ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:4997A
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio , en escrito fechado el 5 del pasado mes de mayo, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 195/17, de 3 de marzo (BOE del día 4), concretamente de su art. 2. 2 º, el anexo II al que se remite el anterior, y la Disposición derogatoria única, en cuanto deroga la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles; también alegará infracciones del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de la disposición, con incidencia, en principio, en los citados preceptos.

SEGUNDO

En el segundo otrosí de dicho escrito interesaba la suspensión de la ejecutividad de los preceptos impugnados, sólo en cuanto determinan la desagrupación del Registro de la Propiedad de Tolosa Nº 2 y del Registro de la Propiedad de Tolosa Nº 1. Solicitándose que, hasta tanto se dicte sentencia en este recurso contencioso-administrativo, se mantenga la agrupación provisional de dichos registros establecida por la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, y prorrogada por la Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre y por la Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio.

Interesa la suspensión en base a dos pretensiones: 1º) la pretensión cautelar principal está constituida por el mantenimiento de la agrupación de los dos registros, en tanto en la sentencia que recaiga se determine si debieron incluirse en el art. 2. 2º y en el anexo II del Real Decreto 195/2017 , quedando automática y definitivamente reagrupados; y, 2º) la pretensión cautelar subsidiaria está constituida por la suspensión de la eficacia de la disposición derogatoria de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, y el consiguiente mantenimiento de su reagrupación, hasta que se provea al Registro de la Propiedad de Tolosa nº 2 entre aspirantes, a partir del día 1 de enero de 2018, como terminaba la Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso a la adopción de la medida, con cita extensa y pormenorizada de la jurisprudencia de esta Sala en materia de suspensión cautelar de disposiciones generales, poniendo además de relieve que, en ningún momento, se ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios alegados, meras conjeturas, aparte de la supremacía de los intereses generales para cuya protección se ha dictado el Real Decreto cuestionado, y sin que, en fin, quepa analizar el fondo en Pieza cautelar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La finalidad de toda medida cautelar es asegurar ( art. 129 LJCA ) la efectividad de la sentencia, a fin de evitar que la ejecución del acto o disposición recurrida dé lugar a situaciones irreversibles que puedan impedir la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia que, en su día, se dicte. Es lo que se denomina el "periculum in mora", que se erige en requisito esencial, pero no único, para su adopción.

Y la apreciación de este requisito exige -ex art. 130 LJCA - la «Previa valoración circunstancia de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiesen hacer perder su finalidad legítima al recurso» , al tiempo que contempla la posibilidad de denegación de la medida cuando «[...] de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generados o de un tercero que el juez o Tribunal fundará en forma en circunstanciada» .

Pérdida de la finalidad legítima del recurso y ponderación de los intereses en juego, tanto de los públicos como de los particulares, son, en definitiva, los elementos determinantes de la adopción o no de la medida cautelar, debiendo recordarse que nuestra consolidada jurisprudencia en relación con la suspensión de disposiciones de carácter general, ha destacado siempre, que, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados, por lo que la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición general, ya que su vigencia está revestida de un indudable interés público, lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, haya de mantenerse su vigencia.

Por último, en relación con la doctrina de la apariencia de buen derecho (el denominado "fumus boni iuris"), aparte de que sólo es un parámetro para dilucidar la prevalencia del interés cuya protección exija la suspensión del acto o disposición recurrida en algún supuesto concreto, previa acreditación -siempre- de la existencia de perjuicios irreversibles o de muy difícil reparación de no adoptarse la medida, una reiterada jurisprudencia ha subrayado que dicha doctrina exige una prudente aplicación limitada a aquellos casos en los que se solicita la nulidad de actos dictados en ejecución de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Sin embargo, se ha declarado inaplicable cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, como aquí acontece.

SEGUNDO

Los preceptos aquí recurridos -y cuya suspensión cautelar se pretende- partiendo de la actual capitalidad y circunscripción de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles -desempeñados en régimen de división personal- determina el número de registradores que han de servir estos Registros, resultado de aplicar los parámetros que en dicho precepto se establece, y, si el resultado fuere menor que el número de registradores actualmente existente se procede a su reagrupación con otro Registro Mercantil o, en su defecto, con un Registro de la Propiedad de la misma capital, procediéndose, en consecuencia y en función del resultado de tales operaciones, a la ampliación de plazas (Anexo V) o a la reagrupación de registros (anexo VI), con las excepciones que contempla el art. 4. Una vez determinado el número de registradores a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, se segregarán (segregación funcional, para potenciar la división de trabajo y especialización) estos últimos -Registros de Bienes Muebles- constituyéndose como Registros independientes cuando alcancen el volumen de gestión previsto en el precepto, resultado de aplicar los parámetros previstos en el art. 5. Se establecen los criterios de elección de los Registros segregados (Mercantiles y Bienes Muebles) entre los Registradores afectados, y, las plazas que no hayan sido elegidas se incluirán en el concurso inmediato. La Adicional Segunda prevé el nombramiento de registradores accidentales, por un plazo máximo de un año, para aquellos registros que, por circunstancias extraordinarias, incurran en un retraso reiterado en la prestación del servicio (en similares términos a la disposición Final Cuarta del Real Decreto 172/07 ). Igualmente las Disposiciones Finales Segunda y Tercera se pronuncian, en similares términos a las Disposiciones Finales Segunda y Tercera del Real Decreto 172/07 , por el que se modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La suspensión de estos preceptos haría totalmente inoperativa la modificación de la demarcación introducida por el Real Decreto, cuyo objetivo, como reza su preámbulo, es: «..... adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen, lo que a su vez comporta la necesidad de acometer medidas de reordenación del propio Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de la más efectiva y eficiente prestación del servicio público registral que le corresponde.

En consecuencia, partiendo del propósito de mejorar la prestación del servicio público registral que reciben los ciudadanos, se procede a una modificación de la demarcación registral que para su plena efectividad debe ir acompañada de las actuaciones precisas que permitan llevar a cabo el debido reajuste del número de registradores que desempeñan sus funciones en Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en atención a la situación económica actual del país y a las previsiones de próxima evolución....... los criterios generales que se establecen de demarcación registral tienen como fin velar por la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios registrales en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional......Por lo que se refiere a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, se significa que la determinación del número de registradores que han de estar a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se realiza conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 y 16 del Reglamento del Registro Mercantil y obedece a la búsqueda de una mayor precisión en la fórmula de dicha determinación que permita ajustar la misma a la necesidad del servicio, a su eficacia y a su eficiencia.

Para ello se parte de considerar, tomando por base el artículo 275 de la Ley Hipotecaria , criterios similares a los fijados para los Registros de la Propiedad, lo que obliga a atenerse no sólo al número de depósitos de cuentas sino al número total de documentos gestionados -generales, especiales (nombramiento de expertos independientes, auditores y legalizaciones de libros), depósitos de cuentas y bienes muebles- en cada Registro Mercantil.

Y en la determinación de los criterios a seguir, se considera necesario conseguir el equilibrio apropiado entre la eficiencia de los registros y la garantía máxima del control de legalidad realizado por el registrador, lo que supone considerar un número ponderado de asuntos que correspondan a cada registrador mercantil......En atención a lo expuesto resulta que la aplicación del presente real decreto en el ámbito de los Registros Mercantiles, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de los Registros de la Propiedad, supone la necesidad de dotar un mayor número de plazas, para lo cual se procede a llevar a cabo una reasignación de registradores a las mismas, considerando el carácter único del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para que adecuadamente se atiendan las nuevas funciones atribuidas a los registradores mercantiles, en cumplimiento de la normativa vigente, en relación al código LEI, a la legalización de los libros de empresarios en formato electrónico, al nombramiento de auditores y expertos independientes en relación con los acuerdos de refinanciación, al nombramiento de mediadores concursales en acuerdos extrajudiciales de pagos, a las solicitudes de auditor, a los expedientes de reducción de capital en caso de enajenación de participaciones y convocatoria de juntas de sociedades de capital............ El anexo V detalla los registros afectados...., especificando cuáles son las plazas de registrador mercantil que quedan y cuáles las de registrador de bienes muebles que se crean. En la disposición transitoria primera se determina que la segregación de los Registros de Bienes Muebles será funcional, sin que pueda dar lugar a un incremento de los costes operativos correspondientes, y se confiere derecho de opción preferente a los registradores actualmente a cargo de estos registros para que puedan elegir entre uno u otro de los registros afectados por la segregación antes de incluir las sobrantes en el correspondiente concurso ordinario» .

Esa finalidad de «adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen», pone de manifiesto el evidente interés general que subyace en la modificación, prevalente a los particulares intereses económicos de los recurrentes, únicos afectados por el Real Decreto, en la medida que esos cambios quedan limitados a la minoración de sus ingresos como consecuencia del aumento del número de Registradores o de la segregación de Registros con el consiguiente reparto del volumen de trabajo, perjuicios económicos que, precisamente por tener tal carácter, resultan fácilmente resarcibles por parte de la Administración según proclama una reiterada doctrina de esta Sala.

Esa innegable prevalencia del interés público sobre el particular de los recurrentes, determina la denegación de la medida cautelar solicitada, con independencia y al margen de la decisión que, en orden a la legalidad de los preceptos recurridos, se adopte en el trámite procesal oportuno.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas al recurrente cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado en 2.500 €.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la medida cautelar instada por D. Gregorio , con condena en costas en los términos señalados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR