STS 890/2017, 23 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 853/2016 interpuesto por D. Celestino , representado por la procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido de letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de enero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 60/2015 , sobre aprobación Norma Territorial Transitoria. Ha sido parte recurrida el Consejo Insular de Menorca, representado por el procurador D. José Manuel Villasante García y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 60/2015 , promovido por D. Celestino , en el que ha sido parte demandada el Consejo Insular de Menorca, contra la Norma Territorial Transitoria aprobada por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 22 de diciembre de 2014 (BOIB nº 3 de 5 de enero de 2015).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º) Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico la disposición administrativa impugnada, en cuanto a lo que aquí se ha impugnado.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Celestino presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Providencia de 10 de marzo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Celestino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de abril de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la recurrida y declare incursa en nulidad de pleno derecho la resolución administrativa impugnada en instancia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 17 de junio de 2016, ordenándose por Diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación del Consejo Insular de Menorca mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016.

SEXTO

Por Providencia de 29 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 853/2016 la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de enero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 60/2015 , deducido por D. Celestino contra la Norma Territorial Transitoria aprobada por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 22 de diciembre de 2014 (BOIB nº 3 de 5 de enero de 2015).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Celestino , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente:

  1. La sentencia de instancia comienza exponiendo el objeto de la impugnación en la instancia, por parte del particular recurrente, mediante el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, cuál era la denominada Norma Territorial Transitoria, aprobada por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 22 de diciembre de 2014 (BOIB Nº 3 de 5 de enero de 2015); Norma que era calificada por la sentencia como "una disposición normativa de carácter excepcional dictada por Consejo Insular de Menorca, cuyo objeto es desplazar temporalmente la regulación de los artículos del Plan Territorial Insular que se señalan en la misma, vinculando directamente el planeamiento urbanístico de la Isla, con la habilitación legal contenida en la disposición adicional novena de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de Medidas Urgentes para la Ordenación Urbanística Sostenible , en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que modifica la anterior".

    Norma legal habilitante que la sentencia reproducía.

  2. En el mismo Fundamento Jurídico Primero la sentencia determina el ámbito del recurso, por cuanto además de la impugnación directa de la Norma Transitoria, también se contenía en la demanda una impugnación indirecta, así como los motivos de impugnación de ambos recursos:

    "Pues bien, el recurrente impugna directamente la norma territorial transitoria (NTT) descrita e indirectamente otras disposiciones y actos administrativos de los que, a su juicio, la NTT es una norma de aplicación o desarrollo de los mismos. Singularmente, se impugna indirectamente el Plan Territorial Insular de Menorca aprobado en fecha 25 de abril de 2003 y su Modificación acordada en la sesión ordinaria de 26 de junio de 2006.

    La impugnación directa de la NTT se fundamenta en lo siguiente:

    1. ) Ausencia de informe del Secretario del Consejo Insular de Menorca que viene exigido en el art. 54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. En el mismo sentido el art. 85 de la Ley 20/2006, Municipal y de Régimen Local de Illes Balears .

    2. ) Discrepancia con respecto al contenido del informe del Ministerio de Defensa en relación a los suelos afectados a la defensa nacional.

      La impugnación indirecta del PTM, de su Modificación, y de su rectificación de errores, se fundamenta en lo siguiente:

    3. ) Improcedente aprobación definitiva demorada en cuanto a las determinaciones relativas al litoral.

    4. ) Ausencia de informes del Ministerio de Defensa por su incidencia a terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional o desatención de los mismos".

  3. La sentencia rechaza en el (2º) Fundamento Jurídico Segundo la impugnación basada en el contenido del informe del Ministerio de Defensa, así como en el Tercero la impugnación indirecta del Plan Territorial Insular y sus disposiciones complementarias ---que el recurrente consideraba que era un acto de aplicación de aquellas---, señalando, sin embargo, la sentencia sobre este particular que "este esquema argumental es incorrecto. La Norma Territorial Transitoria es una disposición normativa del mismo rango que el Plan Territorial, cuyo objeto no es aplicar el PTM, sino precisamente desplazarlo temporalmente en cuanto a determinados artículos, vinculando directamente el planeamiento urbanístico de la Isla, con la habilitación legal contenida en la disposición adicional novena de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de Medidas Urgentes para la Ordenación Urbanística Sostenible , en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que modifica la anterior y que ya hemos trascrito en el Fundamento Jurídico Primero.

    En consecuencia, la discutida legalidad del PTM no afecta a la validez de la norma que lo desplaza y sustituye. Y si la NTT no es una norma dictada en aplicación del PTM, no puede conocerse aquí de la pretendida impugnación indirecta de éste ( art. 26 LRJCA ).

    Pero es que además, los motivos de impugnación del PTM son una reiteración de los ya invocados en la impugnación directa que formuló el mismo recurrente en el recurso contencioso-administrativo Nº 1031/2003 y resuelto por sentencia desestimatoria Nº 1021/2010 , de la que el recurrente discrepa utilizando como particular réplica, esta improcedente impugnación indirecta".

    Estas dos cuestiones no son objeto del recurso de casación.

  4. Es en el Fundamento Jurídico (1º) Segundo en el que la sentencia responde al único argumento que ha tenido acceso a este recurso de casación, en el que se invoca, en síntesis, "que en la tramitación de la Norma Territorial Transitoria, falta el informe del Secretario del Consejo Insular de Menorca que viene exigido en el art. 54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local".

    Pues bien, la Sala de instancia rechaza tal argumentación, con base en los siguientes razonamientos:

    "El indicado precepto indica que "Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: ... b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial". Conforme al art. 47,2º-ll se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: "Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística". Pese a que en propiedad no se trata de un instrumento urbanístico de planeamiento general municipal, sí es un instrumento de planeamiento, careciendo de sentido una interpretación que exija mayoría absoluta para un instrumento de planificación municipal y no para el superior instrumento de planificación insular que vincula al primero.

    Entendido que es necesario el informe, en cualquier caso sería de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en cuyo art. 3.b ) se precisa que en tal supuesto, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad del Secretario, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

    Existiendo en el caso que nos ocupa los informes favorables del Jefe de la Sección de Urbanismo del Consejo Insular además de otros informes técnicos y jurídicos, la omisión ahora ya lo sería de la simple consignación de la "nota de conformidad o disconformidad", lo que diluye la relevancia de la omisión denunciada.

    Ello conduce a la invocación de la doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras en, SsTS de 16 septiembre de 1995 , 26 de abril de 1995 , 5 de noviembre de 1998 ), que niegan consecuencias invalidantes al acuerdo falto del informe preceptivo del Secretario, particularmente del campo urbanístico, dado que, como se dice en la última sentencia citada, "es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico -artículo 4.2 de aquella Ley- y ser las materias a decidir de carácter técnico- urbanístico".

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 2.000 , precisó:

    "Tercero.- El motivo segundo denuncia (ex artículo 95.1.4º de la LJCA ) infracción de los arts. 54 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de Régimen Local ; 173.1.b del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 3 b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Se insiste en que la falta de informe previo del Secretario de la Corporación Local sobre la legalidad del asunto vicia de nulidad la aprobación del Plan Especial.

    La doctrina de la sentencia recurrida en casación es conforme a la establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de Septiembre de 1987 y 5 de noviembre de 1998 , que remiten a numerosas otras anteriores por lo que debe ser confirmada.

    En las sentencias citadas se declara que la omisión del informe del Secretario de la Corporación en el procedimiento de elaboración de planes es un vicio de procedimiento que no da lugar a una nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en los apartados a ) y c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , sino, a lo más, a una causa de anulabilidad del art. 48 de la misma Ley , pero ello siempre que la omisión hubiera privado al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión.

    Ni siquiera se invoca por la recurrente la existencia de indefensión y no resulta de nuestra jurisprudencia ( sentencias de 25 junio y 29 septiembre 1987 ) que el informe del Secretario hubiera podido ser decisivo para variar la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico y ser las materias a decidir de carácter técnico-urbanístico, por lo que el motivo decae".

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita y el no invocarse por el demandante existencia de indefensión por la falta de la referida nota de conformidad/disconformidad del Secretario del Consell y no explicarse en qué medida la referida nota hubiese sido de disconformidad y decisiva para variar el criterio de los informes técnicos y jurídicos previos, procede rechazar el mencionado motivo de nulidad".

  5. Como quiera que el primero de los motivos alegados en casación se refiere a esta cuestión, debemos, también, dejar constancia del razonamiento de la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, en relación con las costas procesales:

    "De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y ante la desestimación del recurso procedería efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones. No obstante, una vez advertida la irregularidad procedimental denunciada respecto a la falta de informe del Secretario del CIM, la incorrecta tramitación por la Administración demandada y las dudas de derecho derivadas de ello, justifica la no imposición de costas procesales".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

En el motivo primero considera el recurrente que se ha producido una conculcación del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya que la propia sentencia justifica la no imposición de costas procesales, en las circunstancias, antes expresadas, de "la falta de informe del Secretario del CIMe, la incorrecta tramitación por la Administración demandada y las de derecho derivadas de ello", considerando la recurrente que tal infracción o conculcación del artículo ---que lo sería del artículo 62.2 de la LRJPA --- encaja perfectamente en el sentido y alcance que, a las infracciones detectadas en supuestos como el que nos ocupa, la STS de 25 de mayo de 2015 (RC 1699/2013 ), y las que en ella se: "En efecto, no cabe en el caso de disposiciones de carácter general (como son los planes urbanísticos) sino su nulidad de pleno derecho, de apreciarse la existencia de alguna infracción del ordenamiento jurídico determinante de la invalidez de tales disposiciones ( artículo 62.2 LRJAP -PAC)".

El motivo debe de ser rechazado, al confundirse por el recurrente dos valoraciones distintas: la supuesta existencia de una nulidad de pleno derecho, que sería la consecuencia derivada de una infracción procedimental en el curso de la aprobación de la Norma Transitoria impugnada, merecedora de tal sanción jurídica, y, por otra parte, la valoración del contenido del recurso, a efectos de la modulación del importe de las costas.

En la versión del artículo 139.1, redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal (que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, y que, en este particular no fue modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial) ---que es la de aplicación al supuesto de autos---, y que incluso se cita en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, se dispuso, en relación con la imposición de las costas en la primera instancia del Recurso Contencioso administrativo: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Pues bien, de conformidad con dicho precepto, lo que la sentencia de instancia realiza es una concreción de ---un razonamiento sobre, como dice la Ley citada--- los aspectos que, para resolver el recurso, le han supuesto al Tribunal "serias dudas", cual son las que mencionan en el fundamento de referencia; ello, sin embargo, es una mera constatación de los puntos conflictivos suscitados en el litigio, pero tal enumeración carece de incidencia alguna en la conclusión de fondo y en la consecuencia jurídica deducida por el Tribunal, que en modo alguno se ve alterado porque se reconozca ---a efectos de no imponer las costas procesales causadas--- que la cuestión no estaba exenta de dificultad.

Conocemos la tesis de la sentencia: Que el informe del Secretario del Consejo Insular era necesario para la adopción del Acuerdo por el que se aprobó la Norma Transitoria impugnada, pero que, en el supuesto de autos ---como a continuación analizaremos--- tal ausencia no era determinante de la nulidad de pleno derecho por cuanto (a) existía en el supuesto de autos Informe del Jefe de la Sección de Urbanismo del Consejo, (b) existía doctrina jurisprudencial que no contemplaba la consecuencia de la nulidad de pleno derecho, y (c) el recurrente no había invocado indefensión alguna derivada de la ausencia de tal informe.

Esto es, el que se tratara de una cuestión efectivamente dudosa y discutible en modo alguno implicaba que de la misma tuviera que derivarse necesariamente la nulidad de pleno derecho de la Norma Transitoria, como reconoce la sentencia.

CUARTO

En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción del artículo 54.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , según el cual "1. Será necesario el informe previo del Secretario [...] para la adopción de los siguientes acuerdos: [...] b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija mayoría especial"; precepto, que el recurrente completa con la del artículo 47.2.11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local ---LBRL--- (aunque el recurrente se refiere al anterior Real Decreto Legislativo).

Entiende el recurrente que la infracción invocada no puede exculparse alegando que en el expediente administrativo obra un Informe Jurídico elaborado por dos Abogados externos, y otro, relativo al "Documento de aprobación inicial de la NTT", suscrito por el Jefe de Sección de Urbanismo del Consejo Insular, añadiendo que tal ausencia no puede ser suplida, en materia de planeamiento.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En parte, conocemos el razonamiento de la sentencia de instancia ---que ahora ampliamos--- para rechazar esta alegación, pero que, en modo alguno, pasa porque tal ausencia ha sido suplida por otros informes obrantes en el expediente:

  1. El Informe del Secretario, para un supuesto como el de autos, resultaba necesario, siendo exigible por los preceptos de la legislación local citados como infringidos; aunque, en propiedad, la Norma Transitoria no es un "instrumento urbanístico de planeamiento general municipal", al que se refieren los preceptos invocados, sin embargo, sí es un instrumento de planeamiento, careciendo de sentido que para su aprobación no se exija mayoría absoluta, que es la que determina la exigencia del informe.

  2. Pero, afirmado ello, la Sala utiliza el argumento del artículo 3.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local, que, establece:

    "La función de asesoramiento legal preceptivo comprende: (...) b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe".

  3. De ello deduce la Sala de instancia que no se está en presencia de un supuesto de ausencia de todo informe de legalidad, sino ante un supuesto en el que lo que, realmente, acontece es una ausencia de la denominada "nota de conformidad o disconformidad" del Secretario de la Corporación, y, por ello, la conclusión de la Sala de instancia es que se "diluye la relevancia de la omisión denunciada".

  4. Tal conclusión, como ya hemos expuesto, se ve avalada por una doble consideración: la existencia de una doctrina jurisprudencial que no contemplaba la consecuencia de la nulidad de pleno derecho para tales supuestos, y, en segundo lugar, la ausencia de invocación por parte del recurrente de indefensión alguna derivada de la ausencia de tal informe.

    Por tanto, la sentencia ni afirma que el Informe del Secretario no es necesario para la aprobación de la Norma Transitoria (es más, lo requiere por la vía de la analogía con los instrumentos de planeamiento general), ni afirma, tampoco, que el mismo pueda ser suplido, limitándose a señalar que la normativa en vigor contempla un supuesto alternativo, cual es la "nota de conformidad o disconformidad" del Secretario de la Corporación, cuya falta, de conformidad con la jurisprudencia, y ante la ausencia de indefensión, no puede llevar como consecuencia la nulidad de pleno derecho.

QUINTO

El motivo tercero se fundamenta en la indebida aplicación de los apartados a ) y e) del artículo 47 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo 17 de julio de 1958 (LPA), discrepando el recurrente de la aplicación al caso la doctrina aportada por la Sala de instancia para tildar de "simple irregularidad" la denunciada y admitida "falta de informe del Secretario", así como la inexistencia del "asume" del misma Secretario, legalmente imprescindibles. Y ello porque en el momento de la aprobación definitiva de la Norma Transitoria impugnada tales infracciones se han reconvertido en las infracciones del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), que las sanciona con su nulidad de pleno derecho, aun cuando exista jurisprudencia, que califica de obsoleta, referida a supuestos acaecidos bajo la vigencia de la LPA, cuyos artículos 47 y 48, en el momento de la aprobación definitiva de una norma permitían conceptuar tales infracciones como meras causas de anulabilidad y siempre que la omisión de tales requisitos legales "hubiera privado al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión", cosa que, según se expresa, bajo la vigencia de la LRJPA, únicamente puede ser predicable de los actos pero no de las disposiciones.

Tampoco este tercer motivo puede prosperar.

Al margen de lo expuesto antes al responder al motivo anterior, no debe olvidarse que la sentencia que se cita por la sentencia de instancia es de 13 de enero de 2000 , esto es, en relación con acuerdos municipales adoptados cuando la LRJPA ya se encontraba en vigor, y lo que, sencillamente, realiza tal sentencia, es una convalidación de la anterior doctrina, surgida durante la vigencia de la LPA, sin que, la nueva redacción contenida en el artículo 62 de la LRJPA , haga suscitar a la Sala duda alguna sobre la continuidad de la doctrina establecida y la consecuencia expresada.

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en las SSTS a las que se refiere la citada de 13 de enero de 2000 , se encuentra suficientemente consolidada, siendo cierto ---como expone la recurrente--- que la misma se produce como consecuencia de la aplicación de los artículos 47 y 48 de la LPA de 1958.

Por todas las que en la sentencia de instancia se citan podemos reproducir lo expresado en la STS de 5 de noviembre de 1998 , que realiza una adecuada síntesis de lo hasta entonces expuesto por el propio Tribunal Supremo respecto de la cuestión suscitada; resolución que el Tribunal Supremo dicta cuando la LRJPA llevaba seis años en vigor.:

"Esta Sala y Sección se ha ocupado en varias ocasiones con el problema de los efectos invalidantes que pueda o haya de tener la omisión del informe preceptivo del Sr. Secretario de las Corporaciones Locales en la aprobación de los Planes de Urbanismo. (Así, en sentencias de 22 de Mayo de 1966 , 25 de Junio de 1987 y 29 de Septiembre de 1987 ). En todas ellas, (cuya doctrina mantendremos ahora), se llega a solución contraria a la que adoptó la Sala de instancia. En la primera de las citadas se dice literalmente que "en lo que al informe del Secretario del Ayuntamiento se refiere, que a la sazón resultaba exigible por lo dispuesto en los artículos 2.1 , 3.2.1 y 4.1, b) de la Ley 40/1981, de 28 octubre , si no se hubiera producido, (lo que no puede afirmarse dado que en el informe obrante al folio 47 del expediente administrativo se dice haberse producido), ello nunca hubiera dado lugar a una nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en los apartados a ) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo que invoca el recurrente, sino a lo más a una nulidad relativa del artículo 48 de la misma Ley , mas siempre que hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, lo que no es del caso por las sólidas razones expuestas por la Sala «a quo» y lo dicho por este Tribunal en sus Sentencias de 25 junio y 29 septiembre 1987 contemplando supuestos semejantes, siendo de replicar al recurrente, además, que es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico -artículo 4.2 de aquella Ley- y ser las materias a decidir de carácter técnico-urbanístico".

Por su parte, la sentencia de fecha 25 de Junio de 1987 dijo que, en todo caso, el vicio de que tratamos "no puede tener la relevancia que se pretende, pues en todo caso este posible defecto no alcanza la categoría de vicio esencial del procedimiento encuadrable en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , generador de nulidad radical, sino a lo sumo supondría una vulneración del ordenamiento jurídico que no consta haya causado indefensión, y, por ende, no susceptible de anular el acto que se recurre, según el artículo 48,2 de la Ley antes referida. La parte apelante sostiene que no se puede argumentar con la consideración relativa a que no se ha producido indefensión porque no es éste el valor jurídicamente protegido con la exigencia de la formalidad a la que nos venimos refiriendo, sino la correcta y legal adopción del planteamiento. Argumentación la acabada de expresar que no puede ser acogida, pues como indica la Sala Territorial, al no haberse producido indefensión no puede darse lugar a la invalidez que se pretende, pues en los supuestos en que no se prescinde total y absolutamente del procedimiento, pero se omite algún trámite establecido, sólo producirán la invalidez del acto de que se trate aquellos vicios de procedimiento que sean esenciales o que produzca indefensión al interesado, exigencia ésta que viene impuesta por el antes indicado artículo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

Finalmente, en la sentencia de 29 de Septiembre de 1987 dijimos que la falta del informe del Sr. Secretario de la Corporación como previo a la aprobación de los Planes de Urbanismo, "haría anulable el acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, retrotrayendo el expediente al momento en que se cometió la omisión, a fin de que subsanándose la misma, se resolviese lo procedente por el Pleno del Ayuntamiento petición que no ha sido hecha por la entidad recurrente en el suplico de la demanda, haciendo derivar de dicha supuesta omisión una nulidad absoluta o de pleno derecho que no es procedente; y por otra parte tampoco procedería dicha anulación, tanto porque no ha consagrado, digo, causado indefensión alguna a la recurrente, como por economía procesal, ya que no es presumible que la opinión del Secretario hiciese variar el voto de los Concejales, de tal forma que la mayoría de los miembros de dicha Corporación se manifestasen en contra de la propuesta".

El artículo 47 de la LPA se ocupaba en su número 1 de los supuestos en los que procedía la nulidad de los actos administrativos, debiendo destacarse que en su apartado c) merecían esta sanción los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello", y en el apartado 2 de dicho artículo se hacía referencia al supuesto de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas, que se reservaba para los casos revistos en el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (que se concretaban en las contrarias a las leyes, en las que invadían la competencia de las Cortes Generales, o en la que establecían penas u otras cargas similares.

Por su parte, el artículo 48 de la LPA regulaba la anulabilidad de los actos administrativos, reservándose tal sanción para los supuestos en los que se incurría en "cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" (1), o bien (2) en los que existía defectos de forma "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados".

Pues bien, con arreglo a tales preceptos la jurisprudencia de esta Sala, en los términos que hemos expresado consideró que la ausencia del informe preceptivo del Secretario de la Corporación en los Acuerdos de aprobación de los planes de urbanismo "nunca hubiera dado lugar a una nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en los apartados a ) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ..., sino a lo más a una nulidad relativa del artículo 48 de la misma Ley ", ya que, se decía igualmente, "en todo caso este posible defecto no alcanza la categoría de vicio esencial del procedimiento encuadrable en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , generador de nulidad radical", pues, todo lo más "haría anulable el acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

Si examinamos, a continuación, el contenido de los posteriores artículos 62 y 63 de la LRJPA no encontramos diferencias esenciales en relación con la nulidad de pleno derecho de los actos (62.1.e) y de las disposiciones generales (62.2), y una identidad entre los dos números del artículo 48 de la LPA y los dos primeros del 63 de la LRJPA ; similitud e identidad que, incluso, recobra la antigua numeración ( artículos 47 y 48) en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Debemos, pues, confirmar que no existe motivo alguno para modificar tal doctrina que sitúa la infracción procedimental que nos ocupa ---en función de las circunstancias del caso--- en el terreno de la anulabilidad (de haberse producido indefensión, o cuando el acto no hubiera alcanzado su fin), o, en ausencia de tales circunstancias, como acontece en el supuesto de autos, en el terreno de las irregularidades no invalidantes.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 853/2016 interpuesto por D. Celestino , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de enero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 60/2015 , sobre aprobación Norma Territorial Transitoria. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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