ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5092A
Número de Recurso1265/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Isidro contra la declaración de incompetencia acordada por el Tribunal Administrativo del Deporte el 17 de octubre de 2014 para conocer del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, de fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 dictó sentencia desestimatoria de fecha 14 de septiembre de 2015 en el procedimiento abreviado nº 182/2014, siendo la misma confirmada por la sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 42/2015 .

SEGUNDO

Los razonamientos seguidos por la expresada sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Audiencia Nacional para justificar su fallo desestimatorio, consisten, resumidos aquí en lo esencial, en confirmar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Deporte de declararse incompetente es conforme a Derecho, al tratarse de una sanción deportiva disciplinaria por dopaje a un deportista calificado como internacional, sobre la base al artículo 1.3 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

TERCERO

La representación procesal de D. Isidro ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente primero.

Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base, en esencia, en las siguientes razones:

1) Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Así, se afirma que ante una cuestión sustancialmente igual, cual es la sanción impuesta a un deportista español de carácter internacional a instancias de la Unión Ciclista Internacional, la sentencia recurrida establece una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, en referencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.

2) Lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.2 LJCA , considerando que la sentencia recurrida resuelve un debate que ha versado sobre una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

3) Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , al no existir jurisprudencia sobre la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , en el particular relativo a si dicha norma es aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

CUARTO

La Sala sentenciadora por auto de 3 de marzo de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se han personado el Abogado del Estado y la Real Federación Española de Ciclismo en concepto de partes recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

La parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , resulta aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

La citada disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , establece lo siguiente:

Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente Ley.

Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente Ley

.

La argumentación desplegada por el recurrente en su escrito de preparación está dirigida a demostrar que la referida Ley Orgánica no resulta aplicable al caso de autos, en contra del parecer de las dos resoluciones judiciales, que impugna de forma sucesiva, a tenor de las cuales el archivo del inicial procedimiento sancionador caducado, y la ulterior reiniciación del mismo, vigente ya la Ley Orgánica 3/2013, determinan la aplicación de esta última, y, consiguientemente, la exclusión de toda fiscalización -en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa- de la sanción impuesta. Al margen de lo acertado o no de la interpretación jurídica realizada en torno al sentido y alcance de aquella disposición transitoria, es lo cierto que la concreta aplicación temporal de las normas se produce aquí con un marcado carácter casuístico, no susceptible de otra proyección que la que es propia del interés del recurrente en la actual casación.

Todo lo anterior lleva a esta Sección Primera a considerar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -en cuanto viene constreñido a la interpretación de un precepto de Derecho transitorio como el reseñado- carece de la necesaria repercusión en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues su alcance, en su caso, quedaría limitado a litigios anteriores o coetáneos al presente que la parte recurrente no ha referido en su escrito de preparación y que, en consecuencia, no han quedado acreditados.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Isidro contra sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 42/2015 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima y por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1265/2017, la Sección de Admisión

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 42/2015 .

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima y por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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