ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5007A
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de D.ª Lorena , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación número 729/2016 , sobre ejecución sustitutoria de orden de demolición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso de apelación número 729/2016 interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 135/2015, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra la supuesta desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud efectuada por D.ª Lorena de que se le diera traslado de las actuaciones y se le tuviera por personada como parte interesada en el procedimiento de ejecución sustitutoria de una orden de demolición de vivienda, a fin de hacer valer sus derechos dominicales sobre la misma.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la sala de instancia acuerda no tenerlo por preparado, apreciando que « [...] El escrito de preparación del recurso de casación no fundamenta el intereses casacional previsto en el art. 89.2 f) LRJCA . [...]»

Frente a ello la recurrente aduce en esencia en su recurso de queja que « [...] la valoración del interés casacional corresponde al Tribunal Supremo en un trámite posterior. [...] En efecto, la decisión de cuando concurre el interés casacinal objetivo corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo ( art. 88.1º LJCA ). Ello además, cuando dicho concepto lo ha ido perfilando el propio Tribunal Supremo a través de sus resoluciones.[...]»

TERCERO

En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la sala de instancia conviene señalar, con carácter previo y atendiendo a la fecha de la sentencia discutida en casación (18 de enero de 2017 ), que resulta aplicable la nueva regulación casacional, conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) y en el Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica. En virtud del mencionado Acuerdo, «la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante».

Partiendo de lo anterior no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, aparte de otras carencias que no es preciso significar aquí -ciñéndonos a la causa de denegación apreciada- no cumple con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3 y, a mayor abundamiento, los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal. No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales -aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará «en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan». Se da la circunstancia de que el escrito de preparación del recurso de casación incurre, además, en una cierta confusión entre los dos regímenes de casación pues alude al art. 88.1 d) LJCA en su redacción anterior (en particular, refiriéndose al motivo casacional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorena contra el auto de 14 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación número 729/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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