STS 336/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2017

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 336/2017

Fecha de sentencia: 29/05/2017 Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Número del procedimiento: 483/2015 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA SECCIÓN PRIMERA Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: AAV Nota:

Resumen RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROCURADOR POR LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. OBLIGACIONES.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 483/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 336/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marín Castán, presidente D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de mayo de 2017. Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 2/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palencia, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Yesonor, S.L, representada ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño; siendo partes recurridas Arc Insurance Company y don Tomás , representados por la procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Rosa Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Yesonor, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, contra don Tomás y la entidad aseguradora Arch Insurrance (Europe) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: « condenando a los demandados solidariamente o, en orden a sus respectivas responsabilidades, a abonar a mi mandante las cantidades siguientes. »a) veintiséis mil trescientos ochenta y ocho euros con veinticinco céntimos 26.388,28 euros, en concepto de principal. »b) los intereses legales que procedan desde la reclamación extrajudicial de pago o, en su defecto demanda, hasta el completo y definitivo pago a mi poderdante». 2.º- El procurador don Tomás , en su propio nombre, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y consiguientemente se absuelva al Procurador que suscribe de todos los pedimentos efectuados, con imposición de las costas causadas a la parte demandante». 3.º- La procuradora doña Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Arch Insurance Company, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y consiguientemente se absuelva a mi representada de todos los pedimentos efectuados con imposición de las costas causadas a la parte demandada». SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palencia, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Rodríguez Pérez, en nombre y representación de YESONOR, S.L. contra Tomás , y la entidad aseguradora ARCH INSURACE (EUROPE), representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tarnallo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, imponiendo las costas del pleito a la parte demandante». TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad Yesonor SL. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha tres de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Yesonor, SL ", contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante». Con fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: «No haber lugar a aclarar la sentencia de la sala de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 160/14 , debiendo estarse a sus propios términos». CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Yesonor S.L, con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del art. 469. 1. 3.º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por Incongruencia omisiva o ex silencio al no haber dado respuesta a unas cuestiones esenciales y determinantes del fallo a adoptar en este litigio. Segundo.- Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC , por infracción del art. 24.1. CE , en relación con el art. 5.4. LOPJ y 9.3.CE, por darse una valoración ilógica y errónea de la prueba obviando el tenor de los arts. 316 y 326 LEC , respecto al valor probatorio del interrogatorio de partes y de los documentos privados, y no contener una relación de hechos probados . Asimismo interpuso recurso de casación basado en el siguiente Motivo. Único.- Al amparo del art. 477. 2. 3.º de la LEC y aunque el interés casacional que se alega lo es por oposición a la doctrina de la Sala sobre la obligación del procurador informar al cliente y al letrado de cualquier vencimiento de importancia, sobre la cuestión concreta de su responsabilidad en materia de prorroga y caducidad de anotaciones preventivas de embargo, también hay jurisprudencia contradictoria de AAPP que es recogida por la sentencia recurrida. QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de octubre de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Tomás y de la mercantil Arch Insurrance Company, LTD presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para PLENO que tuvo lugar el día 26 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema que el recuso plantea tiene que ver con la desestimación de la demanda formulada con fecha 2 de enero de 2013, por la mercantil Yesonor, SL contra don Tomás , procurador, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo. En concreto, en el alcance y contenido de los deberes del procurador en cuanto a si está obligado a poner en conocimiento del letrado director del procedimiento la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de dicha anotación para evitar que se produzca. 2. Argumenta la sentencia del juzgado que la decisión de prorrogar o no la anotación preventiva de embargo no constituye un acto de mera tramitación al entrañar una decisión ligada a la marcha procesal e incluso al devenir extraprocesal de los acontecimientos, con lo que sería ajqena a las obligaciones asumidas por el procurador, en un supuesto en el que las relaciones y comunicaciones se producían directamente entre el cliente y el letrado y no entre el cliente y el procurador. Añade que la ejecución tramitada por el Juzgado n.º 2 de Palencia fue suspendida mediante auto de 1 de septiembre de 2008 al haberse declarado el concurso del ejecutado, resultando evidente que la marcha de dicho concurso era ajena al proceso judicial para el que el demandado había sido contratado, siendo imprescindible para la eficacia y utilidad del embargo trabado en la mencionada ejecución singular y, por ende, para tomar una decisión sobre la conveniencia o necesidad de la prórroga. 3. La sentencia de la Audiencia, que ahora se recurre, ratifica la del juzgado. Reconoce que no existe unanimidad en las decisiones de las audiencias provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, pero que la posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos hechos, ya que no es obligación del procurador instar por sí la prórroga de la anotación del embargo trabado. Esta función excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, de un lado, supone una decisión de carácter técnico jurídico que corresponde al letrado que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan, y en función de ello adoptar las decisiones técnicas correspondientes, y, de otro, entraña un coste económico que obliga a que la decisión sea adoptada por el abogado y su cliente. Lo que no obsta que, de hecho, que no de derecho, el procurador pueda asumir voluntariamente tales menesteres. 4. La parte recurrente formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En dos motivos denuncia lo siguiente: a) incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a unas cuestiones esenciales y determinantes del fallo, a saber las referentes a la falta absoluta de seguimiento del curso del asunto por el procurador demandado, omitiendo hacer lo que la naturaleza del asunto le exigía en defensa de los intereses de su cliente (renovación del embargo), incluso sin instrucción alguna de su letrado o cliente; y b) valoración errónea, irracional o ilógica de la prueba en aspectos esenciales, obviando el tenor de los artículos 316 y 326 LEC , respecto del valor probatorio del interrogatorio de las partes y de los documentos privados no impugnados, omitiendo asimismo reflejar en los antecedentes de hecho y en párrafos separados y numerados la relación de hechos probados de la causa. Los dos se desestiman por lo siguiente: a) la omisión que se denuncia pudo solucionarse mediante el complemento o aclaración pertinente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la LEC , como ha declarado esta sala en sentencias 234/2016, de 8 de abril y 592/2016, de 5 de octubre , al margen de que no existe la omisión de la que pueda derivar la incongruencia de la sentencia siendo como es absolutoria por inexistencia de negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales que al procurador se le imputaba en la demanda; b) se pretende una inaceptable revisión de toda la prueba, en concreto del interrogatorio de parte y de la documental privada, tachando la realizada de irracional o ilógica, lo que no es cierto ni de interés al asunto que está referido a una cuestión de valoración jurídica sobre la obligación del procurador demandado de seguir el curso del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LEC , citado en la sentencia, y consiguiente información al poderdante de su marcha; y c) no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados ( sentencias 18/2013, de 8 de febrero , 312/2016 de 12 de mayo , entre otras), siendo además, como es, una controversia fundamentalmente jurídica, no fáctica, en la que los hechos fundamentales (caducidad de la anotación de embargo y que el procurador no instó su prórroga ni dio aviso al abogado o cliente de la proximidad de su vencimiento) no son contravertidos.

Recurso de casación.

TERCERO

El motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 1089 , 1104 del Código Civil , en relación con los artículos 1710 , 1718 y 1719 del mismo texto legal , y con los artículos 26. 2. 1 º, 2 º, 3 º y 6 º, y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al contenido y alcance de las obligaciones del procurador en todo proceso judicial abierto. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala establecida en las sentencias de 18 de febrero de 2005 , 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 (las subrayadas en negrita en el recurso), entre otras. El recurso se desestima. 1. - El interés casacional no se justifica con la cita de varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de recurso. La sentencia 78/2005, de 18 de febrero , versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador en un supuesto de omisión de advertencia alguna a su cliente sobre el inicio y curso del plazo, a partir de la firmeza de la sentencia, para pagar el precio aplazado de un piso y evitar así la resolución de la venta y la pérdida del inmueble. La sentencia 372/2003, de 7 de abril , versa sobre un contrato de prestación de servicios de abogado y procurador, en la que se declara que no hay incumplimiento de las obligaciones de la abogada respecto a la no presentación de un escrito de personación al considerar que es obligación del procurador. La sentencia 460/2006, de 11 de mayo , versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador con base en que habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación del demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado. 2.- Esta sala, en supuestos de hecho semejantes, ya se ha pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. (i) La sentencia 702/2005, de 26 de septiembre , citada en la sentencia recurrida, se refiere a un supuesto de responsabilidad civil del procurador por incumplimiento de su contrato de mandato al no haber anotado a su tiempo el embargo decretado por el juzgado sobre el patrimonio de los demandados, que ha impedido de forma negligente el aseguramiento del crédito y la vía procesal de apremio reconocida mediante sentencia firme a favor del actor, en dicho proceso civil. Esta resolución no considera la prórroga de la anotación como un mero acto procesal cuyo diligenciamiento corresponda al procurador. En consecuencia, señala: «no cabe afirmar que existiera incumplimiento contractual alguno en el proceder del procurador contra el que se dirige la demanda que ha dado origine a los presentes autos, al solicitar la suspensión del curso de los autos. Resulta así que reinstado el juicio y librado y anotado mandamiento de embargo, la comprobación del preexistente y la falta de provisión de fondos, a salvo nuevas instrucciones, en el marco de lo examinado, configuraba la inactividad que significaba la "caducidad" como una prevención que el cliente-abogado y el abogado del cliente, director del asunto, tenían que romper mediante instrucciones precisas, dado que los bienes se hallaban embargados y no eran suficientes, y nada se decía sobre otros bienes que pudieran ser objeto de embargo; al no hacerse provisión de fondos parecía que no quería gravar con nuevos gastos una deuda de dudoso buen fin». (ii) La sentencia 984/1995, de 17 de noviembre aumenta el importe de la indemnización que debía abonar el letrado, y mantiene su condena por no instar la prórroga de la anotación preventiva del embargo instado. (iii) La sentencia 628/2011, de 27 de noviembre , viene referida a la responsabilidad de letrado en el ejercicio de su cargo y en ella expresamente se indica que la prórroga de la anotación preventiva de la demanda no puede considerarse un acto de impulso procesal, al tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. Se argumenta en esta sentencia lo siguiente: «se advierte que la conducta del abogado demandado es susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional, pues el procedimiento del juicio de cognición n.º 255/1996, quedó suspendido a la espera de la presentación de una demanda de conciliación ante la Junta arbitral regional de arrendamientos rústicos el 3 de junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2001 no se presentó la solicitud de avenencia sin que la prórroga de la anotación preventiva de la demanda pueda considerarse un acto de impulso procesal al tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento. En consecuencia, la inactividad del letrado determinó que el procedimiento iniciado no pudiera cumplir su fin de reconocimiento de la pretensión de acceso a la propiedad planteada en la demanda». 3.- La sentencia recurrida, por tanto, no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y asume. Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC . Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la sentencia recurrida, «la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley».

CUARTO

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, y se imponen a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación legal de Yesonor, SL, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm. 160/2014 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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