STS 882/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2042/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de DÑA. Sonsoles , DÑA. Vanesa , D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique Y D. Juan Ignacio , contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso seguido con el número 7/2014 sostenido contra la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Consejería de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30.9.2013 dictada en el expediente NUM000 sobre aprobación definitiva del PGOU de San Juan d'Alacant; habiendo sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, MONTCADA I REIXAC, a través de la Procuradora Dña. María Carmen Moreno Ramos, y la GENERALIDAD VALENCIANA, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en el Recurso número 7/2014, con fecha cinco de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm 7/2015, interpuesto por Sonsoles , Vanesa , Carlos Manuel , Luis Enrique Y Juan Ignacio , contra el Acuerdo de la Conselleria de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30.9.2013 dictada en el expte NUM000 sobre aprobación definitiva del PGOU de San Juan d'Alacant, condenándolos al pago de las costas causadas a las administraciones demandadas hasta un máximo de 2.000 euros más el IVA correspondiente, para cada una de las defensa letradas, de las administraciones autonómica y municipal.

(...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de Dña. Sonsoles , Dña. Vanesa , D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique y D. Juan Ignacio formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

PRIMERO: " Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción .Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que la Sentencia quiebra las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los artículos 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 38 de Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística, y artículo 157.2 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana .

En la documentación obrante en autos del procedimiento, en la ampliación del expediente administrativo requerido por la Sala del TSJCV, como documento número uno del mismo, consta el Decreto de Alcaldía de 3 de mayo de 2005, que ordena la remisión a Consellería de Territorio y Vivienda, de la documentación para la tramitación del Concierto Previo, a los efectos del artículo 157.3 del citado Decreto 201/1998 .

SEGUNDO motivo casacional.- Articulo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Que la Sentencia quiebra las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant, celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, por el que se acuerda someter a información pública el Expediente del PGOU.

En este sentido, se comprueba la existencia de Informe de reparos de la Secretaría General del Ayuntamiento, de fecha 10 de octubre de 2007, el cual consta como documento número 3.1 en la ampliación del expediente administrativo obrante en autos del procedimiento, en el que se acredita que en la misma fecha de 10 de octubre de 2007, y ante la pretensión de incluir el asunto en la convocatoria de un pleno extraordinario a celebrar en fecha 15 de octubre, a las 14:00 horas de la tarde, el Secretario General del Municipio, emite informe al Sr. Alcalde Acctal, indicando, que en relación a dicho asunto, la convocatoria no respeta el plazo establecido en el artículo 177.2 deI ROF, (...)

TERCERO motivo casacional.- Articulo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que la Sentencia quiebra las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 3 0/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant, celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, por el que se acuerda someter la segunda exposición pública del Expediente de revisión del PGOU.

El citado acuerdo plenario fue requerido, por mis representados, en la ampliación del expediente, como documento n° 14 de la relación, enviándose en su lugar, por la Jefe del Servicio jurídico, tan solo el Edicto de su publicación -documento n° 14 remitido-, en el que, únicamente, consta su parte dispositiva, con lo que de esta guisa se ocultaba el Informe de reparos de la Secretaría General e intervenciones y deliberaciones sustanciales habidas, (...)

CUARTO motivo casacional.- Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que la Sentencia quiebra las normas de! ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant, celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por el que se acuerda someter a una tercera exposición pública, el Expediente de revisión del PGOU.

Este nuevo acuerdo plenario, de 11 de mayo de 2010, asume y se fundamenta, al igual que el anterior acuerdo plenario, en las anteriores actuaciones que son fruto de las aportaciones realizadas en el proceso de participación ciudadana, alegaciones, y recomendaciones realizadas por la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Por tanto, como decimos, viene arrastrando los vicios de nulidad de los dos anteriores acuerdos plenarios, sin que los defectos lleguen a subsanarse, por el mero hecho de realizar nuevas exposiciones públicas, de un PGOU que, en realidad, padece defectos y vicios de nulidad de pleno derecho, (...)

QUINTO motivo casacional.- Articulo 88.1.d) de la ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que la Sentencia n° 272, quebranta lo establecido en el artículo 1 O 34 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo, el cual dispone que "serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

SEXTO motivo casacional.- Artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Que la Sentencia n° 272, quebranta lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el cual establece:

«Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses".

SÉPTIMO motivo casacional.- Artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Que la Sentencia n° 272, incurre en grave incongruencia omisiva, pues nada dice al respecto, de lo alegado por esta parte, en el fundamento de derecho duodécimo, de nuestro escrito de demanda, generando indefensión y vulnerando nuestro derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), pues como decimos, nada manifiesta la Sala del TSJCV en cuanto a la vulneración de las reglas esenciales de la formación de la voluntad del órgano colegiado, que en este caso, es la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, constituye la fundamental causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de aprobación definitiva del PGOU, de fecha 30 de Septiembre de 2013, conforme dispone el Artículo 82.1.e) de la Ley 30/1992 , RJAP-PAC, modificada por la Ley 4/1 999, al disponer que son nulos de pleno derecho:

'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'

OCTAVO motivo casacjonal.- Artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Que la Sentencia n° 272, incurre en incongruencia omisiva, en cuanto a lo alegado por esta parte, en el fundamento de derecho décimo quinto de nuestra Demanda, en relación con la falta de notificación del Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2011, cuando dicho acuerdo, preveía expresamente, la notificación a los interesados en el procedimiento, ante lo cual, nada dice la sentencia que se recurre en casación, incurriendo en incongruencia omisiva causante de indefensión para esta parte, vulnerando nuestro derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Constitución, artículo 24 ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de seis de septiembre de dos mil dieciséis y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE y la GENERALIDAD VALENCIANA, que presentaron sendos escritos de oposición en los que, respectivamente, solicitan el dictado de resolución "confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ajustarse plenamente a derecho" porque "entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto".

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 2016, dictada en el recurso nº 7/2014 , interpuesto contra Acuerdo de la Consejería de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30 de marzo de 2013 dictada en el expediente NUM000 , sobre aprobación definitiva del PGOU de San Juan dŽAlacant.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta la nulidad del Acuerdo impugnado en los siguientes razonamientos:

"1º - Ilegalidad del concierto previo tramitado, encargado por el Pleno del Ayuntamiento a una sociedad anónima municipal PYCSA y remitido por el Alcalde a la Consejería y no por la entidad promotora del Plan General, es decir por el Pleno, quien debía aprobarlo: nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la ley 30/92 . El concierto previo decayó por no haber sido publicado antes del 18.4.2008, conforme exige el art. 83.2 de la LUV , al haber sido anulado la primera exposición pública de fecha 15.10.2007, por Auto de 3.2.2009 del Juzgado de Alicante, contaminado las sucesivas actuaciones de revisión del PGOU, al haber decaído y no haber sido tramitado un nuevo concierto previo.

  1. - Irregularidades en la convocatoria de la sesión plenaria, celebrada el 15.10.2007, al acordar someter a información pública el expediente del PGOU vulnerando los artículos 84 y 177.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales RD 2568/1986 y concordantes 25 , 26 y 27 de la ley 30/92 , generando la nulidad del art. 62.1 e) de la ley 30/92 y contaminando el Acuerdo de 30.9.2013.

  2. - Irregular acuerdo plenario de 13.10.2008, acordando una segunda exposición pública, antes de que quedar anulada la primera exposición del PGOU de fecha 15.10.2007, por Auto del Juzgado nº 3 de Alicante, a la vista del Informe de 10.10.2008 de la Secretaria General sobre las carencias de los documentos sin encuadernar, sin firmar y sin referencia de autor en particular el informe de sostenibilidad económica.

  3. - Irregular acuerdo Plenario de 11.5.2010, sin informe preceptivo de la Secretaría sobre la propuesta sometida al Pleno, exigido en el art. 3 del RD 1174 /1987, en concordancia con el art. 54 del RD 781/1986 art. 178 del ROF incurriendo en nulidad del art. 62.1.a) de la ley 30/92 . La nulidad del Acuerdo de 15.7.2007 acordado en el Auto dictado en el Juzgado nº 3 de Alicante requería el inicio formal de un nuevo procedimiento y nuevo concierto previo por lo que el acto recurrido está viciado y contaminado.

    Acuerdo plenario de 30.7.2010 de aprobación provisional del PGOU notificada a los actores junto con la respuesta a las alegaciones presentadas en las tres exposiciones públicas sin identificar a los alegantes, ni sus pretensiones. En el escrito de conclusiones los actores añaden que solo estuvo expuesto al público 10 días, por haber sido remitido a la Dirección territorial de la Consejería para su aprobación definitiva el 10.8.2010.

    Acuerdo plenario de 21.12.2012 incumplió el Acuerdo de 31.3.2011 ocultando antecedentes documentales e irregular tramitación soslayando los anteriores al acuerdo de aprobación provisional de 30.7.2010 y nulidad del citado Acuerdo por derivar del Acuerdo de 30.7.2010 por haber incorporado el Acuerdo de 15.10.2007 anulado acordado en el Auto dictado en el Juzgado nº 3 de Alicante.

  4. - Existencia de nueve sentencias firmes acordando la nulidad de pleno derecho de los Sectores 12,13 y 14 (El Salt, El Gualeró, Princesa y Cotella y Parque Ansaldo hoy Alquería) vulnerando el Acuerdo impugnado el art. 103.4 de la LJC y 85.1 de la LUV , vulneración de las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados y nulidad del acto impugnado por incluir los cuatros sectores en la aprobación definitiva, sin tener en cuenta las referidas sentencias firmes. La Consejería dictó resolución el 5.11.2012, en ejecución de sentencia, resolviendo que quedaba anulada la Homologación del Plan General de San Joan DŽAlacant en los citados sectores el Sector Parque Ansaldo, produciéndose la reviviscencia del planeamiento anterior, considerándolo una desviación procesal y que ni la Consejería, ni la COPUT de Alicante, ni el Ayuntamiento de San Joan tienen competencia para dar por ejecutadas las sentencias.

  5. - Insuficiencia del Acta de la Comisión Territorial de Alicante de fecha 30.9.2013.

  6. - Irregular tratamiento municipal dado a las alegaciones de anulabilidad, al no haber resuelto expresamente su alegaciones resolviendo en un único acto las tres primeras alegaciones de fechas 15.1.2008, 11.12.2008 y 9.7.2008, sin el nombre de los alegantes, ni sus pretensiones ni las respuestas dadas vulnerando el art. 83.2 de al LUV y provocando la anulabilidad de acuerdo con el art. 61 1 y 2 de la ley 30/92 y falta de notificación del Acuerdo de 31.3.2011, anulabilidad habiendo acordado expresamente notificar el acuerdo a los personados en el expediente.

    1. - Carencia de respaldo justificativo de la rectificación del actual trazado de la carretera Tangel CV 82 frente a Torre Bonanza que afecta a la parcela situada frente a la carretera, con injusta afección y carga del área de reparto 2.1 por las cesiones que implica por ser red primaria, soportando los propietarios del PRI El CASA000 correspondiéndole el 50% de la ejecución del tramo, el Ayuntamiento no es competente, sin previa autorización, ni informes del órgano autonómico titular.

    2. - Carencia de justificación y motivación de los cambios de afección asignados a la propiedad de los actores provocando inseguridad jurídica e indefensión: Indebida inclusión de la Casa El Sereni de su propiedad como bien y espacio protegido. Carencia de justificación del entorno de protección de Torre Bonanza. Inviabilidad del desarrollo de la Unidad 2.1 El CASA000e Irracionalidad del PGOU aprobado aplicación del principio de equidad.

    3. - Falta de diligenciamiento de los documentos del PGOU generando inseguridad jurídica y existencia de dos relaciones documentales diferentes del expediente del PGOU.

    4. - Irregular acuerdo plenario de 23.1.2013 de aprobación provisional del PGOU".

    El Abogado de la Generalitat se opone "a la consideración de irracionalidad y arbitrariedad del planeamiento, exponiendo la delimitación de competencias de la administración local y autonómica, el ejercicio del ius variandi por la administración local en el ejercicio de su potestad discrecional que responde a los intereses de la población, sin que se aprecie error, alejamiento de los intereses generales, arbitrariedad, ni olvido de la función social de la propiedad, infracción de la estabilidad y seguridad jurídica, ni desviación de poder o falta de motivación Se opone así mismo, a la ilegalidad del concierto previo, defiende que este tiene sustantividad propia y no fue impugnado. El Alcalde era competente para la remisión del concierto previo y el Pleno para su aprobación y se cumple el plazo de un año de vigencia de concierto previo en la forma prevista en el art. 216 del ROGTU en la redacción dada por al DT 9ª , comenzando a contar a partir de los 6 meses desde la entrada en vigor del Decreto 36/2007 de 13 de abril (13.10.2007) En lo que respecta a las irregularidades en la adopción de acuerdos plenarios que acordaron someter a información pública, el expediente del PGOU, no han privado de eficacia a los citados acuerdos, ni han generado indefensión a los actores y por último respecto a la nulidad el Acuerdo de la Comisión Territorial este acuerdo tuvo en cuenta la anulación de la Homologación de los Sectores 12, 13, y 14 y PRI Parque Ansaldo, compatibilizando la ejecución de las sentencias con la revisión del PGOU y no resulta necesaria la transcripción concreta de las opiniones vertidas en el Acta de 30.9 2013 por ser conforme su contenido a lo exigido en el art. 27 de la ley 30/92 ."

TERCERO

Respecto de la nulidad del concierto previo, la sentencia de instancia señala que "no se encuentra incluido entre los instrumentos de planeamiento y ordenación sometidos a la aprobación del Pleno municipal, siendo de aplicación el art. 21 de la LRBL que dispone la competencia residual del Alcalde, al no tener el Acuerdo de la Alcaldía de 3.5.2005, naturaleza de instrumento de planeamiento que ponga fin a la tramitación municipal del Plan.

Con respecto a la caducidad del concierto, el Decreto 36 /2007 modificó el Decreto 67/2006, añadiendo al apartado 4º del art. 216 del ROGTU , un plazo de vigencia de un año y el Decreto 46/2008, añadió una disposición transitoria novena al Decreto 67/2006 , disponiendo que el plazo empezaría a contar a partir de los seis meses, de la entrada en vigor del Decreto 36 /2007 en fecha 18.4.2007.

Atendiendo a esta regulación, en fecha 21.3.2006 fue dictada resolución del Director General de planificación y Ordenación Territorial evacuando el trámite del Concierto Previo y el Decreto 36/2007, establecía un plazo de vigencia de un año para los conciertos previos y la modificación operada por Decreto 46/2008 fue el computo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del Decreto 36 /2007 en fecha 18.4.2007, la fecha de computo de validez del Convenio es, a partir del cómputo de los seis meses es decir del 18.10.2007, de un año, es decir el 18.10.2008, siendo este el plazo máximo para que reprodujera la Información pública del Plan General acordándose dicha publicación el 15.10.2007 ( anulado por Auto de 3.2.2009 ) y la segunda el 13.10.2008 y publicado el 17.10.2008, motivo por el cual no puede entenderse caducado el concierto previo preceptivo de conformidad con la normativa vigente de la LRAU y LUV para la modificación del Plan General".

CUARTO

En cuanto a la nulidad del Acuerdo impugnado de fecha 30.9.2013, por las irregularidades en la convocatoria de la sesión plenaria celebrada el 15.10.2007, del Acuerdo plenario de 13.10.2008 adoptado antes de que fuera anulada la primera exposición pública, del Acuerdo Plenario de 11.5.2010, del Acuerdo plenario de 30.7.2010 y del Acuerdo de 21.12.2012 de sometimiento a información pública del PGOU considerando que era exigible el inicio de un nuevo procedimiento, la sentencia, lo desestima razonando que "Carece de sentido pretender que los defectos del primer acuerdo de sometimiento a información pública de 15.10.2007, conlleven la ilegalidad del resto del procedimiento, al haberse llevado a cabo tres acuerdos más de sometimiento a información pública de fecha 13.10.2008 - dejando sin efecto el anterior tal y como señala el Auto de 3.2.2009 del Juzgado de Alicante, que contrariamente a lo afirmado en el escrito de demanda no declaró la nulidad del citado acuerdo sino, el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto con ese Acuerdo, por perdida sobrevenida de objeto- y de fechas 11.5.2010, 30.7.2010, 31.3.2011 y 21.12.2012, al haber sido dictado un nuevo Acuerdo de fecha 13.10.2008, acordando una segunda exposición pública.

Y tampoco pueden considerarse defectos o irregularidades procedimentales, que hayan generado indefensión a los actores y que sean determinantes de la nulidad que se pretende, de los tres Acuerdos de exposición pública, sin que el hecho de que el Acuerdo Plenario de 13.10.2008, acordando la segunda exposición pública fuera adoptado antes de que fuera dictado el precitado Auto del Juzgado nº 3, suponga ninguna irregularidad invalidante que haya generado indefensión a los actores, ya que, en todo caso dejó sin efecto el primero y sus posibles irregularidades, ni tampoco los errores ( en el informe de sostenibilidad económica, falta de informe de la Secretaria que se exponen en los documentos, ocultación de antecedentes documentales nº 12, 13 ,14 ,16, y 31 32 y 33, 34 ) porque como hemos dicho los acuerdos adoptados resultan actos de trámite y los interesados formularon alegaciones a cada una de las exposiciones públicas.

En el escrito de conclusiones los actores inciden en el informe de sostenibilidad económica del PGOU, considerando que no es válido, porque sus previsiones de crecimiento poblacional y fuentes de ingresos no lo son no se cumplió el incremento de población, ni de ingresos por ICIO prevista y no se tuvo en cuenta el descenso de la actividad previsible en los próximas 5 años. Estas afirmaciones no están sustentadas en prueba documental o pericial practicada en la tramitación de estos autos y por tanto carecen de valor probatorio para que pueda apreciarse irracionalidad y o arbitrariedad en las previsiones del PGOU.

Se alega también la anulabilidad del acuerdo impugnado por el tratamiento municipal irregular, dado a las alegaciones de los actores en el expediente, por no haber tenido respuesta las tres primeras y resolver en unidad de acto todas ellas, no identificar a los alegantes, ni a sus pretensiones, ni dar respuesta a cada una de ellos al aprobar el Acuerdo de 30.7.2010. Fundamento de derecho XIV, XV, XVI, XVII.

Consta sin embargo en el documento nº 4 (folio 12 y 13) la identificación de las alegaciones desestimadas y la remisión al informe emitido contestando a las alegaciones por el equipo redactor del programa, con la supervisión de los técnicos municipales, informe que se acompaña como anexo al Acuerdo de 30.7.2010, cuyo contenido se incorpora como motivación / documentos 1 a 4 del escrito de contestación a la demanda informes de las alegaciones 71,72, 73 y 74 de (........) sin que los actores precisen, ni concreten en su escrito de demanda en referencia a ese informe, cuáles de su alegaciones no obtuvieron respuesta siendo por tanto los reproches expuestos, inconcretos, sin precisar, ni identificar el perjuicio e indefensión causado a sus intereses en el precitado informe.

Respecto a la falta de notificación individualizada del Acuerdo de 31.3.2011 consta en el Acta nº 4/2011 de fecha 31.3.2011 (doc nº 31) la modificación del Acuerdo de 30.7.2010 de acuerdo con las determinaciones expuestas en el Informe del equipo redactor y la exposición pública de dicho acuerdo por considerarlo procedente, así como la notificación particular a los directamente afectados (como consta en las consideraciones jurídicas) sin que los recurrentes aleguen, ni concreten, si, ni en que, les afectaban las modificaciones y correcciones del documento de revisión del Plan General aprobado en la citada Acta, invocando de nuevo una genérica indefensión a lo que hay que añadir que la jurisprudencia más reciente del TS ha considerado que basta la publicación del acuerdo de una disposición general como es el PGOU, siendo innecesaria la notificación individual ( STS de 5.10.2005 ) e irrelevante en su caso la falta de notificación personal de ese concreto Acuerdo, al no justificar los actores que les afectarán las modificaciones introducidas y constar además posteriores Acuerdos de aprobación provisional del PGOU hasta el último Acuerdo de fecha 19.7.2012. (doc 32 acompañado con la demanda)".

QUINTO

En lo relativo a la nulidad del acuerdo impugnado por incumplimiento de la ejecución de sentencias firmes, se rechaza porque "nos encontramos, en el caso que nos ocupa en la revisión del Plan General, en el que partiendo de la anulación del planeamiento de los citados sectores por haber sido anulado por la Sentencia dictada en esa Sala y Sección de fecha 23.1.2002 que anulo la adjudicación de la redacción del Proyecto Técnico de Homologación de los Sectores 12,13 y 14 del Sector Parque Ansaldo y del PRI del mismo siendo confirmada por Sentencia del TS de 30.5.2012 n° 4599/2012 y en consecuencia todos los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución derivados del mismo, ordena éstos ámbitos urbanísticos, teniendo en cuenta este extremo, como consta en el Acuerdo de la CTU de Alicante de 30.9.2013 , sin que los actores acrediten, ni aleguen siquiera que en el ejercicio de la potestad urbanística que corresponde a la administración municipal y autonómica en la elaboración del Plan General, se hayan vulnerado la ejecución de las sentencias invocadas, en las que, a partir, como hemos dicho de la anulación de la adjudicación del proyecto técnico fueron anulados en cascada el planeamiento y gestión de los citados sectores, lo que no impide sino que exige que en la revisión del PGOU, se desarrolle el planeamiento de éstos, en sustitución de lo declarado nulo, no siendo incompatible la revisión del PG, con la ejecución de las citadas sentencias que suponían la expulsión del ordenamiento jurídico de las previsiones de planeamiento y gestión de aquellos sectores, pero que no contenían ningún pronunciamiento sobre él contenido material de la ordenación urbanística, como tampoco contiene ninguna crítica concreta e! escrito de demanda a la ordenación de estos sectores en el Plan General aprobado, objeto de recurso, sin que por tanto la invocación del articulo 103.4 de la LJCA ... pueda ser tenida en consideración".

SEXTO

Se rechazan a continuación las alegaciones relativas a los defectos del acta de la Comisión territorial de Urbanismo, los motivos referentes a la impugnación del contenido material del Plan, las irregularidades en el diligenciamiento de los documentos del PGOU y por fin, la irregularidad del Acuerdo Plenario de 23 de mayo 2013 de aprobación provisional del PGOU, señalando que "Los actores reiteran que no se reflejan los antecedentes, actuaciones e informes, concierto previo, informes de reparos del 2007 y del 2008 del Secretario General, sentencias dictadas por el TSJCV y TS, sin informe de la Secretaria General, Convenio de colaboración entre el IVVSA y el Ayuntamiento, licencias de obra y bonificaciones de impuesto de ICIO. Estas alegaciones reiteran, de un lado las mismas irregularidades no invalidantes, tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho Tercero y Cuarto y de otro aducen hechos referentes a número de población y número de viviendas (folios 18 a 21 del escrito de conclusiones) y la crisis financiera y económica, el crecimiento poblacional desde el año 2013 a 2043 que a su juicio no justifica la calificación de suelo urbano y urbanizable por exceder de las necesidades de la población, opiniones que pueden ser muy razonables, pero que no justifican la nulidad del instrumento de planeamiento imputando en lo que se refiere a la Unidad 2.1 el Sereni que ya estaba clasificado en el PGOU anterior como suelo urbanizable, con edificaciones consolidadas y que en el PGOU aprobado clasifica como suelo urbano estableciendo varios tipos edificatorios (AIS, ADO PRO y TER) reconociendo la administración municipal, que habrá una mayor edificabilidad que en el PGOU anterior ,sin que en todo caso de nuevo los actores como ya hemos dicho justifiquen mediante prueba pericial técnica, la irracionalidad o arbitrariedad de estas determinaciones en esta concreta Unidad".

SÉPTIMO

La representación procesal de los demandantes en la instancia, formularon recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la sentencia infringe los artículos 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 38 de Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística, y artículo 157.2 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana .

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque la Sentencia infringe el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant, celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, por el que se acuerda someter a información pública el Expediente del PGOU.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque la Sentencia infringe el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, por el que se acuerda someter la segunda exposición pública del Expediente de revisión del PGOU.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque la Sentencia infringe el artículo 62.1, apartado d), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Sant Joant d'Alacant, celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, por el que se acuerda someter a una tercera exposición pública, el Expediente de revisión del PGOU.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , dado que la Sentencia infringe el artículo 103. 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

  6. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sentencia infringe el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  7. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción porque la Sentencia incurre en grave incongruencia omisiva, pues nada dice al respecto a la vulneración de las reglas esenciales de la formación de la voluntad del órgano colegiado, que en este caso, es la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, constituye la fundamental causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de aprobación definitiva del PGOU, de fecha 30 de Septiembre de 2013, conforme dispone el Artículo 82.1.e) de la Ley 30/1992 , RJAP-PAC, modificada por la Ley 4/1999.

  8. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, en cuanto a lo alegado en relación con la falta de notificación del Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2011, cuando dicho acuerdo, preveía expresamente, la notificación a los interesados en el procedimiento.

OCTAVO

Procede por razones de orden procesal iniciar el examen de los distintos motivos del recurso, analizando con carácter previo aquellos que denuncian irregularidades formales en la sentencia recurrida y más concretamente la incongruencia omisiva.

En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ) dejamos sintetizada nuestra doctrina acerca del deber de congruencia de las resoluciones judiciales. Conviene, ante todo, recordar el alcance de dicha doctrina, que a la sazón vinimos a sintetizar del siguiente modo:

"Así mismo, para una exposición sintética de nuestra doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora nuestra STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ): (...)

Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."

Más en concreto, sobre la incongruencia omisiva o " ex silentio ", en esta misma resolución vinimos a indicar: "Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero )".

NOVENO

Partiendo de esta doctrina general, podemos ya concluir que, a la vista de la concreta respuesta judicial que estamos analizando, no concurre en este supuesto un caso de incongruencia omisiva.

Como ya hemos adelantado, la parte recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a dos concretas cuestiones planteadas en su escrito de demanda:

  1. la vulneración de las reglas esenciales de la formación de la voluntad del órgano colegiado, que en este caso, es la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, constituye la fundamental causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de aprobación definitiva del PGOU, de fecha 30 de Septiembre de 2013

  2. la falta de notificación del Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2011, cuando dicho acuerdo, preveía expresamente, la notificación a los interesados en el procedimiento.

Respecto de la primera de la cuestiones, la sentencia, en su Fundamento de derecho quinto, analiza en concreto el acta de la Comisión territorial de Urbanismo, para llegar a la conclusión de que la misma se ajusta a derecho, al tiempo que en el Fundamento de derecho cuarto, analiza la relevancia de las anteriores sentencias, concluyendo que, pese a su cita, ningún razonamiento se contiene acerca de su trascendencia para declarar la nulidad del instrumento de planeamiento aquí impugnado.

Con independencia de lo anterior, la simple lectura del motivo nos permite concluir que, lo que la parte recurrente quieres mostrar en realidad, es su clara discrepancia con la resolución de la referida Comisión, al no considerar, de conformidad con el dictado de las anteriores sentencias, que el nuevo plan tenía como finalidad eludir su cumplimiento.

En relación con la falta de notificación del acuerdo de 31 de marzo de 2011, existe respuesta expresa en el último párrafo del Fundamento de derecho tercero.

DÉCIMO

Respecto del primero de los motivos, hemos de señalar que su propio enunciado nos revela su conexión con la interpretación que del derecho autonómico ha realizado la Sala de instancia. En efecto, lo que se imputa a la sentencia es la infracción de los preceptos del derecho autonómico que regulan el trámite del concierto previo, utilizándose la mención al derecho estatal de forma claramente instrumental. En concreto, lo que se denuncia es la infracción de los artículos 38 de Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística, y artículo 157.2 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , teniendo la mención al derecho estatal una clara finalidad instrumental.

Como hemos señalado en sentencia de 5 de mayo de 2015 : "El artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

En efecto, según venimos señalando, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

DÉCIMO PRIMERO

Por razones de coherencia, procede realizar idéntica declaración en relación con lo alegado en el motivo sexto del recurso, en cuanto con respecto a la caducidad del concierto, se apoyó la Sala de instancia en el Decreto 36/2007 que modificó el Decreto 67 /2006, añadiendo al apartado 4º del art. 216 del ROGTU , un plazo de vigencia de un año y el Decreto 46/2008, que añadió una disposición transitoria novena al Decreto 67/2006 , disponiendo que el plazo empezaría a contar a partir de los seis meses, de la entrada en vigor del Decreto 36 /2007 en fecha 18 de abril de 2007.

DÉCIMO SEGUNDO

Dada su íntima conexión procede que, a continuación, demos respuesta a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos todos ellos a la nulidad de sucesivos acuerdos municipales que ordenaron la apertura de los sucesivos trámites de información pública del Plan.

En concreto se alega la infracción del art. 62.1 d) de la Ley 30/92 (habrá que entender referido el motivo al apartado e) de dicho precepto), esto es, los dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Antes de entrar a dar respuesta a los referidos motivos, conviene fijar la doctrina general sobre esta causa de nulidad. En este sentido hemos sostenido que para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.

En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 1986v4)- que es necesario que se prescinda «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial «total y absolutamente» recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional."

Por tanto, hemos señalado que no provocará indefensión, siguiendo la Sentencia de 17 de septiembre de 1998 , si:

  1. el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición - doctrina que basa el Tribunal Supremo en el artículo 24.1 de la Constitución -( STS de 14 octubre de 1992 ),

  2. si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas ( STS de 27 febrero de 1991 ),

  3. en fin, si ejercitó todos los recursos procedentes, tanto el administrativo de reposición, como el jurisdiccional ( STS de 20 julio de 1992 ).

En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , "ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitidoŽ".

DECIMOTERCERO

Respecto del primero de los motivos, se denuncia que se incurre en nulidad al no haberse respetado el procedimiento legalmente establecido, en la convocatoria celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, por el que se acuerda someter a información pública el Expediente del PGOU.

A este respecto, conviene señalar que en la tramitación del Plan General se abrieron cuatro periodos de información pública, si bien en todos los casos se conservaron las alegaciones efectuadas por los interesados. En concreto, durante estos periodos fueron presentados sucesivamente tres escritos de alegaciones por parte de los recurrentes, quedando pendiente el pronunciamiento sobre las mismas al momento de la aprobación de la versión definitiva del Plan, conforme preceptúan los artículos 83.5 y 84.2 LUV , por lo que no ha existido indefensión, dado que los recurrentes, como propietarios interesados, tuvieron pleno conocimiento de dichas resoluciones y formularon las oportunas alegaciones.

Más en concreto, sobre este primer acuerdo, de sometimiento a información pública carece de efectos sobre el procedimiento llevado a cabo pues el acto fue anulado con la adopción del segundo acuerdo de sometimiento a información pública de fecha 13 de octubre de 2010 y tal y como señaló el JCA n° 3 de Alicante en su Auto n° 37/2009, declarando el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.

DECIMOCUARTO

Se alega en el tercer motivo de casación la infracción del art. 62.1.d) LRJCPAC, en relación con supuestos vicios de nulidad de pleno derecho en la convocatoria de sometimiento a información pública del Plan (2ª exposición pública) acordada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 13 de octubre de 2008 por supuesta ausencia de Informe de Sostenibilidad Económica del Plan General.

Basta para rechazar tal motivo con señalar que la ausencia de tal informe, o los defectos en los que el mismo haya podido incurrir, no afectan al trámite cuya nulidad se pretende, sino que constituiría un vicio determinante de la nulidad del plan, si es que su incorporación resultara legalmente exigible.

En este sentido la sentencia de instancia, parte de la existencia de dicho informe y sin embargo considera que no se ha acreditado la irracionalidad o arbitrariedad del Plan.

Por último y respecto del tercer acuerdo, el de 11 de mayo de 2010, se considera que no se ha producido previo informe del Secretario municipal, nada se afirma en cuanto a las consecuencias que la omisión de dicho informe pudiera tener en el adecuado cumplimiento del oportuno trámite de información pública.

DECIMOQUINTO

Se denuncia en el quinto motivo que la sentencia infringe el artículo 103.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

A este respecto conviene recordar que, en armonía con el designio constitucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA ) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ".

DECIMOSEXTO

Igualmente, en la reciente sentencia de 6 de septiembre de 2016 , hemos declarado que "el dictado de una sentencia anulatoria de un plan se refiere al instrumento de ordenación concernido en cada caso. De este modo, no cercena las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejercitarla", si bien, se aclara que "Tampoco es correcta, desde luego, la afirmación que trata de hacerse valer en algunas ocasiones en sentido diametralmente opuesto, esto es, que, lejos de suponer un incumplimiento, el ejercicio de la potestad de planeamiento viene a avalar el cumplimiento mismo de la sentencia anulatoria de un plan".

DECIMOSÉPTIMO

Partiendo de la doctrina general que hemos dejado expuesta, el motivo debe ser rechazado.

La mera existencia de un conjunto de sentencias declarando la nulidad de sucesivos instrumentos de ordenación, no puede ser motivo, sin otros fundamentos, para concluir que la regulación ahora impugnada incurre en causa de nulidad. En primer lugar la parte recurrente no ha tratado de acreditar en ningún momento que la nueva ordenación se haya realizado precisamente con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias firmes, en un supuesto de ejecución fraudulenta. En segundo lugar, como hemos señalado, nada impide que la Administración proceda a ejercitar sus potestades planificadoras en sustitución de un plan anterior declarado nulo por sentencia judicial, dado que lo normal es que en numerosas ocasiones esa potestad sea necesaria para la ordenación urbanística adecuada a un determinado momento y situación. Por último, no basta con el hecho de que sentencias anteriores hayan declarado la nulidad de la previa ordenación, sino que resulta necesario, lo que en este caso ni siquiera se intenta, acreditar los vicios propios en que incurre la nueva ordenación que se recurre.

DECIMOCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, por cada una de las recurridas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2042/2016, formulado por DÑA. Sonsoles , DÑA. Vanesa , D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique Y D. Juan Ignacio , contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso seguido con el número 7/2014 , sostenido contra la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Consejería de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 30.9.2013 dictada en el expediente NUM000 sobre aprobación definitiva del PGOU de San Juan d'Alacant. Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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