuros del presente recurso de casación.

    Por el contrario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno se contienen los razonamientos que sirven de soporte a las dos causas de estimación del recurso: la ausencia de intervención del órgano ambiental autonómico llevando a cabo la correspondiente evaluación ambiental así como la ausencia de Programa de Participación Ciudadana previo a la aprobación inicial de la Modificación, que, obviamente, son las dos cuestiones sobre las que va a versar el contenido del recurso de casación.

  4. En relación con la citada ausencia de evaluación ambiental, la Sala de instancia señala en el Fundamento Jurídico Octavo:

    "Continuando con la respuesta a los motivos de impugnación de la demanda nos trasladamos al tercero, con el que se defiende la nulidad de la modificación del plan general por vulneración del artículo 4 de la Ley 9/2006 de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el contenido del artículo 15.1 del texto refundido de Suelo de 2008 .

    La legislación medioambiental aplicable es la referida por ser la vigente en todo el periodo de tramitación de la Modificación del plan general, Ley 9/2006 que posteriormente ha sido sustituida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin que en lo que interesa incida en el marco normativo de aplicación.

    La demanda, con remisión a pautas normativas complementarias propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, vino a trasladar, en esencia, que no se dio traslado al Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con carácter previo al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, para insistir en que aunque intervino dicho órgano no lo hizo el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, recalcando que no lo es la Comisión del Ordenación del Territorio sino la Viceconsejería de Medio Ambiente.

    Ya veíamos cómo las partes demandadas van a considerar que en este caso no era preceptiva la intervención del Órgano Ambiental, porque según la Memoria de la modificación no tenía efectos significativos en el medio ambiente, al no suponer trasformación urbanística, vinculado al objeto de la modificación, enlazando con lo que la Sala en su momento concluyó en la sentencia de 21 de noviembre de 2013, recaída en el recurso 895/2012 .

    El motivo que ahora resolvemos la Sala tendrá que acogerlo en aplicación del marco normativo al que nos vamos a referir y en aplicación de las conclusiones recientes de la jurisprudencia.

    De la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debemos partir de su artículo 3 , en relación con el ámbito de aplicación, según el cual:

    Artículo 3. Ámbito de aplicación.

    1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

    a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

    b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

    2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

    a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

    b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.

    3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

    a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

    b) Las modificaciones menores de planes y programas.

    c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).

    4. Esta ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas:

    a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

    b) Los de tipo financiero o presupuestario

    .

    Como aquí no estamos ante uno de los supuestos en los que el plan tenga directamente efectos significativos sobre el medio ambiente, en el términos recogidos en el punto 2 de dichos artículo 3, y como nos encontramos ante un supuesto de modificación menor de un plan a los efectos del artículo 3.b) de la Ley, en relación con la definición que de modificaciones menores efectuaba el artículo 2.h) de la misma, debemos trasladarnos al relevante artículo 4, según el cual:

    Artículo 4. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas.

    1. En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.

    2. Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

    3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión

    .

    Tras ello, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, que recoge en su punto 1:

    Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso

    .

    En este caso no está en cuestión que no se dio traslado del expediente al Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Viceconsejería de Medio Ambiente; debemos estar al Decreto 196/2013, de 9 de abril, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, a su artículo 10 sobre las áreas de actuación y funciones de dicha Viceconsejería, residenciando en ella las funciones que las distintas normas atribuyan al órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma, como se plasmó en la Disposición Adicional Segunda.

    En este caso, si nos trasladamos al documento recurrido, al identificado como documento D "Memoria de sostenibilidad económica", vemos cómo el apartado D.1 introduce consideraciones en el ámbito al que ahora nos referimos, en relación con la exigencia o no de evaluación conjunta de impacto ambiental, la denominada evaluación ambiental estratégica, donde se concluye que la Modificación del plan general no tenía efectos significativos en el medio ambiente, por no ser actuación de transformación urbanística, con remisión a lo recogido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, en su artículo 14 , al no suponer tampoco cambio de uso establecido por el plan general, lo que se concluyó que no tenía que ser objeto de evaluación ambiental de acuerdo con la Ley 9/2006, en relación con el artículo 31 del Decreto 105/2008 del Gobierno Vasco .

    Aquí es relevante tener presente que el artículo 4.1 de la Ley 9/2006 establece que en los supuestos del artículo 3.3 de la misma y, en concreto, en este caso en relación con el apartado 2 sobre las modificaciones menores de planes, debe ser el Órgano Ambiental el que determine si en concreto la modificación debe ser objeto de evaluación ambiental, no constando que por el órgano ambiental se haya excluido en un supuesto como el presente, en los términos de la regulación que seguimos, en aplicación de los criterios establecido en el Anexo II de la Ley 9/2006.

    Sobre ello, enlazando con recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, podemos hacer cita de la STS de 1 de abril de 2015, recaída en el recurso de casación 3455/2012 , en la que se concluyó en la nulidad, en ese caso de un Estudio de Detalle, como último de los instrumentos de planeamiento urbanístico, por falta de sometimiento al Órgano Ambiental, porque no se había pronunciado acerca de la dispensa de evaluación ambiental, ni se había señalado razonablemente que era una tipo de plan de desarrollo no sometido a dicha evaluación.

    Asimismo, es relevante hacer cita de la STS de 4 de mayo de 2015, a la que hacíamos alusión previamente, recaída en el recurso de casación 1957/2013 , en relación con previa sentencia de esta Sala, en la que en relación con una Modificación del Plan General que incidía en un ámbito que estaba consolidado con actuaciones soportadas en previa licencia firme, en relación con sentencia de la Sala que había seguido las pautas a las que se refieren las partes demandadas, y por ello haber considerado que no tenía la Modificación incidencia significativa sobre el medio ambiente, el Tribunal Supremo, en aplicación de los preceptos que hemos referido, singularmente estando el artículo 4 de la Ley 9/2006 , vino a acoger el argumento al considerarlo relevante y finalmente declarar la nulidad de la Modificación del plan general allí recurrido, para señalar, incluso tratándose de una modificación que pudiera considerarse menor, que no dejaba de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de evaluación ambiental, que es con lo que llegó finalmente a la estimación del recurso contencioso administrativo y a declarar la nulidad de pleno derecho de la modificación de planeamiento allí recurrido, por inobservancia de las exigencias legales dispuestas en materia ambiental.

    Por ello, en conclusión, se acoge este motivo de la demanda, se ratifica que se incumplió el mandato del artículo 4.1 de la Ley 9/2006 , de intervención del Órgano Ambiental, para que determinara, en cumplimiento de las exigencias legales, que la Modificación del plan general de ordenación urbana aquí recurrida debía de ser objeto, o no, de evaluación ambiental, en concreto si se daban efectos significativos en el medio ambiente, defecto procedimental relevante en el ámbito de elaboración de la Modificación del plan general, dejando constancia de que, en su caso, de haber intervenido el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, en relación con la atribución competencial a la que nos estamos refiriendo, en este caso en el curso de elaboración, tramitación y aprobación de la Modificación del plan general, se pudiera haber controlado judicialmente la decisión de la Comunidad Autónoma, por lo que de incidir el recurso en ese ámbito hubiera tenido la condición material de administración codemandada, para poder valorar si la decisión o informe del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma se encontraba justificado y motivado en relación con las exigencias de la normativa de aplicación.

    Todo ello dejando constancia de que los pronunciamientos últimos que hemos referido del Tribunal Supremo llevan a concluir que debe ser el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma el que en el supuesto de modificaciones de planes deba intervenir para determinar si existen o no efectos significativos en el medio ambiente, lo que implica superar las conclusiones a las que nos hemos referido en relación con previos pronunciamientos de la Sala, en concreto la sentencia que refiere el Ayuntamiento en su contestación, la número 644/2013, de 21 de noviembre de 2013, recaída en el recurso 895/2012, que siguiendo previos pronunciamientos, en un supuesto también de planeamiento urbanístico, excluyó la relevancia anulatoria de la ausencia de intervención del órgano ambiental en los términos del artículo 4 de la Ley 9/2006 , aunque en este caso lo era en relación con una aprobación definitiva de un Plan Especial otorgada por la Diputación Foral de Bizkaia, que, en ese caso, en virtud de la atribución competencial, era también el órgano ambiental competente, por ser competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, lo que no ocurre en este caso, en el que la actuación definitiva está residenciada en el Ayuntamiento, y por ello la competencia medioambiental en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, partiendo de la Ley 3/1998, General de Medioambiente en el País Vasco.

    Por ello ratificamos la estimación de este motivo, que tiene como consecuencia la nulidad radical en aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ".

  5. Y, en relación con la citada ausencia de Programa de participación ciudadana previo a la aprobación inicial de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, previsto en el artículo 108 de la LSUPV, la sentencia de instancia señala:

    "El cuarto de los motivos de la demanda soporta la nulidad pretendida de la Modificación por omisión del programa específico de participación ciudadana, y por ello infracción del artículo 108 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , soportado en previo pronunciamiento de la Sala.

    Por ello debemos partir del tenor de dicho artículo 108, según el cual:

    «Artículo 108.- Programa de participación ciudadana en el plan general.

    El acuerdo municipal de inicio de la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de ordenación estructural deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana en el que, según las características del municipio, se establecerán los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de su elaboración. Entre estos mecanismos figurarán:

    1. Sesiones abiertas al público explicativas del contenido del avance, en especial de las decisiones estratégicas de construcción de la ciudad y las posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente.

    2. Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan.

    3. Material divulgativo, que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos para los instrumentos urbanísticos, al objeto de facilitar su difusión y comprensión › ›.

    Sobre el ámbito de aplicación de las exigencias en relación con el programa de participación ciudadana en la regulación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, la Sala se pronunciado en supuestos varios; aquí es oportuno trasladar lo que se razonó y concluyó en la sentencia 561/2014, de 17 de noviembre de 2014, recurso 748/2013 , en relación con Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, que en la que, en lo que aquí interesa, en su FJ 4º, la Sala razonó como sigue:

    « [ ] Vemos como el artículo 108 se titula «programa de participación ciudadana en el plan general », cuando se va a referir a la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de ordenación estructural , recordando que las figuras de planeamiento de ordenación estructural se recogen en el art. 59.1, siendo el Plan General de Ordenación Urbana una de ellas; como aquí estamos ante Pan General no es necesario profundizar sobre ello.

    [ ] Debemos recordar que el art. 108, en relación con el programa de participación ciudadana, exige mecanismos suficientes para posibilitar a ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas, el derecho a participar en el proceso de elaboración, sin perjuicio de los mecanismos que en sus tres apartados recoge.

    [ ] Sobre ello también haremos cita de la sentencia 256/2013, de 21 de octubre de 2013, recaída en el recurso 58/2012 , en este caso en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Ellorrio, en la que, tras reconocer que se puedan dar distintas pautas, medios y mecanismos para dar satisfacción a la exigencia de programa de participación ciudadana en el Plan General, recalcamos que la exigencia está vinculada al acuerdo municipal de inicio de la formulación, modificación o revisión, por ello a la fase primaria.

    Igualmente, en relación con el programa de participación ciudadana, debemos tener presente lo que la Sala recogió en la sentencia 49/2012, de 27 de enero, recaída en el recurso 1.851/2009 [-retomado en la posterior sentencia 102/2012, de 14 de febrero de 2012, recaída en el recurso 1.543/2009 , en relación con la revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Oiartzun respecto a determinadas áreas-], que el Pleno Municipal debe aprobar el programa de participación ciudadana, enlazando con las previsiones del art. 84.4 y 108 de la Ley de Suelo y Urbanismo , en la fase inicial de formulación de documento del Plan General, ratificando que la participación constituía un principio esencial de la propia ley, con remisión a su art. 8.

    [ ] En relación con los pronunciamientos de la Sala que hemos referido, el programa de participación ciudadana está vinculado al inicio de la modificación del Plan General, no a su aprobación inicial, sino con la decisión de iniciar los trabajos, que es cuando se exige cumplir con las pautas que ordena el art. 108 de la Ley del Suelo y Urbanismo , no quedando solventado, ni subsanado, por la posterior participación tras los trámites de información pública una vez tomada la decisión por parte de la autoridad municipal, en este caso del Pleno del Ayuntamiento.

    Programa de participación ciudadana que tampoco queda sustituido, ni subsanado su incumplimiento, por la intervención del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal, en relación con las atribuciones que a éste le da el art. 109 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco , también en el ámbito de la participación ciudadana.

    Ratificamos lo que la Sala ya plasmó en la sentencia de 8 de junio de 2011, recaída en el recurso 1.735/2009 , posteriormente asumido en la sentencia de 10 de junio de 2011, recaída en el recurso 1.827/2009 , a las que ya hemos hecho referencia, en las que se concluyó que el hecho de que el Consejo Asesor de Planeamiento hubiera emitido informe sobre la modificación, no dispensaba el cumplimiento del deber de establecer el programa de participación ciudadana, con la dimensión que las circunstancias demanden, tras reconocer la potestad del Ayuntamiento, en el marco del art. 108 de la Ley de Suelo y Urbanismo , en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto, de formular el programa de participación ciudadana, siempre con la dimensión y alcance suficientes para facilitar la participación, rechazando, además, el carácter formal de tal exigencia, dado que su alcance es de máxima relevancia según la ley, incumplimiento que comporta la nulidad del procedimiento de modificación del Plan General, por infracción del art. 108.

    Sobre lo que ahora se debate también se hace oportuno tener presente lo que en su ámbito se razonó en la STS de 15 de enero de 2000, recaída en el recurso de casación 2.172/1994 , en relación con las pautas establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el Reglamento de Planeamiento, en la que se razonó como sigue [-lo que tuvo presente la STS de 23 de enero de 2003, recurso 5018/1999 -]:

    [ ] Tal como el presente motivo de casación ha sido formulado no puede prosperar, porque refleja un claro error respecto a la función que el artículo 125.1 RP representa en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento. El hecho de que los recurrentes en la instancia hayan formulado alegaciones en el período de información pública abierto conforme al artículo 128 RP no subsana, sin más, la omisión de la exposición al público de los trabajos preparatorios, porque en esta fase no se trata propiamente de la defensa de intereses particulares afectados sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana reconocido en el artículo 4.2 TRLS que tiene en el citado artículo 128 RP una expresión distinta de la que se reconoce en el trámite de información pública abierto cuando la voluntad de la Administración se ha manifestado en la aprobación inicial del plan. La cuestión no es, pues, si los recurrentes en la instancia han sufrido o no indefensión, puesto que formularon alegaciones en la fase formal de información pública, sino si la infracción cometida ha impedido alcanzar el fin propuesto con el trámite omitido, que es el de la elaboración de las Normas con la más amplia participación ciudadana. Aunque en atención a las circunstancias del caso esta Sala haya declarado en alguna ocasión (sentencias de 10 Jun. 1997 y 6 Abr. 1987 ) que la omisión del trámite de participación previsto en el artículo 125.1 RP puede quedar subsanada por el resultado de la información pública abierta conforme al artículo 128 RP, la finalidad de uno y otro trámite no es coincidente por lo que no puede sostenerse esa tesis con carácter general. La exposición al público prevista en el artículo 125.1 RP actúa cuando el planificador no ha mostrado todavía preferencia sobre ninguna de las opciones posibles, enriqueciendo los trabajos preparatorios con las sugerencias que los ciudadanos puedan aportar, mientras que el trámite de información pública se proyecta sobre una decisión ya inicialmente adoptada y, en la práctica, opera más como crítica a la solución acogida que como propuesta de soluciones alternativas, por lo que, en sentencia de 22 Feb. 1988, esta Sala ha declarado que la infracción del artículo 125.1 RP determina la nulidad del plan aprobado. Sólo el análisis de las circunstancias de cada caso podrá excluir ese vicio de nulidad, en función de su eventual subsanación por la posterior fase de información pública, y es claro que entre esas circunstancias habrá de atenderse a la mayor o menor entidad de la alteración del planeamiento que se pretenda llevar a cabo. Sin embargo, no cabe, como parece entender la Comunidad Foral de Navarra, reducir la exigencia de la fase de exposición al público de los trabajos preparatorios a los supuestos de revisión del planeamiento, excluyendo los de modificación del mismo, porque, en ambos casos ha de seguirse el procedimiento establecido en los artículos 124 y siguientes RP

    .

    [ ] ».

    Vemos cómo lo relevante es que el programa de participación ciudadana debe ser previo a la toma de decisión, en lo que interesa a la aprobación inicial del nuevo planeamiento, en concreto de la Modificación del plan general, lo que no consta que ocurriera en este supuesto, además de ratificar que la exigencia de específico programa de participación ciudadana no queda sustituido, ni subsanado su incumplimiento, por la intervención del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal, en relación con las atribuciones que a éste le da el artículo 109 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

    Ratificando, así mismo, que ninguna incidencia tienen las pautas que en su caso se hubieran podido dar respecto a la participación ciudadana en relación con previas versiones de la Modificación 18, la 18.1 y 18.2, como consecuencia de la previa declaración de nulidad, siguiendo las exigencias y mandatos de la jurisprudencia que en relación con ello hemos dejado recogida en el FJ 5º de esta sentencia.

    Vemos cómo el documento recurrido, en el anexo I a la Memoria informativa y justificativa, con alusión al programa de participación ciudadana, partiendo de la legislación aplicable, del citado artículo 108 de la Ley 2/2006 , en su apartado 2 se refiere a la exposición pública del documento de aprobación inicial, lo que ya implica que la previsión de participación ciudadana, al margen de su contenido, se articuló tras estar tomada la decisión, tras el acuerdo de aprobación inicial, incorporándose en ese ámbito la participación del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal, así como la información pública ordinaria tras la aprobación inicial, añadiendo lo que se calificaron de mecanismos divulgativos, con referencia a sesiones informativas abiertas al público, disposición de la documentación de la Modificación, contenido de la página web municipal, así como con alusión a las crónicas locales e información a los medios de comunicación; así lo vemos recogido en el documento Memoria, folios 236 y 237 del expediente, que enlaza con las pautas en relación con la tramitación, que refleja la carpeta uno del expediente, folios 92 a 95.

    Por ello este motivo también ha de ser acogido, que asimismo determinaría la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ".

  6. Por todo lo anterior, la sentencia alcanza las siguientes conclusiones en su Fundamento Jurídico Undécimo:

    "La conclusión alcanzada en relación con la estimación de los motivos tercero y cuarto tiene como consecuencia la estimación del recurso, de la pretensión de nulidad, porque el defecto, por la naturaleza normativa del Plan General, de modificación en este caso, es de nulidad de pleno derecho, como ordena el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , conclusión ratificada por pronunciamientos reiterados en la jurisprudencia, en relación con lo que haremos cita de la STS de 1 de marzo de 2013, recaída en el recurso 2878/2010 , en la que en su FJ 4º se razonó como sigue:

    [ ] venimos declarando desde antiguo que los planes de urbanismo son normas de carácter general aunque de rango reglamentario, pues, "el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.", por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989 ).

    Si esto es así, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, es decir, que incurran en un vicio de invalidez, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

    Esta naturaleza normativa de las determinaciones del plan que sólo consiente un vicio de invalidez: la nulidad plena, hace inviable la aplicación del régimen jurídico propio de la anulabilidad de los actos administrativos, así como de los principios de conservación y de convalidación, también reservado a los actos administrativos y no a las disposiciones de carácter general. [ ]

    .

    Conclusión que hace innecesario entrar en consideraciones sobre el resto de los motivos de la demanda, en concreto los que podemos considerar inciden en el aspecto vinculado al fondo, cuando se ataca la modificación recurrida por no garantizar el fin que dice impulsarla y, por otro y finalmente, cuando se viene a justificar la legalidad del artículo 4.4.20 del Plan General, en la redacción previa a la Modificación, sin perjuicio de recordar que las modificaciones de las normas, también de los instrumentos de planeamiento urbanístico, pueden incidir en previsiones previas que sean conforme a derecho, lo que por otra parte será lo ordinario, vinculado a la potestad del planificador.

    No necesidad de estudiar el resto de motivos que se ratifica siguiendo las conclusiones que viene trasladando el Tribunal Supremo, como se recogió en la sentencia ya referida de 4 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación 1955/2013 , en la que se concluyó, al acoger el motivo vinculado al aspecto medioambiental que hemos analizado en esta sentencia, en la declaración de nulidad de Modificación del plan general, y por ello con estimación del recurso contencioso administrativo, al estimar improcedente el examen del resto de motivos, lo que asimismo vemos se ratifica y concluye en la STS de 20 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación 1012/2013 , en la que en su fundamento decimotercero, tras la declaración de nulidad de la Modificación del plan general de ordenación urbana allí impugnada, concluyó que eximía entrar a conocer del segundo de los motivos planteados, al precisar que su estimación no tendría ningún alcance acerca de la pervivencia del instrumento de ordenación recurrido.

    Por todo ello, en conclusión, ratificamos la nulidad de pleno derecho de la Modificación del plan general de ordenación urbana recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes recurso de casación, en los que esgrimen seis idénticos motivos de impugnación, que, obviamente, responderemos de forma conjunta, dada su identidad, habiendo sido todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En los motivos primeros de las recurrentes se consideran infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de efectos de determinados planes y programas (LEPP), en relación con el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08). En concreto, se señala por los recurrentes que la sentencia de instancia se ha fundamentado en la circunstancia de haberse obviado en la Modificación impugnada lo previsto en el artículo 4.1 de la LEPP ---esto es, en la exigencia de la intervención del órgano medioambiental autonómico determinando si era, o no, precisa la evaluación de la modificación---, decisión que se adopta sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco , que exceptúa de la evaluación al suelo clasificado como suelo urbano, como era el suelo objeto de modificación.

Lo que en el fondo se plantea es la aplicación preferente de la citada y anterior Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en relación con la estatal LEPP de 2006, teniendo en cuenta que esta, de conformidad con su Disposición Final Tercera ("Título competencial") "tiene el carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución ", con las excepciones que se mencionan y que no vienen al caso. Por su parte, la norma autonómica ( artículo 51 de la Ley 3/1998 ) contiene una regulación específica, cuál es la de las denominadas "Zonas ambientales sensibles", que son definidas en el apartado 1 del precepto como las que "por sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental". Pues bien, lo que en el precepto se establece ---a los efectos de la aplicación del Capítulo en el que se ubica, dedicado a la "Evaluación de Impacto Ambiental"--- es una relación de supuestos que deben tener dicha consideración de Zonas ambientales sensibles, teniendo en cuenta que tal relación no es un númerus clausus ---"al menos", dice el precepto---, y correspondiendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma "la aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente sensibles". Pero el precepto ---aspecto que destacan los recurrentes--- contiene una excepción territorial, pues de tal declaración de Zonas ambientales sensibles se exceptúa "en todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de la presente Ley". De ello pretende las recurrentes deducir que "la Administración autonómica en la que se integra el Órgano Ambiental con competencias ha excluido mediante Ley el que los suelos urbanos existentes a la entrada en vigor de la Ley Ambiental no estén sometidos a la aplicación de las determinaciones del Capítulo II de la citada Ley en cuanto a la necesidad de evaluación ambiental".

Obviamente la Ley del Parlamento Vasco de 1998 es anterior a la LEPP de 2006 que, por primera vez, reguló la evaluación de planes y programas a nivel nacional, e incluso, anterior a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, señalando en su artículo 1 º:

"1. Deberán someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta Ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. En casos excepcionales el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el Anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en esta Ley. El citado acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco".

En el Anexo I ---al que se remite el trascrito artículo 1--- se señala lo siguiente (en la versión dada al mismo por el Decreto 211/2012, de 26 de octubre , por el que se regula el Procedimiento para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, habilitado por la Disposición Final Segunda de la Ley 3/1998 ):

A ) Lista de planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica:

(...) 4.- Planes Generales de Ordenación Urbana.

(...) 7.- Modificaciones de los planes anteriores que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

8.- Aquellos otros planes o programas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se elaboren o aprueben por una administración pública.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

c) Que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

d) Que tengan relación con alguna de las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación de los dominios públicos marítimo terrestre o hidráulico, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

9.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica, por decisión motivada y pública del órgano ambiental, los siguientes planes y programas, cuando se determine que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del punto anterior:

a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

b) Las modificaciones menores de planes y programas.

c) Los planes y programas, y sus revisiones o modificaciones, en materias distintas a las señaladas en el apartado 8.d).

Se entenderá que en los siguientes supuestos se dan circunstancias o características que suponen la necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por inferirse efectos significativos sobre el medio ambiente:

a) Cuando establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. Se entiende que un plan o programa establece el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, cuando contenga criterios o condicionantes, con respecto, entre otros, a la ubicación, las características, las dimensiones, o el funcionamiento de los proyectos o que establezcan de forma específica e identificable cómo se van a conceder las autorizaciones de los proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumerados en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos o en la legislación general de protección del medio ambiente del País Vasco

.

Debemos, pues, llegar a la conclusión de que el precepto legal que se dice inaplicado por los recurrentes (51.2 de la Ley 3/1998), en modo alguno, ni por su objetivo (Zonas ambientales sensibles), ni por el contenido de la norma, contiene referencia alguna a la pretendida exención de evaluación por encontrarse la zona concernida clasificada como urbana. La aplicación, tanto de la norma estatal ( artículo 4 de la LEPP), como de las autonómicas que hemos reproducido ( artículo 1, en relación con el Anexo I de la Ley 3/1998 ) nos conduce a la conclusión de que, en el supuesto de autos, no nos encontramos ante un supuesto de exclusión de evaluación, por ausencia de incidencia medioambiental, en la clasificación urbanística pretendida aunque con la misma se pretendiera reducir el uso del Área de reparto ACR-113 (de 5.773 m2), a equipamiento docente, eliminando la posibilidad de uso residencial que posibilitaba el artículo 4.4.20 del Plan General.

El motivo, pues, decae, por lo expuesto, al margen de tratarse el invocado de un precepto autonómico que ni siquiera fue invocado en la instancia.

QUINTO

En los motivos segundos entienden las recurrentes producida la infracción del artículo 4.e) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) y del artículo 125.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por no ser necesario el denominado Programa de participación ciudadana, siendo suficiente la formulación de alegaciones.

En el precepto legal que se dice impugnado se hace referencia a la "participación efectiva en los procedimientos de elaboración y aprobación" de los instrumentos de planeamiento de ordenación del territorio y urbanísticos, y en los procedimientos de su evaluación ambiental "mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas". Por su parte, el precepto reglamentario se refiere a la necesidad de proceder al anuncio y la exposición pública de los trabajos de elaboración del Plan, por un período de 30 días, "al objeto de que ... puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares".

Pues bien, exponen los recurrentes que el artículo 4.e) del TRLS08, que, según expresan, tiene carácter básico, no establece el momento de la incorporación de los Programas de participación ciudadana exigidos por el artículo 108 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2006, de 30 de junio , de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV), y que la interpretación realizada de este precepto autonómico por la sentencia de instancia choca frontalmente con las determinaciones del artículo estatal de precedente cita en relación con la fase de alegaciones.

Hemos examinado el antes trascrito Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia de instancia en el que se analiza el contenido del citado artículo 108 de la LSUPV que, en su inicio dispone que "[e]l acuerdo municipal de inicio de la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de ordenación estructural deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana ...". Interpretación que la Sala de instancia realiza con remisión al criterio seguido en una anterior sentencia de la misma Sala (561/2014, de 17 de noviembre, RCA 748/2013 ), destacando la sentencia que lo relevante del Programa es que el mismo tiene que ser previo a la toma de decisión a la aprobación inicial del nuevo planeamiento, lo cual no aconteció en el supuesto de autos, que sólo se refiere a la exposición pública de la aprobación inicial, y que se adopta tras el acuerdo de decisión inicial, esto es, tras estar ya tomada esta decisión.

En modo alguno podemos variar tal interpretación de conformidad con una consolidada línea jurisprudencia suficientemente conocida sobre el derecho autonómico, de la que puede ser exponente la STS de 24 de febrero de 2015 (RC 2646/2013 ), que se remite a la doctrina establecida en la anterior STS, del Peno de la Sala, de 30 de noviembre de 2007 :

"Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene".

SEXTO

En los terceros motivos se predica la infracción de los artículos 3 y 4 de la ya citada LEPP de 2006, en relación con el artículo 15.1 del TRLS08. Exponen las partes recurrentes, como circunstancia esencial, que la Modificación del Plan dispuso la reducción de usos posibles en el terreno o parcela a la que la Modificación se contrae, por cuanto antes de la Modificación para la misma estaba previsto el uso educativo y, mediante el cumplimiento de determinados requisitos, su sustitución por el uso residencial, eliminándose por la Modificación del Plan esta posibilidad, dejando, pues, el uso educativo como el único posible en todo caso. Consideran, por ello, que la Modificación carece de todo efecto sobre el medio ambiente, por cuanto implica una reducción de usos, no requiriéndose, pues, ninguna declaración de nadie, tratándose de un supuesto ajeno al mandato de los preceptos que se dicen infringidos, al haber sido exigida por la sentencia la intervención del órgano ambiental en los términos requeridos por los mismos.

Con carácter previo a nuestra respuesta a los motivos, planteados de forma duplicada, hemos de comenzar recordando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las cuestiones suscitada. Así, con carácter general (SSTS de 17 y 20 de febrero, y 8 de junio, de 2015, RRCC 1005/2013 , 1012/2013 y 2703/2013 ) dijimos que "tanto la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 200, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación del plan impugnado en la instancia a la evaluación ambiental, es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica. La citada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 . Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden "tener efectos negativos sobre el medio ambiente" ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ).

Como hemos afirmado en nuestra Sentencia de 9 de junio de 2012 (Recurso de Casación 3946/2008 ) "[...] Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, lo dispuesto en la referida Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus «modificaciones», sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución , excepto su título III, FJ 3º".

En la mismas SSTS citadas de 17 y 20 de febrero, y 8 de junio, de 2015, se recuerda lo anteriormente expuesto en la STS de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ) ---que también hemos reiterado en la STS de 16 de junio de 2015 (RC 3575/2013 )---: "Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

La LEPP de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas. El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que "Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente", y en su apartado 2, apartado a), se añade que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

(...) Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo".

Igualmente nos acercamos a la cuestión ---para valorar, en concreto, las denominadas "Modificaciones menores"--- en la ya citada STS 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), en la que expusimos, al margen de lo ya reseñado en la anterior cita, que "(...) Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo.

No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente:

  1. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

  2. Las modificaciones menores de planes y programas.

  3. Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)".

    El artículo 4.1 de la LEPP de 2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el citado artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental; determinación que, el apartado 2 del mismo precepto, establece que podrá realizarse, "bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II".

    La Administración recurrente da a entender que la única razón por la que la Sala de instancia determinó la necesidad de someter el Plan al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) era simplemente por razón de la fecha de aprobación inicial ---30 de mayo de 2006--- posterior a la fecha ---21 de julio de 2004--- del primer acto preparatorio formal, indicada en la Disposición Transitoria Primera de la LEPP, sin tener en cuenta el contenido del Plan impugnado.

    Pero las cosas no han sido así.

    El contenido material del planeamiento impugnado en la medida en que afectaba a la ordenación del territorio y usos del suelo determinaba, según lo expuesto con anterioridad, la presunción de que tenía efectos significativos sobre el medio ambiente y que por ello debía someterse necesariamente a EAE. Pero es que, además, la finalidad esencial del Plan impugnado era la adaptación del planeamiento general del municipio ... al Plan Director Urbanístico ..., lo que implicaba, desde el punto de vista de la clasificación y calificación del suelo no solo la desclasificación de suelos urbanizables no programados y su paso a no urbanizables, sino también la creación de cuatro nuevos sectores de suelo urbanizable cuyo desarrollo permitiese la creación de nuevas actividades económicas ...".

    Atendiendo a este contenido de la Modificación del Plan General no puede negarse la afección significativa al medio ambiente que podía tener el Plan, cuando los proyectos que de él derivan ---actuaciones urbanizadoras para los dos sectores de suelos urbanizables y operaciones de renovación o reforma interior para los ocho ámbitos de renovación urbana--- tienen esa evidente repercusión ambiental.

    Este contenido del Plan impugnado, es sin duda tenido en cuenta por la Sala de instancia precisamente para declarar la necesidad de sometimiento al procedimiento de EAE, enfatizando que éste resultaba "imprescindible y [de] sustancial prosecución para el buen fin del ejercicio de las competencias urbanísticas".

    En definitiva, la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal ... debía necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la LEPP de 2006, someterse a evaluación ambiental estratégica, por tener efectos significativos en el medio ambiente".

    Desde otra perspectiva (zonas de reducido ámbito territorial) hemos analizado la cuestión en la STS de 1 de abril de 2015 (RC 2455/2012 ), en relación, en concreto, con un Estudio de Detalle, en la que decíamos: "El objeto de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, no es otro que el definido en su artículo 1 a fin de promover un desarrollo sostenible en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquéllos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y así su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modificaciones que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, para seguidamente señalar los que se entiende que tienen efectos significativos en el medio ambiente, entre los que incluye aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.

    A continuación, el apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental, cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes definido.

    El artículo 4 de la propia Ley 9/2006 , al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de "Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas", dispone que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especificando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

    Pues bien, en este caso, como se deduce del contenido de la propia sentencia recurrida y sostiene la Administración autonómica recurrente, sin que ello sea negado o rebatido por la Corporación municipal recurrida, el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, ni se pronunció en este caso acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni había señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo (último paso de la ordenación urbanística) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental, razones todas por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos anteriormente citados, y, en consecuencia, el motivo o motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente deben ser estimados, según ya anticipamos".

    En síntesis, hemos de concluir con esta cita jurisprudencial en los mismos términos en que nos expresáramos en la STS de 4 de mayo de 2015 (RC 1957/2013 ), en la que, tras recordar el contenido del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRSL08), así como de los artículos 3 y 4 de la LEPP, concluíamos: "Así, pues, incluso, aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor, lo que tampoco ha sido acreditado, no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental.

    Estas exigencias legales requieren ser observadas, lo mismo que cualesquiera otras vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos".

    Igualmente tratan estas cuestiones las SSTS de 14 de marzo de 2014 (RC 3793/2011 ).

    Como síntesis de todo lo anterior dejamos constancia de la línea jurisprudencia reiterada por esta Sala y que, aparte de las citadas, se contiene en las SSTS de 5 de abril , 14 de junio y 6 de noviembre de 2013 ( RRCC 6145/2009 , 1395/2013 y 3370/2010 ), 7 de abril , 4 de mayo y 5 de junio de 2015 ( RRCC 1542/2013 , 1957/2013 y 1896/2013 ), y 29 de junio de 2016 ( RC 1275/2015 ), y, sobre todo, en la síntesis que realizamos en la STS de 11 de julio de 2016 (RC 1006/2015 ).

    No obstante, igualmente recordaremos que la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, transpuesta por la LEPP, en sus apartados 3 , 5 y 6, de su artículo, 3 había dispuesto:

    "3. Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

    (...) 5. Los Estados miembros determinarán si algún plan o programa contemplado en los apartados 3 y 4 puede tener efectos significativos en el medio ambiente, ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en cualquier caso los criterios pertinentes establecidos en el anexo II, a fin de garantizar que los planes y programas con efectos previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos por la presente Directiva.

    1. Al realizar estudios caso por caso y al especificar los tipos de planes y programas, tal como dispone el apartado 5, se consultará a las autoridades citadas en el apartado 3 del artículo 6".

      Preceptos que ha sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos, que sintetizamos:

      1. En la STJUE de 22 de marzo de 2012 (C-567/201, Inter-Environnement Bruxelles y otros c. Región de Bruxeles-Capital ), se expuso:

      "36. A este respecto, debe declararse de inmediato, como hizo el órgano jurisdiccional remitente, que la Directiva 2001/42 no se refiere explícitamente a los actos de derogación, sino únicamente a los actos modificativos de planes y programas.

    2. No obstante, habida cuenta de la finalidad de la Directiva 2001/42, consistente en garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, las disposiciones que delimitan su ámbito de aplicación, y concretamente las que contienen las definiciones de los actos que prevé, deben interpretarse en sentido amplio.

    3. A este respecto, no se excluye que la derogación, total o parcial, de un plan o de un programa pueda tener efectos significativos en el medio ambiente, puesto que la misma puede suponer una modificación de la planificación prevista en los territorios afectados.

    4. En consecuencia, un acto de derogación puede producir efectos significativos en el medio ambiente, pues --como señalaron, por un lado, la Comisión, y por otro, la Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones-- un acto de ese tipo conlleva necesariamente una modificación del marco jurídico de referencia y altera, por tanto, los efectos medioambientales que fueron evaluados, eventualmente, mediante el procedimiento previsto por la Directiva 2001/42.

    5. A este respecto, ha de recordarse que, cuando los Estados miembros proceden a la redacción de un informe medioambiental en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, deben tomar en consideración, en particular, la información relativa a «los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa», conforme a la letra b) del anexo I de la Directiva. Por tanto, en la medida en que la derogación de un plan o de un programa puede modificar la situación medioambiental examinada al adoptar el acto que debe derogarse, aquella debe tenerse en cuenta en vista de un control de sus eventuales efectos posteriores en el medio ambiente.

    6. De lo anterior cabe colegir que, habida cuenta de las características y de los efectos de los actos de derogación del plan o programa, sería contrario a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión, y podría menoscabar en parte el efecto útil de la Directiva 2001/42, considerar que tales actos están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva".

      1. En la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (C- 473/2014), Caso Dimos Kropias Attikis contra Ypourgos Perivallontos, Energeias kai Klimatikis Allagis , se expuso, respondiendo a la cuestión planteada relativa a si los artículos 2, letra a ), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 deben interpretarse en el sentido de que la adopción de un acto que establece un plan o un programa relativo a la ordenación del territorio y al uso del suelo incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42, que modifica un plan o un programa preexistente, puede verse dispensada de la obligación de realizar una evaluación medioambiental en virtud del artículo 3 de dicha Directiva por el hecho de que el referido acto tenga como finalidad precisar y aplicar un plan director adoptado mediante un acto de mayor rango que no fue él mismo objeto de tal evaluación medioambiental:

      "45. Puesto que el litigio principal versa sobre un acto modificativo de planes y programas que está expresamente incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42, no puede afirmarse que, habida cuenta de los objetivos de la Directiva 2001/42 y de la necesidad de preservar el efecto útil de esta, dicho acto pueda no obstante quedar excluido del ámbito de aplicación de la referida Directiva.

    7. Además, consta que los planes y programas incluidos en el Decreto controvertido se inscriben, en principio, en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 , puesto que se refieren esencialmente a la ordenación del territorio urbano y rural y al uso del suelo.

    8. Por otro lado, de esta disposición en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/42 se desprende que ésta debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligación de someter un plan o un proyecto concreto a una evaluación medioambiental al requisito de que el plan o el proyecto puedan tener efectos significativos en el medio ambiente o, en otras palabras, afectar el lugar de que se trate de manera significativa. El examen que ha de llevarse a cabo para verificar si concurre dicho requisito se halla necesariamente limitado a la cuestión de si puede excluirse, sobre la base de elementos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte de manera significativa el lugar de que se trata (véase, por analogía, la sentencia Syllogos Ellion Poleodemon kai chorotakton , C- 177/11 , EU:C:2012:378 ).

    9. En todo caso, la limitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42 a la que el Tribunal de Justicia hace referencia en el apartado 42 de la sentencia Inter-Environnement Bruxelles y otros ( C- 567/10 , EU:C:2012:159 ) se refiere a una situación fundamentalmente distinta de la del litigio principal.

    10. En efecto, esta limitación se refería a actos de derogación y no puede ampliarse para incluir a los actos modificativos de planes y programas como los controvertidos en el litigio principal.

    11. Pues bien, habida cuenta de la finalidad de la Directiva 2001/42, consistente en garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente, las disposiciones que delimitan su ámbito de aplicación, y concretamente las que contienen las definiciones de los actos que prevé, deben interpretarse en sentido amplio ( Inter-Environnement Bruxelles y otros, C- 567/10 , EU:C:2012:159 , apartado 37). Por consiguiente, toda excepción o limitación de las referidas disposiciones debe aplicarse de manera estricta.

    12. Además, los actos modificativos de planes y de programas conllevan necesariamente una modificación del marco jurídico de referencia y pueden por tanto causar efectos en el medio ambiente, eventualmente, considerables, que todavía no han sido objeto de una «evaluación medioambiental» en el sentido de la Directiva 2001/42 (véase, en este sentido, la Inter-Environnement Bruxelles y otros, EU:C:2012:159 , apartado 39).

    13. El mero hecho de que las modificaciones introducidas por el Decreto controvertido tengan como finalidad precisar y aplicar un plan director incluido en un acto de rango jurídico superior no justifica que la adopción de tales actos no se someta a tal evaluación.

    14. En efecto, una interpretación en este sentido sería incompatible con los objetivos de la Directiva 2001/42 y sería contraria al efecto útil de ésta, puesto que implicaría que una categoría potencialmente amplia de actos modificativos de planes y de programas que podrían afectar de manera considerable al medio ambiente quedarían en principio excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva, siendo así que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se refieren a ellos expresamente.

    15. Más aun en el caso de un acto como el Decreto controvertido, ya que ha quedado acreditado que las modificaciones introducidas por este último son sustanciales y que el plan director controvertido en el litigio principal, a saber el PDU relativo al área metropolitana de Atenas, aun en el caso de que pudiera considerarse que establece normas de uso del suelo suficientemente precisas, no fue nunca objeto de una evaluación medioambiental en el sentido de la Directiva 2001/42.

    16. Pues bien, la razón de ser de esta limitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42, a la que se refirió el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia Inter- Environnement Bruxelles y otros ( C- 567/10 , EU:C:2012:159 ), es evitar que un mismo plan haya de someterse a varias evaluaciones medioambientales que cumplan todas las exigencias de la Directiva.

      (...) 57 Además, en el litigio principal reviste especial importancia el hecho de que el plan que el Decreto controvertido pretende concretamente modificar, a saber, el establecido mediante el Decreto presidencial de 31 de agosto de 1978, no fue objeto de una evaluación medioambiental análoga a la exigida por la Directiva 2001/42.

    17. Por último, aun suponiendo que los planes y programas modificados por el Decreto controvertido ya hubieran sido objeto de una evaluación de sus efectos en el medio ambiente en virtud de la Directiva 85/337 o de «otros actos legislativos comunitarios» en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2001/42 , extremo que los autos en obran en poder del Tribunal de Justicia no permiten esclarecer, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si tal evaluación puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, en el sentido del artículo 11, apartado 2, de esta Directiva y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42 , en cuyo caso no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva (sentencia Valiukien y otros , C- 295/10 , EU:C:2011:608 , apartado 62).

    18. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que los artículos 2, letra a ), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 deben interpretarse en el sentido de que la adopción de un acto que establece un plan o un programa relativo a la ordenación del territorio y al uso del suelo incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42, que modifica un plan o un programa preexistente, no puede verse dispensada de la obligación de realizar una evaluación medioambiental en virtud de dicha Directiva por el hecho de que el referido acto tenga como finalidad precisar y aplicar un plan director adoptado mediante un acto de mayor rango que no fue él mismo objeto de tal evaluación medioambiental".

      1. Igualmente, del TJUE puede citarse la STJUE de 18 de abril de 2013 (C- 463/2011), Caso L. y M. en la que el órgano jurisdiccional alemán preguntaba "si el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan".

      Pues bien, el TJUE rechaza tal posibilidad de exclusión ---si bien con base, en el supuesto de autos, en un requisito cualitativo--- razonando, en sus últimos Fundamentos Jurídicos en los siguientes términos:

      "41. En estas circunstancias, no queda garantizado de modo suficiente en Derecho que el municipio cumpla en todos los supuestos los criterios pertinentes establecidos en el anexo II de la Directiva, criterios cuyo respeto el legislador nacional ha querido, no obstante, garantizar, como muestra la introducción del concepto de desarrollo interno en la normativa destinada a hacer uso del margen de apreciación que le confiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva.

    19. Por ello, debe señalarse que una disposición nacional como el artículo 214, apartado 2 bis, número 1, del BauGB, adoptada en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, tiene por efecto dispensar de una evaluación medioambiental a planes urbanísticos que no deberían haber sido dispensados de ella, lo cual es contrario al objetivo perseguido por la Directiva y, más concretamente, por el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, de ésta.

    20. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, puesto que la Directiva exige que los planes, en el sentido de la Directiva, deben someterse a una evaluación previa de sus efectos en el medio ambiente, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un recurso dirigido a que se anule uno de esos planes están obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar la omisión de dicha evaluación (véase, en este sentido, la sentencia Inter-Environnement Wallonie y Terre wallone, antes citada, apartado 44 a 46).

    21. Por consiguiente, en el litigio principal, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su plena eficacia dejando inaplicada cualquier disposición del BauGB, y, en particular, el artículo 214, apartado 2 bis, número 1, de dicho Código, que conduzca al referido órgano jurisdiccional a dictar una resolución contraria a la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77 , Rec. p. 629, apartado 24 , y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10 , Rec. p. I-0000, apartado 45).

    22. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el artículo 3, apartado 4, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan".

      De conformidad con la anterior jurisprudencia los motivos terceros han de ser rechazados, por cuanto lo que la sentencia de instancia destaca es que la intervención ---determinante de la posible exclusión de la EAE--- del órgano ambiental autonómico, prevista en el citado artículo 4 de la LEPP, no se ha producido. Como antes hemos expuesto en la cita jurisprudencial realizada lo que el artículo de referencia requiere es "un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas". Dicho de otra forma, en relación tanto con los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, o en relación con las modificaciones menores de los mismos planes y programas (artículo 3.a y b de la LEPP), el artículo 4 de la misma LEPP requiere:

  4. Un específico examen de tal plan, o modificación, por parte del órgano ambiental, con la concreta finalidad de decidir si deben ser objeto de evaluación ambiental, como consecuencia de su incidencia en el medio ambiente.

  5. Este examen específico del plan o modificación, para poder tomar la expresada decisión, puede tener tres formas distintas, según el citado precepto:

    1. Caso por caso.

    2. Especificando los planes y programas necesitados de evaluación.

    3. Combinando los dos supuestos anteriores.

  6. Una decisión que habrá de ser motivada.

  7. Una decisión motivada, por parte del órgano ambiental, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II de la LEPP, que son los establecidos para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente.

  8. Una decisión motivada que habrá de adoptarse tras la consulta, al menos, de las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9 de la LEPP, como son las que cuentan con competencias que se relacionan en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo; no obstante, sin carácter obligatorio, la consulta puede realizarse a otras Administraciones públicas, personas físicas o jurídicas (públicas o privadas), vinculadas a la protección del medio ambiente, o, incluso, al público interesado.

  9. Por último, tal decisión habrá de hacerse pública.

    Pues bien, ello no ha sido cumplido en el supuesto de autos, por lo que los motivos decaen.

SÉPTIMO

En los motivos cuartos se reitera la infracción de los artículos 4 del TRLS08 y 125.1 del RPU, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionadas en la sentencia, al tratarse la de autos de una modificación de un solo terreno en la que en la actualidad se asienta un centro educativo, de entidad ínfima sin que exista razón alguna para no considerar suficiente la participación ciudadana habida, incurriendo la sentencia de instancia en la infracción de referencia estatal por haberla considerado insuficiente.

Se olvida que el precepto analizado por la sentencia de instancia fue el 108 de la norma autonómica LSUPV, por lo que reiteramos lo expuesto en el Fundamento Quinto, en relación con el derecho autonómico, así como lo que ampliamente acabamos de exponer en relación con la interpretación de los artículos 3 y 4 de la LEPP.

Los motivos, pues, decaen.

OCTAVO

En los motivos quintos los recurrentes consideran producida la infracción de los artículos 63.2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), de aplicación a los planes de urbanismo, según expresan; infracción que conectan con los ya citados Programas de participación ciudadana considerando que su ausencia sólo entrañaría una irregularidad ni invalidante.

La Sala de instancia ha señalado que la ausencia del Programa de participación ciudadana (exigido y regulado en el art 108 de la LSUPV), determina la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo ya decidido por la Sala en pronunciamientos anteriores. Al margen de lo dispuesto en el precepto autonómico ("deberá estar acompañado"), y en línea con lo expuesto, no nos corresponde valorar las consecuencias del incumplimiento de una norma autonómica, debiendo estarse, en todo caso, a lo expuesto en las SSTS de 28 de septiembre de 2012 (RRCC 2092/2011 y 1099/2011 ):

"Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas determinaciones urbanísticas, de algunas de sus normas, pero esta circunstancia, a que se refiere el auto recurrido, no altera ni priva del carácter de nulidad plena de aquellas que han resultado afectadas por dicho pronunciamiento judicial. La nulidad es de una parte del plan, pero esa parte es nula de pleno derecho, con los efectos propios de esta categoría de invalidez. De modo que no puede sostenerse con éxito que cuando se declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, se diluyan o mermen los efectos de esa nulidad plena.

Además se obvia someter a información pública, a pesar de lo indicado en el auto de 10 de enero de 2012, el expediente según señala el Ayuntamiento de Madrid, en la página 23 de su escrito de oposición, por considerar que dicho trámite "solo es exigible cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en la documentación del plan" y en este caso las modificaciones no lo eran, a juicio de la Administración. Quiere ello decir, en definitiva, que las determinaciones del plan no han podido ser cuestionadas a la vista de la justificación contenida en la memoria".

Los motivos decaen, al margen de no discutirse la declaración de nulidad de pleno derecho derivada de la ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica.

NOVENO

Por último, en los dos motivos sextos los recurrentes consideran que se ha infringido el artículo 24 de la CE al entender que no existe incidencia en el medio ambiente y que, en todo caso, se trataría de una irregularidad no invalidante.

Los motivos decaen por lo ya expuesto.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la partes recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, que serán satisfechas por los recurrentes por mitad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3169/2015 interpuesto por Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya) y por la entidad Congregación de las Hijas de la Cruz, promovido contra la Sentencia dictada por Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de julio de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 108/2014 , sobre aprobación de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santurtzi. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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