STS 880/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3524/15, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Leon , doña Adoracion y don Luis y de don Maximiliano , que han sido defendidos por el letrado don Juan José Clavero Ternero, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2398/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por la procuradora doña Paz Santamaría Zapata y defendida por la letrada doña Ana Isabel de la Torre López, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>.

Con fecha diez de julio de dos mil quince se dictó auto de aclaración con el siguiente fallo: «Estimar parcialmente la petición de aclaración del Fallo de la Sentencia dictada en estos autos, en el sentido de añadir que la cantidad fijada en ella devengará intereses legales desde la fecha de ocupación hasta el efectivo pago».

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Leon , doña Adoracion y don Luis y de don Maximiliano presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto las resoluciones de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén de 23 de julio y 24 de septiembre de 2008, en cuanto no contemplaron en el justiprecio los siguientes conceptos y cantidades: por el suelo expropiado: 16.565.808,42 €; por demérito consecuencia de la expropiación parcial: 1.728.864 €; por ilegalidad de la expropiación: 4.627.622,20 €, equivalente al 25 % del justiprecio, declarando el derecho de mis representados a que los perciban, más el 5% de afección, más los intereses desde que se debieron percibir dichas cantidades hasta su efectivo abono, condenando a la Administración a cumplir y a pasar por dicho fallo>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis , en cuanto a las fincas número NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se acuerde: Desestimar dicho recurso íntegramente confirmando la sentencia nº 1123 de 8 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>, y así mismo el letrado de la Junta de Andalucía, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de junio de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 8 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 2398/2008 , interpuesto por los también ahora recurrentes, don Leon , doña Adoracion y don Luis y don Maximiliano , contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, de 24 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro, de 23 de julio de 2008, sobre justiprecio de 381.086 m2 de terreno, expropiados para la ejecución del proyecto <<Promoción y Establecimiento del Centro de Transportes de Mercancías de interés autonómico de Linares>>, así como de diversos elementos existentes en la superficie afectada (vivienda, tres naves adosadas, vallado, caseta de transformación, alberca, árboles ornamentales, moreras e instalación de riego).

La sentencia recurrida, aclarada por auto de 18 de julio de 2015 para añadir que la cantidad fijada en el fallo devengará intereses desde la fecha de la ocupación hasta su efectivo pago, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y, con anulación de los acuerdos impugnados que fijaban un justiprecio de 1.906.183,10 euros, incrementa esa cantidad en 261.380 euros.

Disconformes los expropiados con la sentencia referenciada, interponen el recurso que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar y resolver, si bien limitando nuestro enjuiciamiento, tras el auto de inadmisión parcial de la Sección Primera, de 19 de mayo de 2016 , a las fincas números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .

SEGUNDO

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , y del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, así como de la Jurisprudencia, en discrepancia con que la sentencia recurrida aplique el citado Texto Refundido de 2008 y no la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y con el argumento de que la fecha determinante de la legislación aplicable es la de iniciación del expediente expropiatorio y en esa fecha no estaba en vigor ni la ley 8/2007 ni el Real Decreto Legislativo 2/2008.

El motivo debe desestimarse en aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto legislativo 2/2008 y de una reiterada Jurisprudencia que la interpreta.

Hemos dicho en numerosas sentencias y debemos reiterar ahora lo siguiente:

El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y siguientes . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 -en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS-).

Valga la cita de las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 2017 -recurso de casación 3038/2015 -, 9 de mayo de 2016 -recurso de casación 3433/2014 -, 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 18 de marzo de 2013 -recurso de casación 253/2010 - y 23 de diciembre de 2010 -recurso de casación 1302/2008 -).

TERCERO

Consecuencia de la desestimación del motivo primero y de la aplicación que para su rechazo sostenemos del Real Decreto Legislativo 2/2008, es la también desestimación del motivo segundo por el que, por la vía del artículo 88.1.d) se sostiene la infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con los artículos 33.3 de la Constitución y 26 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad.

También reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" sin que en ningún caso "podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal

.

CUARTO

Con el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d), invocan los recurrentes la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 9.3º de la Constitución , por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial rendida por el ingeniero agrónomo don Juan , con el doble argumento de que el Tribunal si bien reconoce el derecho a indemnización por los conceptos de depreciación de la parte aislada no expropiada, de demérito como consecuencia de la expropiación parcial y de reubicación de la red de riego, incurre en graves errores de interpretación, y de que rechaza indemnización por la imposibilidad de cultivo de riego.

La cuestión indemnizatoria por la repercusión negativa que la expropiación supone al rendimiento agrícola de la superficie no expropiada se aborda por la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, del siguiente tenor:

Plantea la actora la necesidad de que se determine la indemnización por depreciación de la parte aislada no expropiada, reclamando por este concepto la cantidad de 1.728.864 euros equivalente al 80% de su valor, calculado a 41,40 euros por m2 y sobre un resto de 52.200 m2.

Conforme señala el perito judicial nombrado a este efecto, existe una merma de explotación e incremento de costes de explotación de la finca no expropiada así como pérdidas económicas por el paso de cultivo de regadío a secano y merma en los beneficios medios de la explotación al aminorar la superficie de regadío.

Así de las 95,8684 has de la finca total, 71,48 ha son de regadío y 24,13 ha de secano siendo hasta la expropiación parcial, gestionada como finca única. Con posterioridad a la expropiación, quedan 35,33 ha de riego y 22,43 ha de secano.

La expropiación afecta a la rentabilidad individual y en conjunto de las parcelas aisladas no expropiadas, así como por la reubicación de la red de riego, y merma de ingresos por estructura de explotación, proponiendo el perito por todo ello una indemnización total de 649.042,18 euros.

Entendemos oportuno traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, señalando:

"Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/2010 ), es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.

En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.", habiendo señalado también la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 (recurso 2234/1996 ), en un caso similar al presente en el que la expropiación de unos terrenos para la construcción de una carretera ocasionó la división en dos partes de la finca afectada, que quedaban separadas por la nueva carretera, que la indemnización por división tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el artículo 46 LEF como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada por resultar antieconómica su conservación.

Si bien la jurisprudencia es unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.

Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen:

...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca

, pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997 ), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que denuncia la parte recurrente, pues como se ha visto esta Sala estima procedente, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial o por la división de la finca, el método empleado por la sentencia impugnada de aplicar un porcentaje sobre el valor de la parte de la finca no expropiada, siendo lo relevante en el establecimiento de esta indemnización que la misma sea proporcionada al perjuicio real.

El artículo 46 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece, en los casos de los perjuicios a que se refiere el artículo 46 LEF que sean consecuencia de la expropiación parcial de la finca, que la indemnización en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate, pues ello significaría equiparar dichos perjuicios con la privación del derecho de propiedad, pero en este caso ya hemos visto que tales límites no se superan, pues la indemnización por expropiación parcial y división de la finca se fijó en un 25% del valor de los terrenos...".

Procede en este caso valorar la depreciación de superficie restante y no es suficiente decir que las parcelas restantes superan la unidad mínima de cultivo, pues resulta evidente la disminución de rendimiento del resto de la finca que la actora cifra en 52.200 m2.

Ahora bien, para cuantificar el demérito de dicha superficie, no podemos alcanzar una indemnización igual o superior a la que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate, y esto es lo que ocurre si nos atenemos al resultado del informe pericial judicial que lo cifra en 649.042,18 euros, teniendo en cuenta que también el resto de finca es suelo rústico y así procedería valorarlo.

Por otra parte no se comparte la conclusión a que llega el perito judicial sobre que la valoración ha de comprender la pérdida de cosechas 2007-2014. Si el cultivo que antes era de regadío pasa a ser de secano puede existir una merma de beneficios, pero lo procedente es valorar tal merma como definitiva acudiendo a la fijación de un porcentaje sobre el valor de la finca, criterio que además viene siendo jurisprudencialmente avalado, comprendiendo también el descenso del valor medio de cosechas en la finca por menos superficie de regadío.

El porcentaje sobre el valor de la finca no expropiada se estima en un 50% atendiendo la proporción de superficie no expropiada sobre la totalidad de la finca (no llega a un porcentaje del 25%) así como la autosuficiencia de las restantes para el cultivo a pleno rendimiento.

Cabe en cambio indemnizar como concepto independiente el sobre coste del riego, si bien como aclara el perito judicial, no conociéndose si finalmente se llega a reubicar la instalación de riego, se estima más procedente indemnizar capitalizando el sobre coste de riego, que según el perito supone la cuantía de 141.320 euros que comprende los hipotéticos gastos de reubicación.

Teniendo en cuenta el precio de suelo rústico para cultivo de algodón de riego y los criterios de la comisión más favorables a razón de 4,60 euros/m2, nos arrojaría un valor de 240.120, sobre lo que se calcula el porcentaje de 50% o sea 120.060 euros.

141.320 + 120.060 euros igual 261.380 euros

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Pues bien, a la vista del informe pericial y de la fundamentación de la sentencia, también este motivo tercero debe desestimarse.

Ni se observa que la sentencia incurra en graves errores de interpretación a la hora de reconocer indemnización por los conceptos que contempla, ni tampoco a la hora de examinar la indemnización correspondiente por imposibilidad de riego.

Lo que pretende la parte recurrente con el motivo es que valoremos la pericial agrícola como si este Tribunal fuera un Tribunal de instancia, sin reparar en que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y no repara tampoco en que también una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto están mal formulados.

Denunciándose en el cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de incremento del justiprecio en un 25% por ilegalidad de la expropiación, y en el quinto, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción del citado artículo 67.1 y 9.3 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia que reconoce el incremento del justiprecio para expropiación ilegal, con expresa indicación de que el quinto se formula «[...] de forma subsidiaria al motivo anterior y para el supuesto de que se considere que la infracción a que se refiere el mismo se debe plantear no al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional sino al amparo del artículo 88.1,d)», uno y otro motivo, conforme ya adelantamos, están mal planteados.

Recordemos, siguiendo una reiterada Jurisprudencia, que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ). En el sentido expuesto se pueden citar los autos de 17 de junio de 2010 - recursos de casación 809/09 y 5544/09-, 27 de julio de 2010 -recurso de casación 2224/10-, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación 3668/10-, 23 de junio de 2016 -recurso de casación 4012/15- y 15 de diciembre de 2016 -recurso 1790/16-.

En todo caso parece oportuno advertir que la Sala de instancia sí da respuesta a la pretensión de incremento de justiprecio por expropiación ilegal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se expresa así:

Por último y en cuanto a la ilicitud de la expropiación, no nos encontramos en momento adecuado para plantear cuestiones que no afectan propiamente al justiprecio. En realidad la cuestión suscitada en la demanda de que la expropiación es ilegal, la resolución de tales cuestiones corresponde a la Administración, y no es competencia de la Comisión de Valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa

.

Podrá o no ser conforme a derecho la adoptada por la Sala de instancia, pero lo que no puede sostenerse con éxito es que el Tribunal a quo no se pronuncie sobre la pretensión, pronunciamiento, por cierto, presidido por una fundamentación que no se combate en ninguno de los dos motivos.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leon , doña Adoracion y don Luis y de don Maximiliano , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 2398/08 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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