ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5011A
Número de Recurso862/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Seprotec Traducción e Interpretación SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Comunicación de 19 de enero de 2016, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo órgano de 11 de noviembre de 2015 por el que, a propuesta de la Mesa de Contratación, se excluyó a Seprotec Traducción e Interpretación SL de la licitación de un contrato de servicio de asistencia y consultoría para la traducción al inglés de contenidos de la página web de la Moncloa y para la traducción directa e inversa en inglés, francés y alemán de documentación considerada relevante por el SEC, por estar incursa en baja desproporcionada la oferta presentada en relación con la tarifa de traducción inmediata, directa e inversa, del español al inglés en horario ordinario.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso el 5 de diciembre de 2016 en el procedimiento ordinario número 227/2016.

Dicha sentencia, en apretada síntesis, fundamentó su pronunciamiento desestimatorio, en los siguientes términos:

"La tarifa de traducción inmediata directa e inversa, del español al inglés, en horario ordinario de 9 a 19 h. ofertada es de 0,047 euros. Ello supone una desviación de la medida de las tarifas ofertadas por el resto de las empresas licitadoras que es de 24,79 euros la más baja"

"Coincidimos con la resolución impugnada, la oferta realizada no estaba en condiciones de cumplir el contrato de la manera que se hubiera exigido.

Por supuesto que la tarifa a la baja que nos ocupa es una presunción que puede ser destruida en contrario, pero en este caso no se ha destruido dicha presunción, por el contrario, aporta mayores criterios aseverativos de que la tarifa es anormalmente baja".

TERCERO

La representación procesal de Seprotec Traducción e Interpretación SL ha preparado recurso de casación en el que aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 85 del Reglamento porque ha identificado como desproporcionada la oferta presentada por Seprotec Traducción SL atendiendo únicamente a uno de los precios unitarios o componentes de la prestación, -en concreto, a la tarifa de traducción inmediata, directa e inversa, del español al inglés en horario ordinario-, sin considerar la oferta en su conjunto.

Denuncia que la sentencia no ha dado respuesta al motivo articulado en la demanda que denunciaba que si el precio del contrato era único, la anormalidad de la oferta únicamente podía ser predicada de la oferta total y no de una sola de las prestaciones que la integra, como hace la Administración y confirma la Sala de la Audiencia Nacional.

Por lo demás, recuerda que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en resoluciones núms. 610/2015, de 29 de junio y 223/2013, de 12 de junio, analizando supuestos similares al de autos, concluye que no es correcto el criterio según el cual la determinación de si una oferta incurre o no en baja desproporcionada ha de hacerse para cada elemento de la proposición económica por cuanto -según aquel órgano administrativo- la anormalidad o desproporción de la oferta debe ir referida a la oferta global.

A juicio de la parte recurrente, el recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no existir jurisprudencia que fije doctrina para la aplicación del artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y del artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en orden a determinar si la apreciación de la existencia de oferta anormal o desproporcionada, en el caso de contratos con precios referidos a componentes de la prestación, debe contemplarse en relación con cada uno de los componentes de cada prestación o si dicha anormalidad debe ser establecida respecto de la oferta completa presentada por la empresa.

Y añade que también presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Por auto de la Sala sentenciadora de 3 de febrero de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación del artículo 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , puede efectuarse respecto de cada uno de los precios unitarios ofertados para cada uno de los componentes de las prestaciones -de manera que, apreciada la anormalidad respecto de uno de esos componentes, pueda excluirse la oferta- o si, por el contrario, aquella valoración solo puede ir referida a la oferta global y completa presentada por el licitador.

Y ello por cuanto concurre la presunción de interés casacional objetivo contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no existir jurisprudencia sobre tal cuestión y porque, además, la cuestión -habida cuenta del importante número de contratos públicos con precio único, pero con previsión de diversos componentes de la prestación- puede trascender del caso concreto y afectar a contratos de aquella clase, concurriendo de este modo el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Seprotec Traducción e Interpretación SL contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 227/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que consideramos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior -referida al concepto, a efectos de una eventual exclusión de la oferta, de anormalidad o desproporción en los contratos del sector público con precio unitario, pero referidos a diversos componentes de la prestación- y señalamos, además, tal y como nuestra Ley Jurisdiccional exige, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 862/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Seprotec Traducción e Interpretación SL contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 227/2016.

Segundo . Precisar que la cuestión en la que se entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación del artículo 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , puede efectuarse respecto de cada uno de los precios unitarios ofertados para cada uno de los componentes de las prestaciones -de manera que, apreciada la anormalidad respecto de uno de esos componentes, pueda excluirse la oferta- o si, por el contrario, aquella valoración solo puede ir referida a la oferta global y completa presentada por el licitador.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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