STS 379/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:2136
Número de Recurso1311/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DON Gervasio Fabio , DOÑA Noelia Yolanda y DON Urbano Torcuato , contra Sentencia 105/2016, de 18 de mayo de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 37/2015 MT, dimanante de las D.P. de P.A. núm. 2550/12012 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, seguidas por delitos de apropiación indebida y pertenencia a organización criminal contra DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DON Gervasio Fabio , DOÑA Noelia Yolanda , DON Urbano Torcuato y DON Fabio Norberto . Los Excmos. Sres. Magistrados de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en esta causa: el Ministerio fiscal; los recurrentes representados por: Don Gervasio Fabio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Subias Fustian, Doña Noelia Yolanda , Don Alejandro Teofilo , Don Sabino Jorge y Don Urbano Torcuato representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Oses Zapata; y como recurrida la Acusación particular AUTOMÓVILES ARTAL, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz y defendida por el Letrado Don Valentín Romero Garcés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza incoó D.P. de P.A. núm. 2550/2012 por delitos de apropiación indebida y pertenencia a organización criminal contra DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DON Gervasio Fabio , DOÑA Noelia Yolanda , y DON Urbano Torcuato , y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de mayo de 2016 dictó Sentencia 105/2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: <<PRIMERO.- Los acusados, que luego se dirán, venían prestando servicios en la empresa ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., concesionario de la Marca Toyota, empresa que se engloba en el grupo "Artal Locomoción" que comerciaba entonces con las marcas Porsche, Saab, Ford y la dicha Toyota. Esta empresa disponía de dos centros de trabajo, uno en la calle Langa del Castillo (también conocido como taller de Veterinaria), donde trabajaban los acusados y se hacían trabajos solo de mecánica, y otro en Argualas para trabajos de carrocería y pintura fundamentalmente, donde se hacían los trabajos subcontratados con ZARCON que era otra empresa del grupo, si bien había también un mecánico. Los acusados, salvo uno de ellos, habían prestado servicios para Expoavenida, S.L., que había sido absorbida por Artal.

Gervasio Fabio era el responsable de postventa de Toyota, no solo del concesionario de autos sino también del de Huesca y de Lexus, realizando tan solo un trabajo de gestión, siempre sobre listados, haciendo cálculos sobre productividades, horas facturadas, márgenes, control de stock, obsoletos, etc. Hacía informes mensuales de obsoletos. Este acusado era uno de los que provenía de Expoavenida, empresa absorvida por Artal.

Sabino Jorge y Alejandro Teofilo . Eran Asesores de Servicio o recepcionistas. Atendían en primera instancia al cliente cuando llegaba al establecimiento y completaban la Orden de Reparación en la que hacían constar lo que aquél quería que se hiciera al vehículo o lo que entendía que le sucedía al mismo; el cliente firmaba la Orden de Reparación que seguidamente se enviaba al taller. Posteriormente, una vez hecha la reparación, les llegaba devuelta con la indicación de los trabajos realizados, tiempo invertido y recambios utilizados, y con todo ello elaboraban la factura y la cobraban, pasando después la factura a administración. Alejandro Teofilo provenía de Expoávenida, empresa absorvida por Artal.

Fabio Norberto era el jefe de taller de mecánica donde había siete mecánicos. Supervisaba la buena ejecución de los trabajos realizados por los mecánicos y en su ausencia era sustituido por una persona no imputada en este proceso.

Urbano Torcuato .- Era mecánico en el taller y realizaba la reparación según las indicaciones de lo que deseaba el cliente; en ocasiones se debía solicitar la conformidad de aquél si era necesario elaborar un presupuesto. Anotaba el trabajo realizado y al iniciar el trabajo se fichaba en la orden al igual que cuando dejaba de trabajar en dicha Orden. Solicitaba los recambios él personalmente o lo comentaba previamente con el jefe de taller. Ha trasladado vehículos al taller de Argualas para reparaciones de carrocería. Con el sistema "pre puling" él cogía los recambios de una estantería que había en el almacén. Antes de entregar un vehículo nuevo hacía una revisión para dejarlo en condiciones retirándole protecciones como plásticos, parafina, y demás accesorios que trae de fábrica para su mejor conservación hasta el momento de la entrega al comprador. También se le hacía la puesta punto, colocación de bujías, etc.

Noelia Yolanda , prestaba sus servicios en el almacén como responsable de recambios, almacén en el que hay dos mostradores. La acusada se encargaba también de la venta externa a otros talleres, alcanzar objetivos, promociones de marketing, atender reclamaciones de clientes, etc. Expedía recambios también para el taller de las instalaciones en las que trabajaban los acusados.

SEGUNDO.- Según el sistema de actuar de la empresa denunciante, los encargos de trabajos pueden hacerse de dos formas diferentes, bien pidiendo el cliente cita previa, bien presentándose ese cliente en las instalaciones con el vehículo.

Con carácter general, cuando un cliente pide cita, la persona que le atiende telefónicamente abre la Orden de Reparación y si se trata de revisiones, mantenimiento u otros trabajos en los que se conoce de antemano los recambios que se van a utilizar, en ese momento ya se carga en la Orden el material necesario para la ejecución del trabajo y se dejan en cajas en unas estanterías a los efectos de que los mecánicos no empleen tiempo en ir al almacén, lo que se llama "pre puling", siendo éste un sistema de Toyota. En el momento en el que el cliente que ha obtenido cita previa llega al taller es atendido por uno de los asesores de servicio y es entonces cuando definitivamente se materializa esa Orden de Reparación que es tambien firmada por dicho cliente. A la Orden de Reparación se le asigna un número y en ella constan los datos del cliente, vehículo y avería explicada por éste. En otro caso, la Orden de Reparación se abre sin cargarse en ella piezas o recambios hasta que no llega al taller.

Si el cliente anula la cita o no se presenta, los materiales se descargan de la orden de reparación, se devuelven al almacén de recambios y se factura a cero o cargo interno.

Cuando ha de realizarse el trabajo, la Orden de Reparación es traspasada al jefe de taller quien hace una primera valoración sobre el trabajo a realizar y asigna la Orden a un mecánico en concreto. Cuando el mecánico comienza a trabajar en el vehículo se ficha en la Orden el inicio y el fin de su trabajo con el objeto de controlar el tiempo de mano obra, si bien hay que especificar que cuando se realiza la factura no se carga el tiempo real utilizado sino el estipulado por la marca TOYOTA para cada reparación en concreto. El fichaje sirve para llevar un control de las horas trabajadas por el mecánico. Cuando el mecánico necesita una pieza para la reparación, caso de que no encuentre en el "pre puling" se dirige al departamento de recambios y pide a uno de los empleados (o bien a la propia jefa si los dos empleados están ocupados) una pieza determinada para la Orden en la que está trabajando. El empleado de recambios carga esa pieza a la Orden de Reparación concreta para la que es solicitada.

Una vez acabado el trabajo en taller y supervisada la Orden de Reparación por el jefe de taller al objeto de comprobar que todo es correcto (trabajo realizado y piezas), es traspasada nuevamente a los asesores de servicio para la elaboración de la factura final. Uno de los asesores toma la Orden de Reparación y en base a lo reflejado en ella procede a la facturación: piezas y mano de obra, si bien el asesor puede manipular la factura y cambiar los datos de la misma para lo cual habría de tener autorización del jefe de post-venta. No obstante, los Asesores de Servicio podían hacer cambios en la Orden de Reparación y en la factura correspondiente momentos antes de expedir la última y una vez terminada la reparación. Elaborada la factura es entregada al cliente, que la abona, llevándose el vehículo.

Para los trabajos en garantía, se cerraba la orden normalmente y se cargaba al fabricante del vehículo.

Las piezas de recambio que permanecen en el almacén un año pasan a ser consideradas obsoletas y no utilizables, y a partir de entonces durante otro año esas piezas podían cargarse en las Órdenes de Trabajo generadas generalmente por reparaciones a cargo de las entidades aseguradoras cuando la peritación era superior al gasto producido. Pasado ese segundo año, el material obsoleto se achatarra y destruye. Para esa actuación se necesitaba la autorización expresa de la Directora Financiera.

Los empleados del Grupo Artal podían utilizar sus instalaciones para las reparaciones de sus propios vehículos, quedando excluidos los que no fueran propiedad del empleado, y siempre pidiendo autorización. Los horarios serían de 19 a 20 horas, de lunes a viernes. Los recambios se les facturarán a coste neto más un beneficio del 10%. Si un empleado desea realizar una reparación en un vehículo de su propiedad o de otro, fuera de los horarios y procedimientos establecidos, se le abrirá una OR y se le facturará como un cliente particular.

TERCERO.- Los acusados que resultan luego condenados, puestos de acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico en perjuicio de la empresa, de manera habitual cargaban material en Órdenes de Reparación abiertas para realizar trabajos con cargo a las Compañías de Seguros y sometidos a una peritación, imputando en dicha Orden recambios que no eran necesarios para la reparación que generalmente no era de mecánica y correspondía al taller de chapa, motivando ésto la utilización de dichos recambios en otras reparaciones en las que no se facturaban, con el consiguiente beneficio para el titular del vehículo, o la salida del repuesto al exterior con un destino desconocido. Esta operación también se podía hacer en el taller de mecánica cargando recambios de ella en Órdenes de Reparación para trabajos que no precisaban de dichos recambios.

En otras ocasiones, se facturaban horas de mecánico en una Orden de Reparación en la que no se habían realizado esas horas, y ello con la finalidad de cubrir el tiempo de trabajo del mecánico en otro vehículo respecto del que no se fichaba el trabajo realizado en él a los efectos de no ser cargado en la factura correspondiente. Igualmente, se hacían reparaciones en el taller sobre vehículos propios de los acusados o allegados a ellos, no facturándose el trabajo.

Igualmente, los acusados efectuaban reparaciones en sus vehículos o en los de las personas allegadas, facturando sin margen comercial para la empresa o con un descuento superior al fijado por ella para las reparaciones de los empleados; incluso se colocaban recambios que no se facturaban. En otras ocasiones, se emitían facturas a cargo de la empresa, o factura interna por coste cero, lo que impedía que la compañía recibiera contraprestación alguna por los trabajos realizados.

En la ejecución de estos hechos, se producían números cambios en las Órdenes de Reparación y en la factura una vez terminada la reparación.

CUARTO.- En el mes de Abril de 2012 se detecta que en él taller se encuentran 8 ruedas con unos folios con las leyendas " Sabino Jorge (ya cargadas)" y " Alejandro Teofilo (ya cargadas)", imputadas a la Orden de Reparación NUM000 que se correspondía a un vehículo que, llevado por una grúa, entró en las instalaciones de la empresa el 20 de diciembre de 2011 y salió de ella sobre el 20 de enero de 2012, fecha de cierre de la Orden de Reparación y emisión de la factura correspondiente, en la que ninguna referencia hay a neumáticos y sí a "batería, cto b/freno, liquido de frenos, cambiar conjunto central abs, conjunto amortiguador delantero derecho, mano de obra"; en el albarán de venta al taller para esa Orden de Reparación aparecen tres juegos de cuatro neumáticos cada uno, siendo dos de ellos los antes referidos, figurando como vendedora Noelia Yolanda y la fecha de 13/01/2012, apareciendo como mecánico Vicente Teodulfo . La Orden de Reparación había sido abierta por Alejandro Teofilo y se correspondía a un vehículo Land Cruiser.

A consecuencia de esto, se encargó a Luciano Teofilo una revision de las órdenes de reparación del período de 1 de enero a 31 de marzo de 2012, y después se contrató a la empresa MSX INTERNACIONAL para que llevara a cabo una auditoría, personándose un técnico de la misma que para su trabajo fue ayudado por dos personas de la empresa; al técnico se le dio un usuario para que pudiera acceder al sistema informático sin limitaciones. Analizó en primer lugar el ejercicio 2011 emitiendo un informe en mayo de 2012 y posteriormente estudió hasta septiembre de 2012 en un nuevo informe octubre de ese año.

CUARTO (sic).- A consecuencia de esos informes se despidió a los acusados, y así:

Alejandro Teofilo fue también despedido, interponiendo demanda que fue turnada al Juzgado de Lo Social n° Siete de Zaragoza, apartándose después del procedimiento, lo que fue aprobado por auto de 10 de junio de 2014 .

Sabino Jorge , fechada a 21 de noviembre de 2012, fue despedido, interponiendo éste demanda de despido que fue turnada al Juzgado de Lo Social n° Dos de Zaragoza, desistiendo después el citado del procedimiento, lo que fue aprobado por auto de fecha 22 de mayo de 2014 .

Gervasio Fabio con fecha 23 de noviembre de 2012 recibió carta de despido que fue confirmado por sentencia del Juzgado de Lo Social n° Uno de Zaragoza en sentencia de nueve de octubre de 2013 .

Noelia Yolanda fechada a 21 de noviembre de 2012 recibió carta de despido que fue ratificado por la sentencia del Juzgado de Lo Social n° Uno de fecha 30 de septiembre de 2013, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Lo Social, de fecha 17 de febrero de 2014.

Urbano Torcuato , fechada a 19 de noviembre de 2012 recibió carta de despido que fue ratificado por el Juzgado de Lo Social n° Dos de Zaragoza, en sentencia de 8 de noviembre de 2013 . La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Lo Social, de fecha de 7 de abril de 2013 .

Fabio Norberto , fechada a 23 de noviembre de 2012 se le entregó carta de despido y con fecha 14 de noviembre de 2013 se llegó a un acuerdo entre el trabajador y la empresa, siendo aprobado por el Juzgado de Lo Social que archivó el procedimiento. En este acuerdo se reconoce la improcedencia del despido y una indemnización de 20.000 euros a favor del trabajador, comprometiéndose la empresa a retirarse del procedimiento penal.

Balbino Olegario fue despedido también, si bien llegó a un acuerdo con la empresa el 19 de noviembre de 2013 en virtud del cual la mercantil retiraba su acusación contra él en este procedimiento, siendo aprobada la avenencia por el Juzgado de Lo Social n° Dos.

QUINTO.- Alejandro Teofilo . Llevó a cabo los siguientes actos en base a los cuales fue despedido.

- N° de Orden NUM001 de 05-04-2011, orden correspondiente al vehículo TOYOTA RAV 4 NUM002 , de su propiedad. Dicha orden fue facturada en N° de factura NUM003 , factura emitida por importe O €, a nombre de ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., es decir, se emitió una factura interna; por lo tanto, la sociedad no recibió ninguna compensación económica por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Servicio de verificar ruido en correa. No existen documentos originales referentes a este trabajo realizado.

Uno de los técnicos del taller de TOYOTA, trabajó en dicha orden de trabajo, durante 32 minutos, en horario laboral, ya que estuvo trabajando el día 05/04/2011 desde las 12.28 a las 12.59 horas.

- N° de orden NUM004 de 11/07/2011, correspondiente al mismo vehículo anterior. Se factura en N° de factura NUM005 , también por importe O €, y a nombre de ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L, es decir, se emitió una factura interna; por lo tanto, la sociedad no recibió ninguna compensación económica por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden: Servicio de cambio de piña enganche.

No hay material asignado a dicha orden de reparación, y en lo que respecta a la mano de obra, uno de los técnicos estuvo trabajando en dicha reparación durante 332,4 minutos es decir, 5,54 horas.

Los fichajes corresponden al día 11/07/2011 desde las 7.57 a las 12.58 horas, y al mismo día, entre las 14.57 y las 15.28 horas, es decir, se trabajó en horario laboral de taller.

No existe soporte documental original correspondiente al trabajo realizado.

- N° de orden NUM006 de 20/11/2011 correspondiente al mismo vehículo de las órdenes anteriores. Se factura en N° de factura NUM007 , con importe O € y como cargo interno, es decir, a la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., no percibiendo dicha sociedad contraprestación económica por el trabajo realizado. Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Servicio de revisar amortiguadores traseros en avería N° 1. Hay una segunda avería, eliminada.

No hay facturación de material, y tampoco hay ningún fichaje de mano de obra. Tampoco existe soporte en papel original del trabajo realizado.

- N° de orden NUM008 de 05/10/2011 correspondiente al vehículo TOYOTA COROLLA Matrícula NUM009 propiedad de Alejandro Teofilo . Se factura en el número de factura NUM010 , de fecha 10/10/2011, con importe 0 € y como cargo interno facturado a nombre de ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L. es decir, la sociedad no percibe ningún ingreso por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Revisión básica y revisión de rueda delantera derecha.

Hay trabajo fichado en la orden, correspondiente al día 05/10/2011, 36 unidades de tiempo, lo que corresponde a 22 minutos de trabajo, realizado por uno de los técnicos de taller en horario laboral, lo que equivale a € 20,35 impuestos no incluidos.

No existe soporte documental original correspondiente al trabajo realizado.

- N° de orden NUM011 de 23/03/2012 correspondiente al mismo vehículo anterior. Se factura en N° de factura NUM012 , de fecha 23/03/2012, por importe O € a la empresa ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., es decir, se procede a la emisión de una factura interna, por lo que la compañía no recibe compensación económica alguna.

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Servicio de revisar luces.

No hay material facturado a dicha orden, y el técnico que trabajó en dicha reparación, lo hizo durante aproximadamente durante dos horas y 44 minutos, el día 23/03/2012 entre las 9.08 y las 11.52 horas, es decir, en horario laboral.

La valoración económica del tiempo empleado asciende a 135,42 € impuestos no incluidos. No existe documentación original correspondiente al trabajo realizado.

- N° de orden NUM013 de 06/06/2012 correspondiente al vehículo TOYOTA COROLLA NUM009 , vehículo propiedad del acusado, es decir, mismo vehículo que el correspondiente a las órdenes anteriores; dicha orden, fue facturada en la factura NUM014 de fecha 12/06/2012 emitida a nombre de Alejandro Teofilo . Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Avería 1 corresponde a la revisión PRE-ITV, y Avería 2 cambio de dos neumáticos delanteros.

Los neumáticos son facturados sin margen comercial para la empresa y no se factura la mano de obra, siendo el tiempo fichado por el mecánico correspondiente, 136 unidades de tiempo, equivalente a 1 hora y 22 minutos de trabajo, lo que asciende a 67,15 € impuestos no incluidos.

- N° de orden NUM015 de fecha 05/07/2012 correspondiente al vehículo TOYOTA RAV 4, Matrícula NUM002 , de su propiedad. Dicha orden es facturada, en la factura N° NUM016 de fecha 16/07/2012.

La factura es emitida a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA a € 0, es decir, se procede a la emisión de un cargo interno por el que la empresa no percibe compensación económica alguna.

Trabajo solicitado en la orden: En la avería N° 1, Revisar ruedas y permutar. En la avería N° 2, revisión de ruido de dirección en parado.

El tiempo empleado por uno de los técnicos de taller corresponde al día 11/07/2012 desde las 10.26 a las 12.58 horas, es decir, 2 horas y 32 minutos, lo que corresponde a 128,76 € impuestos no incluidos.

Se procede al cambio de los cuatro neumáticos del vehículo, sustituyéndolos por nuevos neumáticos, tal y como es confirmado desde del departamento de taller mecánico, no procediendo en ningún momento a emitir el albarán de venta de recambios a taller, y por lo tanto, no procediendo a la facturación de dichos neumáticos.

- N° de orden NUM017 , correspondiente al vehículo TOYOTA COROLLA, matrícula NUM009 , propiedad del acusado. Dicha orden es facturada en la factura N° NUM018 de fecha 07/05/2012. La factura es emitida a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA a O €, es decir, se procede a la emisión de un cargo interno por el que la empresa no percibe compensación económica alguna.

Trabajo solicitado en la orden: Revisión de ruido al rodar.

El tiempo empleado por uno de los técnicos de taller corresponde al día 19/04/2012 y al 20/04/2012 y asciende a 4 horas y 50 minutos.

- En la Orden n° NUM019 , sobre un vehículo de un tercero, procedió a emisión de factura interna a O € a nombre de Artal Vehículso Zaragoza, S.L.

- En la Orden NUM020 , con reparación de golpe delantero izquierdo, se procede a cargar por el acusado un retenedor varilla soporte capó; y en la Orden NUM021 , para reparar daños en parte trasera, se incluyen recambios del taller. (Apartado 1B del escrito de acusación).

- En 7 Órdenes de reparación del taller de Carretera de Valencia, donde se recibieron los vehículos, el acusado procedió a fichar y facturar indebidamente trabajos de mecánicos del taller de mecánica de Toyota durante varios días.

El importe de los perjucios se calcula en la suma de mil euros.

SEXTO.- Sabino Jorge llevó a cabo las siguientes actuaciones que motivaron su despido.

- N° de Orden NUM022 , orden correspondiente al vehículo ROVER 25 NUM023 ; la orden de reparación es abierta a nombre de Sabino Jorge , pero el vehículo no es de su propiedad. Orden facturada en la factura n° NUM024 , de fecha 10/05/2012. Dicha factura fue emitida a la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., es decir, como cargo interno a importe 0€. La sociedad no percibió contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Sustituir aceite, filtro, correa auxiliar. No hay material alguno facturado desde el departamento de recambios a taller. No existe soporte documental original del trabajo realizado.

En lo que respecta a la mano de obra, que tampoco fue facturada, se realizó fichaje de uno de los técnicos de taller el día 30/04/2012, desde las 16.21 a las 18.54 horas, es decir, durante 2 horas y media, lo que supone una valoración económica de 127,65 € impuestos no incluidos.

- N° de Orden NUM025 de 14/06/2010, correspondiente al vehículo TOYOTA COROLLA con matricula NUM026 , vehículo de su propiedad. Se procede a la emisión de la factura N° NUM027 , por valor O euros, emitida la factura a la empresa ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., como cargo interno, por lo que la empresa no recibe contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden: Servicio de revisar ruido en dirección.

No hay tiempo de técnico fichado en la orden de trabajo y tampoco material facturado desde el departamento de recambios.

No existe soporte documental original del trabajo realizado.

- N° de orden NUM028 de 03/09/2010 correspondiente al mismo vehículo anterior. Se procede a la emisión de la factura N° NUM029 de fecha 30/09/2010, por importe de 29,79 € impuestos no incluidos, factura emitida a nombre de Sabino Jorge .

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Mantenimiento de los 135.000 kilómetros. No hay tiempo de técnico fichado en dicha orden de trabajo.

El precio establecido por la marca para la revisión del mantenimiento de 135.00Q kilómetros asciende a 140,67 €, impuestos no incluidos, importe que debería haber sido facturado en este caso.

- N° de Orden NUM030 de 02/12/2010 correspondiente al mismo vehículo que en el caso de las dos órdenes anteriores. Se procede a la emisión de la factura N° NUM031 de fecha 31/12/201 por importe de 221,80 € impuestos no incluidos. La factura es emitida a nombre de Sabino Jorge .

Trabajo solicitado en la orden: Sustitución de los cuatro neumáticos. No hay tiempo de técnico de taller fichado en la orden de trabajo.

Los neumáticos son facturados sin margen comercial para la empresa, y no se factura mano de obra alguna.

Existe soporte original donde se puede comprobar el nombre del técnico que realizó en su momento dicho trabajo.

- N° de orden NUM032 de 26/07/2011 correspondiente al mismo vehículo anterior. Se factura en N° de factura NUM033 de fecha 02/08/2011, como cargo interno a la empresa por valor O euros, es decir, con factura emitida a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., por lo que la empresa no recibe contraprestación alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden: Servicio de análisis por salida de humo blanco.

No existe tiempo alguno de técnico registrado en la orden de trabajo, ni material alguno facturado desde el departamento de recambios.

No existe soporte documental original.

- N° de orden NUM034 de 09/09/2011 correspondiente al mismo vehículo anterior. Se procede a la emisión de la factura N° NUM035 de fecha 23/09/2011, por importe de 30,96 € impuestos no incluidos, emitida a nombre de Sabino Jorge . Trabajo solicitado: Servicio de mantenimiento de 150.000 kilómetros. No hay tiempo de técnico fichado en la orden de trabajo.

Existe conformidad del técnico de taller que realizó el trabajo, además se realizó un cambio de pastillas de freno y una bombilla de matrícula derecha.

El importe correspondiente a la revisión de los 150.000 kilómetros establecido por el fabricante TOYOTA, asciende a 277,96 € impuestos no incluidos.

Las pastillas de freno y la bombilla no corresponden a recambios incluidos en el mantenimiento habitual.

- N° de orden NUM036 de 28/11/2011 correspondiente al mismo vehículo anterior. Se procede a la emisión de la factura N° NUM037 de fecha 12/12/2011 por importe de 0 €, a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., es decir, se procede a la emisión de un cargo interno por el que la empresa no recibe contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden: Servicio de análisis de ruido en las ruedas delanteras al rodar.

No hay tiempo de técnico fichado en la orden de trabajo, ni material facturado desde el departamento de recambios.

No existe documentación soporte original del trabajo realizado.

- N° de orden NUM038 de fecha 16/02/2012, correspondiente al mismo vehículo de las órdenes anteriores. Dicha orden es facturada en el número de factura NUM039 de fecha 20/02/2012, emitida a coste O €, a nombre de ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., es decir, se procede a la emisión de un cargo interno por lo que la sociedad, no percibe contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden de trabajo: Revisar luz de avería encendida.

No hay tiempo fichado de técnico en la orden de trabajo, no ha facturado material desde el departamento de recambios a taller, y no existe documentación soporte original sobre el trabajo realizado.

- El acusado, en reparaciones a cargo de Compañías de Seguros, procedió a cargar repuestos del almacén del taller de mecánica y otros que no se correspondían con el trabajo a realizar, lo que se detalla en el apartado 2B del escrito de la Acusación Particular.

El perjuicio infringido a la empresa puede cifrarse en 2.000 euros.

SÉPTIMO.- Gervasio Fabio llevó a cabo las siguientes actuaciones que motivaron su despido.

- N° de orden NUM040 de 22/06/2009, correspondiente al vehículo TOYOTA AVENSIS con matricula NUM041 , de su propiedad, correspondiente a la factura N° NUM042 .

Trabajo solicitado en la orden: Se solicita la realización del servicio de mantenimiento de los 30.000 kilómetros.

La factura es emitida a nombre de la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., por importe O €, es decir, se emite una factura interna por la que la sociedad no recibe ninguna compensación económica por la realización de dicho trabajo.

No hay material asignado a la orden de trabajo, y tampoco hay mano de obra asignada, a pesar de que el vehículo entró en taller el 22/06/2009 a las 09.11 horas, es decir, dentro del horario laboral del taller.

El importe establecido por la marca TOYOTA para la realización de este trabajo asciende a 221,18 impuestos no incluidos.

- N° de orden NUM043 de 10/05/2010 correspondiente al mismo vehículo anterior. Dicha orden fue facturada en el N° de factura NUM044 de fecha 10/05/20010 a la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., por importe O €, es decir, se emitió una factura interna, por lo que la sociedad no percibió contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Servicio solicitado en la orden de trabajo: Se solicita la realización del servicio de mantenimiento de los 45.000 kilómetros.

Tal y como ocurre en el caso anterior, no hay material asignado a la orden de trabajo, y tampoco hay mano de obra, siendo que el vehículo entró en taller el día 10/05/2010 a la 15.00 horas, es decir, dentro del horario laboral del taller.

El importe determinado por las tarifas de la marca, correspondiente a la realización de esta revisión, asciende a € 140,67 impuestos no incluidos.

- N° de orden NUM045 de 19/03/2012 correspondiente al mismo vehículo. Dicha orden corresponde a la factura N° NUM046 de fecha 30/03/2012, emitida como factura interna a nombre de la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L., por importe de O €, es decir, la sociedad, no percibe contraprestación económica alguna por el trabajo realizado.

Trabajo solicitado en la orden: Se solicita mantenimiento de 60.000 kms.

No hay material asignado y tampoco hay tiempo de mano de obra, siendo que el vehículo entró en taller el día 19/03/2012 a las 18.37 horas, dentro del horario laboral.

El importe determinado por las tarifas de la marca correspondiente a la realización de esta revisión, asciende a 278,81 impuestos no incluidos.

- N° de orden NUM047 de fecha 29/08/2012 correspondiente al mismo vehículo anterior. Dicha orden están pendiente de facturar.

Trabajo solicitado en la orden: Revisar.

Hay tiempo de técnicos de taller registrado en la orden de trabajo, correspondiente a los días 29/08/2012 y 06/09/2012.

El trabajo realizado por los mecánicos fue el montaje de un navegador, tal y como confirma uno de ellos.

No existe material alguno facturado desde recambios a la orden de trabajo.

- Hay numerosas Órdenes de trabajo correspondientes a trabajos de carrocería en las cuales como usuario el acusado Gervasio Fabio ha realizado modificaciones en los tiempos de trabajo correspondientes a la orden. Órdenes de trabajo correspondientes a reparaciones de carrocería, cerradas y facturadas por el acusado como usuario Gervasio Fabio donde se han registrado albaranes de venta de recambios a taller indebidamente facturados o modificaciones indebidas en los tiempo de trabajo de alguno de los mecánicos, siendo que se trataba de trabajos de carrocería. órdenes de trabajo correspondientes a reparaciones de carrocería en las cuales el acusado como usuario Gervasio Fabio procede a la emisión de uno o varis albaranes de venta de recambios a taller correspondientes a material mecánico, siendo que dicho material no es necesario para llevar a cabo la reparación solicitada y realzada. Vehículos atendidos en el taller con órdenes cerradas y facturadas por el acusado con irregularidades tanto en la facturación de la mano de obra como en los recambios cargados en la orden de reparación.

El importe del perjuicio causado asciende a seis mil euros.

OCTAVO.- Noelia Yolanda llevó a cabo las siguientes actuaciones que motivaron su despido:

- En la Orden NUM048 , de fecha 10-10-2011, correspondiente a la factura N° NUM049 de fecha 10-10-2011.

Dicha orden, corresponde al vehículo TOYOTA COROLLA NUM050 de su propiedad. El material cargado en la orden de trabajo es facturado sin margen comercial para la compañía.

- En la orden NUM051 de 16/01/2012, correspondiente a la factura NUM052 de fecha 16/01/2012.

Dicha orden corresponde al vehículo TOYOTA COROLLA NUM050 de su propiedad. El material cargado en la orden de trabajo, es facturado sin margen comercial para la compañía, y el descuento aplicado en la mano de obra es del 50% sobre el precio tarifa, muy superior al determinado por la política interna de la compañía.

- En la orden NUM053 de fecha 01/03/2011 correspondiente a la factura NUM054 de fecha 02/03/2011.

Dicha orden corresponde al vehículo TOYOTA COROLLA NUM050 de su propiedad. El material cargado en la orden de trabajo es facturado sin margen comercial para la empresa, o no está cargado, siendo necesario dicho material para realizar el trabajo solicitado en la orden; el trabajo solicitado corresponde a la revisión de 45.000 Km. Dicho trabajo consta de cambio de filtro de aceite y suministro de aceite al vehículo; dicho suministro de aceite no ha sido cargado en la orden de trabajo y por lo tanto no ha sido facturado.

- Vehículo reparado en las instalaciones de la sociedad ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, propiedad de Noelia Yolanda y cuya reparación no ha sido ni registrada en el sistema de gestión, ni facturada desde la compañía.

Datos del vehículo: NUM055 modelo TOYOTA LAND CRUISER propiedad de Noelia Yolanda .

El vehículo relacionado anteriormente permaneció en las instalaciones de taller TOYOTA de la empresa ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L. al menos durante los días 24 y 25 de mayo de 2012.

Uno de los mecánicos de dicho taller trabajó dentro del horario laboral durante dichos días en el vehículo, durante unas quince horas de trabajo.

En dicho vehículo fueron instalados los siguientes accesorios:

Sistema de navegación original TOYOTA. La valoración de su instalación asciende a € 1.813 impuestos no incluidos.

Enganche de remolque original TOYOTA. La valoración de su instalación asciende a € 576 impuestos no incluidos.

Un kit de potencia original TOYOTA. La valoración de su instalación asciende a € 1.373 impuestos no incluidos.

- Procedió a cargar los neumáticos que se indican en el punto CUARTO de este relato de hechos, en las Órdenes N° NUM056 (4 unidades), N° NUM057 (4 unidades) y N° NUM058 (4 unidades), por importe total de € 1.101,80 impuestos no incluidos. Dichas referencias corresponden a una totalidad de 12 neumáticos, no correspondiendo ninguna de las referencias al vehículo todo terreno LAND CRUISER.

- Intervino cargando en numerosas ocasiones repuestos de mecánica en reparaciones a cargo de compañías de seguros en las que tan solo se arreglaban desperfectos de chapa y pintura, conociendo esa discrepancia.

El perjuicio patrimonial causado a la empresa por tales hechos se fija en 22.377 euros, sin IVA.

NOVENO.- Urbano Torcuato , llevó a cabo la siguiente actución por la que fue despedido.

En el vehículo NUM055 Toyota Land Cruiser, propiedad de Noelia Yolanda y de él, que permaneció en las instalaciones del taller de Toyota, al menos durante los días 24 y 25 de Mayo de 2012, sin que aparezca registrado en el sistema de gestión y en el que el Sr. Urbano Torcuato realizó varias reparaciones sin emitir factura.

Asimismo, tampoco se emitió factura por dos accesorios instalados, a saber: Sistema de navegación original Toyota (valorado en 1.813 euros). Enganche de remolque original Toyota (valorado en 576 euros).

El perjuicio patrimonial causado a la empresa por tales hechos asciende a 2.389,00 euros, sin IVA.»

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSOLVEMOS los acusados, Sabino Jorge , Gervasio Fabio , Urbano Torcuato , Noelia Yolanda y Alejandro Teofilo del delito de apropiación indebida del que les acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS al acusado Fabio Norberto del delito de apropiación indebida que le imputa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse sobre la persona o bienes del citado.

ABSOLVEMOS al acusado Urbano Torcuato del delito de pertenencia a grupo criminal que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

CONDENAMOS al acusado Alejandro Teofilo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., la suma de mil euros, mas IVA, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

CONDENAMOS al acusado Sabino Jorge , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., la suma de dos mil euros, mas IVA, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

CONDENAMOS al acusado Gervasio Fabio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., la suma de seis mil euros, más IVA, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

CONDENAMOS a la acusada Noelia Yolanda , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena veintiún meses y un día meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., la suma de veintidós mil trescientos setenta y siete euros, mas IVA, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

CONDENAMOS al acusado Urbano Torcuato , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA, S.L., la suma de dos mil trescientos ochenta y nueve euros, más IVA, como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Esa cantidad la abonará solidariamente con Noelia Yolanda .

CONDENAMOS a los acusados Sabino Jorge , Gervasio Fabio , Noelia Yolanda y Alejandro Teofilo como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a los acusados al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en su enjuiciamiento, incluidas las dos terceras partes de las costas de la Acusación Particular, salvo Urbano Torcuato que abonará solo la tercera parte de sus costas, declarándose de oficio el resto de costas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los encausados DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DON Gervasio Fabio , DOÑA Noelia Yolanda y DON Urbano Torcuato , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso .

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Gervasio Fabio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de preceptos constitucionales por la vía del artículo 5.4 de LOPJ y artículo 852 de la L.E.Cr y art. 24.1 y 2 de la CE .

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo de l art. 849 1 y 2 de la LECrim .

Motivo tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la L.E.Cr , por quebrantamiento de forma.

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DOÑA Noelia Yolanda y DON Urbano Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Se renuncian expresamente los motivos alegados bajo epígrafes A, B y D, manteniéndose exclusivamente como únicos motivos los epígrafes C y E.

  1. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.2 LECR por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas, con base en los siguientes particulares:

    Documento consistente en informe pericia' y justificación documental del mismo obrante en autos bajo el título pieza separada.

    Documento consistente en Cuentas Anuales y memoria de la mercantil ARTAL VEHÍCULOS ZARAGOZA S.L. aportada por esta defensa en el acto del juicio oral.

    Documentos consistente en Ordenes de Reparación aportadas por la denunciante a requerimiento de esta representación obrante a los folios 707-727 de autos.

  2. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J . y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el de quebrantamiento, entre otros, del derecho a que la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad y a la motivación suficiente de las sentencias, recogidos en los artículos 24.1 y 2 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española , sin perjuicio de los que se expondrán en su momento.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la Acusación particular AUTOMÓVILES ARTAL, SL que impugna el recurso por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 25 de octubre de 2016.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de mayo de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a los acusados: Alejandro Teofilo , Sabino Jorge , Gervasio Fabio , Noelia Yolanda y Urbano Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito de estafa y otro de pertenencia a grupo criminal, a las penas que hemos dejado reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Se han formalizado los recursos en dos grupos, por un lado, el correspondiente a Gervasio Fabio y después, el del resto de condenados en la instancia.

Seguiremos este mismo orden para dar respuesta casacional a sus quejas.

Recurso de Gervasio Fabio .

SEGUNDO.- En su primer motivo, este recurrente denuncia "por infracción de preceptos constitucionales por la vía del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ", una serie de cuestiones de alcance constitucional, como la indefensión derivada de la vulneración del principio acusatorio, falta de concreción de los hechos a enjuiciar, e infracción de la garantía de inocencia.

Con respecto a su primera queja casacional, esto es, la vulneración del principio acusatorio, se dice en su desarrollo que se ha infringido el principio constitucional aludido, toda vez que el Fiscal sólo entendía cometido el delito de apropiación indebida, mientras que la acusación particular calificó los hechos tanto de apropiación indebida, como de estafa (la Audiencia acabó condenando por la comisión del delito de estafa).

Y lo basa en que en el momento procesal oportuno, al finalizar la prueba pericial y tener las partes por reproducida la prueba documental, el Fiscal "elevó a definitivas sus conclusiones provisionales", mientras que la representación letrada de la acusación dijo textualmente "nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Fiscal". Entiende el recurrente que la frase transcrita debe entenderse equivalente a "modificamos nuestras conclusiones provisionales, y asumimos como definitivas las de la acusación pública". Por ello -en su tesis- ninguna de las acusaciones personadas calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de delito de estafa, y por ende cuando el Tribunal "a quo" condena al recurrente (también a los demás afectados por la presente resolución) como autor de tal delito, es obvio que infringe el principio constitucional invocado.

Sin embargo, tal interpretación no puede ser aceptada. Como dice el Fiscal, lo que el Letrado acusador hizo fue "adherirse a lo solicitado por el Mº Fiscal", esto es imitar al representante de la Institución Pública en su voluntad de elevar a definitivas el escrito de acusación provisional obrante en las actuaciones.

Para ello nos basamos en que, primeramente, no consta nada así en el acta del juicio oral de donde pueda deducirse que se modificaron las conclusiones provisionales, consignándose, por el contrario, que en conclusiones definitivas se conformarse con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al término del plenario. Ni en ese momento, ni el posterior informe oral de la acusación particular. Por si ello fuera poco, la modificación de conclusiones que se pretende producida, hubiese debido necesariamente, ser recogida por escrito con determinación precisa y específica de su contenido, a fin de que las partes pudieran conocerla con exactitud.

El art. 732, párrafos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponen:

Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

La segunda parte de su queja, está referida a la indefensión derivada de la falta de concreción de los hechos a enjuiciar. Pero lo hace desde la perspectiva de que la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, cuando es lo cierto que la determinación de los hechos que se formulan en el escrito de acusación es clara, como lo son los declarados como tales en la sentencia recurrida; y es más, son muy sencillos: los acusados son empleados de la entidad AUTOMÓVILES ARTAL, S.L., en sus diversas categorías laborales, y la empresa en cuestión les ofrecía la reparación y sustitución de piezas en condiciones muy ventajosas, siempre y cuando se tratara de sus propios vehículos (y en unas horas específicas que no afectaran al desarrollo del negocio destinado a concesionario de venta y taller mecánico, incluso chapistería). Pero lejos de ello, a través de las manipulaciones que se describen en el factum de la sentencia recurrida, sobre todo camuflando las órdenes de reparación, lo que consiguen es lograr reparaciones (a veces) cuantiosas y piezas de valor, bien a coste cero, o en condiciones de infravaloración de las averías, recambios, o repuestos, que obtienen tal resultado, mediante la escenificación de un engaño a la empresa, haciéndose con tal desplazamiento patrimonial.

Como vemos, la sencillez del planteamiento, no puede ser mayor.

Si a ello se une que todos fueron despedidos por cometer tales acciones, que reclamaron la improcedencia de tales despidos ante la jurisdicción social, pero que terminaron aquietándose en vía laboral con tal planteamiento, cuando la acusación particular ya les acusaba penalmente por delito de estafa, es claro que la cuestión no tiene mayor complejidad.

Finalmente, alega la parte recurrente indefensión derivada de la forma de practicar la prueba y vulneración de presunción de inocencia.

A tal efecto, es cierto que, como dice el Fiscal en esta instancia casacional, el Tribunal "a quo" se lamenta de que una buena parte de la documentación que debía acreditar los hechos que se imputan al acusado, se encuentra depositada por razones que no se alcanzan a comprender en los juzgados de lo social que intervinieron para dilucidar la procedencia de los despidos habidos en Artal Vehículos Zaragoza S.L., lo que ha privado a la Audiencia Provincial de examinarlos puntualmente; sin embargo, no es menos cierto que, merced a las varias periciales obrantes en las actuaciones y oportunamente ratificadas en el juicio oral, la Sala sentenciadora de instancia ha podido formarse una idea perfectamente ajustada, de la concreta cuantía de la defraudación por lo que se ha condenado al ahora recurrente.

El Tribunal sentenciador ha formado su convicción a través de las declaraciones que se practicaron en el juicio oral, la documental obrante en autos, y sobre todo, la pericial, que informó en el plenario, como puede verse en el visionado de los discos digitales unidos a los autos, que acreditan lo ocurrido en el plenario, en donde se explica perfectamente las maniobras fraudulentas ejecutadas por cada uno de los acusados. En el caso del ahora recurrente, y con respecto al vehículo TOYOTA AVENSIS de su propiedad, se relata la realización del mantenimiento de los 30.000 kms., lo que obtiene por importe 0 €, cuando costaba 221,18 euros; lo mismo el servicio de mantenimiento de los 45.000 kilómetros, que debería facturarse a 140,67 euros, y se percibió a coste cero; el mantenimiento de los 60.000 kilómetros, que hubiera ascendido a 278,81 euros, y que de esa forma no le costó nada; el montaje de un navegador, órdenes de reparación de carrocería, etc. El Tribunal «a quo» termina por cuantificar el montante total de los perjuicios causados, en la suma de 6.000 euros, lo que será objeto de un motivo seguidamente. Pero desde el plano de la estricta presunción de inocencia, esta queja no puede prosperar, pues concurre la aludida prueba pericial que rellena con suficiencia el material probatorio que exige toda sentencia condenatoria.

TERCERO.- En su segundo motivo, y "al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley", el impugnante divide su censura casacional en dos apartados.

Por el primero, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 109 , 110 , y 115 del Código Penal y 1092 del Código Civil en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Audiencia, como ya hemos razonado, establece de forma inconcusa que "el importe del perjuicio causado asciende a seis mil euros".

En el fundamento de derecho décimo-noveno, exclusivamente se expone lo siguiente:

Para Gervasio Fabio se reclaman 11.262,63 euros y las cantidades concretas que se dan por probadas de manera expresa suman 640,81 euros, si bien se acogen numerosas irregularidades sobre las que no se ha hecho constar importe alguno, lo que lleva a conceder prudencialmente una suma de seis mil euros

.

Nada más razona el Tribunal sentenciador. Ello significa que el motivo ha de ser estimado, en tanto que la responsabilidad civil debe ser motivada por parte de la Audiencia, no sirviendo fórmulas generales como la de determinaciones prudenciales, cuando no se basan en más datos que "numerosas irregularidades", sin otros componentes discursivos que puedan ser objeto de control por parte del Tribunal que revisa sus resoluciones.

Obsérvese que en el caso de autos, lo que el Tribunal de instancia declara probado es que el monto, a efectos penales, de la defraudación, fue en total de 640,81 euros, dividido en porciones inferiores que hubieran constituido sendas faltas, y que por su continuidad se convierten en un delito, simple, que no continuado, como por error se expone, aunque se aplica correctamente la sanción imponible, pero lo cierto es que, desde esa cifra hasta los seis mil euros en los que se cuantifican los perjuicios causados, existe un largo trecho que se encuentra inmotivado, y bueno es que el condenado sepa a qué responde tan ponderada prudencialmente determinación, e incluso esta Sala Casacional, con objeto de efectuar el control que le corresponda. No es que no pueda existir, sino que no se ha explicado. El Tribunal puede ponderar razonablemente el importe de los perjuicios producidos a la víctima por el delito, pero debe hacerlo con algún tipo de parámetro o base que se encuentre motivada; al no haberlo hecho así, tal cálculo se hará en ejecución de sentencia, conforme permite el art. 115 del C. penal .

De manera que se deja sin efecto tal valoración, que se ha concedido en seis mil euros, y se ordena que, en ejecución de sentencia, el Tribunal «a quo» deba motivar adecuadamente el monto de tal responsabilidad civil.

Se estima este motivo, en lo concerniente a este recurrente, y también con respecto a los demás que se dirán, por encontrarse en idéntica situación, conforme al efecto expansivo que se disciplina en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los casos de Alejandro Teofilo , se fija prudencialmente en 1.000 euros, en cuanto a Sabino Jorge , en 2.000 euros. No procede en los supuestos de Noelia Yolanda (22.377 euros), ni en el caso de Urbano Torcuato (2.389,00 euros), por cuanto la cuantificación es correspondiente a la suma de los repuestos y averías reparadas, con patente engaño frente a la empresa.

Finalmente, el recurrente también combate mediante "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En realidad, el autor del recurso se queja de la forma en cómo se ha practicado la prueba pericial, siendo así que el Tribunal sentenciador basa en sus apreciaciones en lo informado por el perito, el cual pudo ser interrogado por las defensas en el plenario.

De manera que no existe fragmento alguno de un documento literosuficiente que se haya opuesto en esta instancia casacional, con toda corrección y concreción, que permita la modificación del factum.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo, y "al amparo de lo establecido en el artículo. 851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma".

El recurrente entiende existente el vicio de predeterminación del fallo, que, en su opinión, se manifiesta en el empleo de la siguiente frase:

"Los acusados que resultan luego condenados, puestos de acuerdo y con la intención de obtener una beneficio económico en perjuicio de la empresa, de manera habitual cargaban material de órdenes de reparación abiertas...".

Respecto de la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 449/2012, de 30 de mayo ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo ; 440/2015, de 29-6 ó 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Claramente se advierte que el párrafo acotado en modo alguno puede considerarse predeterminante (salvo en la medida en que todo aserto fáctico lo es) puesto que: 1) ni se trata de expresiones técnico-jurídicas; 2) ni tales expresiones son sólo asequibles a los juristas y no son compartidas en el lenguaje común; 3) ni tienen valor causal respecto del fallo; 4) ni suprimidos tales conceptos dejan el hecho histórico sin base alguna" ( STS 24 de junio de 2004 ).

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Noelia Yolanda , Alejandro Teofilo , Sabino Jorge y Urbano Torcuato .

QUINTO.- Renunciados los motivos primero y segundo, anunciados como A) y B), el tercer motivo se formaliza por "infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas".

Como antes ocurría, no es que se pretenda poner de manifiesto extractos documentales, concretos y precisos, de donde deducir el «error facti» del Tribunal «a quo», sino poner en entredicho la prueba pericial realizada, invocando la falta de cualificación técnica del perito designado, lo que es no es objeto de un motivo como el entablado. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- El cuarto motivo denominado D, ha sido renunciado, y en el quinto, se articula "por infracción de preceptos constitucionales, por vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , el de quebrantamiento, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad y a la motivación suficiente de las sentencias, recogidos en los artículos 24.1 y 2 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española ".

En esta censura casacional se reproduce la queja relativa a la infracción del principio acusatorio, que ya hemos resuelto en nuestro fundamento jurídico segundo, por lo que nos remitimos ahora a él, para su desestimación.

En el apartado B), se denuncia de nuevo "la falta de concreción de hechos" que "vulnera asimismo el principio acusatorio", por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Y un segundo apartado, se alude "al delito de pertenencia a grupo criminal", que mediante el mecanismo denominado como "voluntad impugnativa", invoca la inexistencia de grupo criminal.

Sobre este aspecto, se estimará el motivo.

En efecto, en el fundamento décimo-sexto de la sentencia recurrida, la Audiencia acierta plenamente cuando razona que, aunque acusados de un delito de pertenencia a grupo criminal, los hechos, tal y como son expuestos en el escrito de conclusiones definitivas, no encajan plenamente con tal construcción, pues se imputan hechos concretos a cada uno de los acusados. Pero a continuación, el fundamento de su discurso condenatorio estriba en que en realidad «ha quedado probado que era necesaria una colaboración de varios de los acusados», excepto de Urbano Torcuato , a quien se le absuelve del delito de grupo criminal. En suma, que se necesite la colaboración de varios es presupuesto pero no es condición que determine necesariamente la concurrencia del tipo delictivo que se describe en el art. 570 ter del Código Penal .

En nuestras SSTS 337/2014, de 16 de abril , 577/2014, de 12 de julio , 454/2015, de 10 de julio , y 505/2016 , entre otras, podemos leer que las novedades introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que comprende los arts .570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece:

- a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada",

- y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.

Por ello en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, como recuerda la STS 271/2014 de 25 de marzo , se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que " [h]ay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas" .

Asimismo en recientes sentencias 513/2014 de 24.6 , 371/2014 de 7.5 , la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 , contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos" (LO 1/2015).

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos" (LO 1/2015).

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Por tanto el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal-.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4 , 855/2013 de 11.11 , 950/2013 de 5.12 , 1035/2013 de 9.1.2014 .

En las STS 855/2013 y 950/2013 , se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la organización criminal, del art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal , se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan ( STS. 1035/2013 ). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013 ).

La STS 277/2016, de 6 abril , precisa como " La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril ; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre ; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre ; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo .

En las STS núm. 855/2013 y 950/2013 , se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

  1. ) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

    Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

    En consecuencia , debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 CP , se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal".

  2. Ahora bien una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

    La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

    En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

    Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

    En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

    Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

    Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

    En el caso enjuiciado, cada uno de los acusados realiza tales acciones por su cuenta, o a lo sumo, con el asentimiento de los demás, defraudando de esa forma a la empresa, no explicándose en el F.J. 16º de la sentencia recurrida los requisitos de donde se deduce el grupo criminal, fuera claro es, de un supuesto de codelincuencia, insistimos que como con todo acierto razona la Audiencia. Todos ellos están de acuerdo, pero siendo esto, como hemos dicho, presupuesto necesario, es preciso que concurran los demás requisitos que conforman el nuevo tipo penal, y este apartado no se encuentra suficientemente explicado en la sentencia recurrida.

    En el caso enjuiciado, priman más los comportamientos individuales, de manera que cada acusado repara o sustituye piezas en su vehículo engañando a la empresa, mediante un mecanismo del que se aprovecha, aunque haya sido previamente implantado de forma conjunta, que no una propia comisión delictiva de todos y cada uno de los delitos que han resultado declarados como probados. Por tanto, la característica diferencial es que en el grupo, todos los componentes cometen conjuntamente los diversos delitos, siendo coautores de todos ellos; mientras que en el caso enjuiciado cada uno de los acusados perpetra los delitos por los que es sancionado, a título individual y respecto a su propio automóvil, pero no el conjunto de los cometidos. Buena prueba de ello, es que la responsabilidad civil es diversa y se corresponde con el perjuicio causado por cada uno de los acusados relativo a sus propias infracciones criminales. De otra forma, la responsabilidad civil sería conjunta.

    En consecuencia, se estima este motivo, y se absolverá a los condenados en la instancia por grupo criminal.

    Costas procesales.

    SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  3. - ESTIMAR el recuso de casación interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON Alejandro Teofilo , DON Sabino Jorge , DON Gervasio Fabio , DOÑA Noelia Yolanda y DON Urbano Torcuato , contra Sentencia 105/2016, de 18 de mayo de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza . 2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos. 3º. - En consecuencia, CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En Madrid, a 25 de mayo de 2017

    Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON Alejandro Teofilo , nacido en Zaragoza, el día NUM059 de 1972, con DNI núm. NUM060 , hijo de Lazaro Romualdo y Manuela Raquel , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, DON Sabino Jorge , nacido en Zaragoza el día NUM061 de 1976, con DNI núm. NUM062 , hijo de Eutimio Sergio y Veronica Almudena , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, DON Gervasio Fabio , nacido en Zaragoza, el día NUM063 de 1961, con DNI núm. NUM064 , hijo de Matias Borja y Enma Enriqueta , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, DOÑA Noelia Yolanda , nacida en Zaragoza, el día NUM065 de 1983, con DNI núm. NUM066 , hija de Gonzalo Maximo y Manuela Raquel , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, DON Urbano Torcuato , nacido en Zaragoza, el día NUM067 de 1982, con DNI núm. NUM068 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada , contra Sentencia 105/2016, de 18 de mayo de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Sentencia que fue recurrida en casación por las representaciones legales de dichos recurrentes, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo . Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a los acusados Sabino Jorge , Gervasio Fabio , Noelia Yolanda y Alejandro Teofilo del delito de grupo criminal por el que habían sido acusados, con absolución de una tercera parte de las costas procesales. Y se acuerda que por el Tribunal de instancia, en ejecución de Sentencia ( art. 115 del Código Penal ), determine fundadamente el monto de la responsabilidad civil correspondiente al delito en los casos de Sabino Jorge , Gervasio Fabio y Alejandro Teofilo . No procede en los supuestos de Noelia Yolanda ((22.377 euros), ni en el caso de Urbano Torcuato (2.389,00 euros).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Sabino Jorge , Gervasio Fabio , Noelia Yolanda y Alejandro Teofilo del delito de grupo criminal por el que habían sido acusados, con absolución de una tercera parte de las costas procesales. Y se acuerda que por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, en ejecución de Sentencia, y a la brevedad posible, determine fundadamente la cuantificación de la responsabilidad civil correspondiente a los delitos cometidos en los casos de Sabino Jorge , Gervasio Fabio y Alejandro Teofilo .

En lo restante, se mantienen los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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