ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5094A
Número de Recurso571/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de 14 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 1721/96 , interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos por la que se concedía a la entidad Nuevo Liencres S.L licencia de obras para la construcción de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres; así como, indirectamente, contra el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos del que la misma trae causa.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2016, por la misma Sala de Cantabria se dictó auto en que se desestima la imposibilidad de ejecución jurídica o legal de la Sentencia de 14 de septiembre de 1998 que ordena la demolición de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres, en coherencia con el supuesto resuelto por auto de la misma Sala de 30 de mayo , y el complementario de 6 de junio de 2016 del recurso contencioso-administrativo 1715/1998 , en el que se rechaza la pretensión de inejecución, ya que no la contempla el artículo 108.3 LJCA como la suspensión de la ejecución de sentencia teniendo en cuenta que la existencia de terceros hipotecarios no determinan la imposibilidad de su ejecución, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia, pues según la STS de 9 de julio de 2007 la demolición de lo indebidamente construido no solo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal, sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos.

Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento de Piélagos, por la Sala se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2016 por el que se desestimaba el mismo, confirmando el auto de 20 de julio de 2016.

TERCERO

Por la procuradora Dª Ana María Álvarez (sustituida ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por Dª Beatriz Sordo Gutiérrez), en representación del Ayuntamiento de Piélagos, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 105 del mismo texto legal , así como el artículo 24 de la Constitución , argumentando, en síntesis, que se habían determinado, sin contradicción ni posibilidad alguna de oposición ni de prueba, las sumas económicas que se derivan de la ejecución, y que no habían sido objeto de debate procesal, ni en la tramitación del proceso ni en su ejecución.

Argumenta, asimismo, el Ayuntamiento recurrente que para que las indemnizaciones sean debidas, como dice el precepto, es preciso suspender la ejecución del fallo, a fin de tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial, determinando los beneficiarios de la indemnización y su importe, haciéndose efectivo el mismo antes de la demolición, y no, como ha llevado a cabo la Sala de Cantabria, determinando la suma y sus destinatarios sin ningún tipo de procedimiento para ello.

Tras justificar el Ayuntamiento recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

CUARTO

Mediante auto de 25 de enero de 2017, la Sala de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Asimismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

QUINTO

Por medio de escritos de fecha 9 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, el procurador D. Javier Soto Fernández, en representación de D. Olegario , y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Ninguna de estas representaciones se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Presentados escritos de impugnación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas los artículos 108.3 en relación con el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional , así como el artículo 24 de la Constitución española , tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si, asimismo, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Así, en primer lugar, y con relación a la invocación por parte del recurrente del interés casacional sustentado en el artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional , la Sala aprecia, conforme argumenta el Ayuntamiento recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo. En efecto, la sentencia recurrida basa su decisión confirmatoria del auto recurrido del Juzgado en la aplicación del apartado tercero del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducido en esta Ley en virtud de la disposición final tercera , apartado cuarto, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , sobre el cual, de modo manifiesto, no existe jurisprudencia. Ciertamente, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el supuesto expresamente contemplado en el artículo 88.3 a) antes mencionado.

En segundo lugar, y conforme al precepto más arriba citado, hemos de concretar la cuestión planteada por el Ayuntamiento recurrente que presenta interés casacional objetivo, que radica en determinar que en trámite de ejecución de sentencia se obligue a que se garanticen la posibles indemnizaciones a los terceros de buena fe afectados por la demolición de viviendas por anulación de las licencias concedidas, y si el expediente de responsabilidad patrimonial culminado con el pago de la indemnización equivale a las garantías a que hace referencia el precepto.

En consonancia con estas cuestiones, la Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos a su vez en relación con el artículo 24 de la Constitución .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 571/2017 preparado por la procuradora Dª Ana María Álvarez Murias (sustituida ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por Dª Beatriz Sordo Gutiérrez), en representación del Ayuntamiento de Piélagos contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 2 de diciembre de 2016 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de julio de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1721/1996.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    " si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal ".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    " el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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