ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:4979A
Número de Recurso1802/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Genaro , se presenta escrito, en fecha 12 de abril de 2017, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 29 de marzo de 2017, que estimó parcialmente el recurso de casación con el número 1802/2016 en su día formalizado por el ahora solicitante de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Que por Proveído de esta Sala, de fecha 24 de abril de 2017, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 10 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2015 , 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idoneo" para obtener la reparacion de la vulneracion de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la via ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendra inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la via judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

Tambien ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Organica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su funcion como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento juridico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo interprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la proteccion de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulacion ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposicion final primera de Ley Organica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el parrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orga nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes terminos: "No se admitiran con caracter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podran pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneracion de un derecho fundamental de los referidos en el articulo 53.2 de la Constitucion, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolucion que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolucion no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposicion de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la proteccion y garantia de los derechos fundamentales no es una tarea unica del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempenan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intencion de aumentar las facultades de la jurisdiccion ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del articulo 241. 1 de la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce asi una configuracion del incidente de nulidad de actuaciones mucho mas amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneracion de alguno de los derechos fundamentales referidos en el articulo 53. 2 de la Constitucion en lugar de la alegacion de indefension o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalizacion perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizandolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneracion de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolucion que pone fin al proceso, quedando asi excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es asi, que el parrafo tercero del apartado 1º del articulo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitira a tramite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega que la sentencia cuya nulidad se pretende incurre en un manifiesto error que entiende vicia de nulidad la resolución, al no valorar la información testifical del acervo exculpatorio practicada en Sala a instancia de esa parte, dándose una vulneración de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución Española .

Tras hacerse referencia a dos de los motivos formalizados, uno de ellos por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones, se dice que el documento erróneamente valorado es el informe médico, de fecha 18 de junio de 2013, obrante a los folios 357 a 359, emitido por la Dra. Tarsila , del Centro Médico Asistencial FREMAP-SANT BOI, donde se atendió a D. Genaro con motivo de un accidente de tráfico, informando que presenta una "lesión eritomatosa con pérdida de epidermis en dorso mano derecha compatible con quemadura de hace aprox. 8-9 días". Con lo que según este informe la lesión dataría sobre el día 9 o 10 de junio de 2013, es decir, posterior al incendió acontecido el día 2 de junio a las 0,34 horas.

Se alega que ha existido un error en la valoración de ese informe al confundirse su fecha y fijarlo erróneamente el 11 de junio, que lleva a situar la lesión al día de autos y no 10 días después y que ello lleva al Tribunal a no valorar los testimonios de la defensa a los que no se atribuye credibilidad en cuanto negaron haber visto lesiones en la mano del acusado en los días siguientes al 2 de junio, declarándose en la sentencia "máxime cuando es de insistir el tan mencionado acusado presentaba en fecha 11 de junio una ostensible quemadura en la mano derecha de 8 o 9 días de evolución y que los testigos tendrían que haber visto necesariamente en el acusado de haber dicho la verdad en el acto del juicio".

Lo que se pretende con este incidente de nulidad de actuaciones es sostener que la lesión por quemadura que presentaba el acusado en su mano derecha se había producido con posterioridad al incendio de que se le acusa y en definitiva que es inocente del delito por el que había sido condenado por el Tribunal de instancia., y todo ello por el hecho de que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al consignarse la fecha en la que se emitió el informe por la Dra. Dª Tarsila , que en vez de ser el 11 de junio lo fue el día 18 de ese mismo mes.

No lleva razón el solicitante de nulidad de actuaciones al invocarse error en la valoración de la prueba y en definitiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia de esta Sala, cuya nulidad se solicita, en su fundamento jurídico tercero reproduce literalmente los catorce indicios señalados por el Tribunal de instancia y de los que se infiere la intervención del acusado en los hechos que se le imputan y entre esos indicios se hace expresa mención al dictamen emitido por la Dra. Dª Tarsila . Y a continuación, en el siguiente fundamento jurídico, se hace expresa mención al error que se dice cometido en relación a la fecha de ese dictamen y se señala lo declarado por esa doctora en el acto del juicio oral, lo que se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia.

Así, se dice en la sentencia de esta Sala, cuya nulidad se solicita, que en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Se cuestiona la prueba indiciaria que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia y en concreto la relevancia otorgada a la quemadura que presentaba el acusado en su mano derecha. En relación a la valoración de la prueba indiciaria, la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio , -citada luego en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -, tras recordar las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 -, viene a resumir la consolidada doctrina constitucional sobre este punto. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de circunstancias: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común: en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-). La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras). Y como decíamos en la sentencia 1301/2004, de 16 de Noviembre , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en el mismo del acusado".

Y estos requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala concurren en el supuesto que examinamos en el presente recurso. Ciertamente, el Tribunal de instancia señala los siguientes probados indicios: 1°) Es un hecho probado por el propio reconocimiento en juicio de ese acusado que el mismo acudió a trabajar la noche del incendio pese a librar por fiesta ese día y pese a haber estado festejando esa tarde una comunión que le produjo, según el mismo, una descomposición intestinal, lo que desde luego carece de toda lógica y no se compadece con el más elemental sentido común, tanto mas cuanto es un hecho también probado que al día siguiente el dicho acusado tenía que marchar a Madrid a realizar un cursillo, como lo vino en declarar en el acto del juicio el agente policial num. NUM008 , que había de acompañarle al cursillo. 2°) Resulta igualmente probado que el acusado se presentó al servicio sin preaviso (vid. la declaración en juicio del cabo con carnet num. NUM000 de la Policía Local, en que así lo afirma, relatando que el testigo era el Jefe del servicio y así constaba en la hoja de servicio, hasta que apareció el acusado sin previo -aviso y al ser su superior se hizo cargo del servicio). 3°) Deviene igualmente probado que, pese a hallarse ya de servicio aquella noche, el acusado no contestó al aviso dado por la emisora de la Policía Local de que se estaba quemando el vehículo, no siendo localizado por los agentes y no personándose en el lugar hasta que pasaron unos 20 minutos, lo que resulta harto sorprendente habida cuenta de que estaba actuando como Jefe del Servicio. Dispuso por tanto el acusado de tiempo suficiente, en que estuvo solo, para prender fuego al vehículo, cambiarse de indumentaria y aparecer posteriormente en el escenario de los hechos. Este extremo lo reputamos acreditado a partir de la firme, fiable y relevante declaración en juicio del susodicho cabo NUM000 de la Policía Local, el cual relató que, tras presentarse en el servicio el acusado sin previo aviso, fueron juntos a realizar un servicio de colocación de unas vallas para una cursa y después se fueron al Bar Rocalla, que regentaba Rosalia , donde estuvo hablando el acusado con esta última, narrando el testigo que seguidamente él se fue del establecimiento dejando allí al acusado, añadiendo el testigo que después cursaron por la emisora el aviso del incendio del coche y que el acusado intentó localizar al acusado por la emisora y éste no contestó al aviso, concretando el testigo que el mismo se dirigió al lugar del siniestro y que allí no estaba el acusado, apareciendo este último en el lugar cuando habían transcurrido unos 10 minutos. Precisó asimismo el testigo que desde que se radió el aviso hasta que apareció el acusado en el lugar de los hechos transcurrieron unos 20 minutos. 4°) Resulta asimismo probado que aquella noche fue visto por un testigo presencial una persona que salía del coche siniestrado con llamas en un brazo y que se alejaba del lugar. Así resulta probado a partir de la declaración en juicio del testigo Lucio , quien, si bien se mostró reticente y negó en un principio haber visto que saliera alguien del vehículo con llamas en los brazos, una vez mostrada su contradicción con lo que tenía declarado ante el Juzgado a los folios 448 y ss. y ante la Policía al folio 44, insistió en que era la verdad lo que dijo en esas anteriores declaraciones, siendo de resaltar que en esa su mentada declaración del folio 448 dejó claramente dicho que había visto a una distancia de unos 40 metros como un hombre salía del coche sacudiéndose un brazo para apagar las ligeras llamas que tenía en el mismo, añadiendo que pudo ver las llamas en el brazo porque estaba oscuro y que llevaba una prenda de manga larga que se le había quemado, pero que no podía precisar si era una chaqueta o una camisa y que por la oscuridad parecía de color oscuro. 5°) Es un hecho igualmente probado que, curiosamente, el acusado Genaro presentaba en fecha 11 de junio de 2.013 una quemadura en la mano derecha de 8 o 9 días de evolución -coincidiría por tanto con la fecha del incendio-, que dijo el mismo habérsela causado por fricción en una caída de bicicleta, pero que según la prueba testifical y pericial que examinaremos a continuación responde claramente a una quemadura de origen químico o térmico y no a una lesión por fricción. En efecto, declaró en el plenario en su doble calidad de testigo y perito la Doctora del FREMAP Tarsila , resultando una prueba de especial relevancia pues es la única facultativa médica que pudo ver de forma directa y próxima en el tempo las lesiones que presentaba en la mano derecha el tan mentado acusado. Pues bien, la referida Doctora Tarsila , tras ratificar su informe de fecha 11 de junio de 2.013, obrante a los folios 357 a 359, manifestó que atendió ese día al acusado por un accidente de tráfico en itínere y que le observó una lesión heritematosa en dorso de mano derecha, compatible con quemadura, según le relató el propio paciente, añadiendo la dicha testigo que afectaba al dorso de la mano y a los tres primeros dedos y que por su aspecto, era una quemadura compatible con origen térmico o química y no le parecía que fuese abrasiva, como por ejemplo como las de arrastre, porque en ese caso las lesiones suelen ser homogéneas, precisando la misma que se trataba de una quemadura de 8 a 10 días -o que cuadra perfectamente con la fecha del incendio del coche-, precisando que los dedos no los tenía tapados con apósitos pues, de ser así, lo habría hecho constar en su informe. Precisó en su calidad de Perito las diferencias entre las quemaduras por líquidos y las quemaduras por arrastre (estas son mas homogéneas) y, tras reiterar que la lesión no tenía costras y que estaba formando nueva epidermis al hallarse al aire, concluyó que era una quemadura de origen térmico o químico y no abrasivo o por arrastre, añadiendo que descartó la relación con el accidente de tráfico motivante de su consulta. Corroboró también esa conclusión nuclear de que se trataba de una quemadura de origen térmico o químico el resultado de la prueba pericial practicada en el plenario de forma conjunta con la Médico Forense Da Ángela y la doctora Carolina -esta última a instancia de la defensa del acusado Genaro . En efecto, la referida Médico Forense, tras ratificar sus informes obrantes a los folios 474 y 740 de la causa, manifestó que examinó la mano del acusado cuando este ya la tenía curada y no se veía nada anormal, añadiendo que vino con una foto que no aparecía datada y que no podía afirmar que se tratase de una foto de la mano del mismo, añadiendo "que las lesiones de la foto eran compatibles con una quemadura de segundo grado y que la causa de la lesión de la foto sería quemándose o por fuego o por algo caliente" Añadió que se basó en los informes del Fremap y que es difícil que se tratara de una herida por fricción porque en ese caso es fácilmente diferenciable porque faltaría piel, añadiendo que tuvo claro desde el principio que era quemadura por fuego y que por fricción es difícil que no se produzca lesión entre los dedos. Preguntada, manifestó también la dicha Perito que ella descartó que fuera por caída de bicicleta pues parecía más por algo caliente, concluyendo que una lesión de quemadura por fricción debería ir acompañada por otras lesiones, terminando por afirmar que cualquier líquido puede quemar y que también pueden quemar los vapores de la gasolina. En lo que respecta a la Perito de la Defensa, Doctora Carolina , ratificó también su informe obrante a los folios 859 y ss. de la causa y explicó que había examinado al acusado mucho tiempo después de causarse las lesiones, cuando estas se hallaban ya curadas, añadiendo que vió los mismos elementos que la Perito Médico Forense y la foto, precisando que en su parecer se trataría de una quemadura de primer grado, pero sin poder descartar que se tratara de segundo grado pues la foto era de pésima calidad, añadiendo que creyó que era de primer grado porque informe refiere la presencia de ampollas, que aparecen en las de segundo grado y no en las de primer grado. Manifestó también la Perito que solo ha visto la foto y no sabe que hay bajo la zona que está cubierta, precisando que la "afectación entre los dedos sería compatible con quemadura por fuego de gasolina y que a la vista de los informes de urgencias es altamente compatible esa lesión con una ignición de alta intensidad, sería compatible con salpicaduras", añadiendo que el grado de afectación era leve. Cabe concluir por tanto a la vista de la dicha testifical y pericial que la quemadura que presentaba en la mano el tan referido acusado tuvo un origen térmico o químico y no por fricción propia de la caída al suelo desde una bicicleta, concordando esa quemadura con la fecha del incendio del vehículo. Quiere dejar constancia en este punto este Tribunal de que a la vista de esas contundentes pruebas testifical y pericial médica, no puede atribuirse credibilidad alguna al testimonio vertido en juicio por los diversos testigos aportados por la Defensa de ese acusado, que aseveraron las cefaleas y la tendinitis crónica en el codo que sufría el mismo y que negaron haber visto lesiones en la mano del acusado en los días siguientes al 2 de junio, como es el caso de los testigos Eugenio -Presidente de la asociación de vecinos y que dijo haberle visto el día 7 de junio-, Gracia (ex esposa del acusado), Valentina (ex pareja sentimental del mismo), Consuelo (hija del acusado) y Patricio (compañero del acusado). Concurren en todos ellos relación parental, o sentimental o amical con el acusado que impregnan de parcialidad su testimonio y restan total credibilidad a dichos testigos, máxime cuando es de insistir el tan mentado acusado presentaba en fecha 11 de junio una ostensible quemadura en la mano derecha de 8 o 9 días de evolución y que los dichos testigos tendrían que haber visto necesariamente en el acusado de haber dicho la verdad en el acto del juicio. Por otro lado, tampoco alterará la convicción de este tribunal la declaración testifical en juicio del testigo Juan María , encargado de la Grua Municipal de esa localidad y que relató en el plenario que saludó al acusado Genaro y le estrechó la mano y no le pareció que tuviese lesión alguna. La circunstancia admitida por el propio testigo de no recordar la mano que estrechó al acusado, resta toda relevancia a su testimonio. 6°) El hecho, que también reputamos probado, de que el acusado, tras producirse el incendio, fuese el único agente policial que llevase puesta gorra y chaqueta de invierno de su uniformidad, lo que resulta harto extraño tratándose de verano, en el que obviamente la uniformidad es de manga corta. En efecto, fueron varios los testigos policiales que depusieron en el plenario y que aportan prueba sobre ese apunto extremo. Así, es de resaltar en primer lugar la fiable declaración del cabo NUM000 , pues relató mantener buena relación con el acusado y manifestó el mismo en el plenario que cuando llegó el acusado "al lugar del incendio iba de uniforme, con gorra y chaqueta", precisando que "antes de ese momento no llevaba el mismo gorra ni chaqueta", añadiendo que "nadie más llevaba gorra y chaqueta larga, sin que le diera explicación del por qué del cambio de indumentaria". Igualmente relevante resulta en este punto por su marcada fiabilidad -dado que se trata de otro cuerpo policial distinto al del acusado- la declaración del agente núm. NUM001 de los Mossos d'Esquadra, pues relató el mismo que cuando llegó el acusado al lugar de los hechos, el mismo "llevaba abrigo de manga larga y gorra calada más baja de lo normal pues le cubría desde la mitad de la frente, añadiendo el testigo que ello le extrañó porque "era verano y la uniformidad era de manga corta". En parecidos términos se manifestó el también testigo agente num. NUM002 de la Policía Local de Castelldefels, pues relató el mismo que "al legar el acusado llevaba gorra y chaqueta larga y que ello le llamó la atención, y si bien el testigo dijo en un principio no recordar si los demás agentes llevaban también esa indumentaria, al serle puesta de manifiesto su contradicción con lo que declaró ante el Juzgado al folio 758 de la causa, rectificó y "dijo que llevaba la gorra baja y la chaqueta subida hasta arriba". Cierto es que la agente num. NUM003 declaró que ella llevaba la chaqueta de manga larga al igual que otros, mas esa es una declaración que no resulta fiable pues manifestó también que vio como el sargento no llevaba la gorra puesta, extremo este que resulta frontalmente contradicho por la más fiable declaración del testigo NUM001 de los Mossos de Esquadra, ya referido, que, como hemos ya dicho resaltó la extrañeza que le produjo ver al acusado con la gorra calada hasta la mitad de la frente. 7°) El hecho igualmente probado de que al acceder el sargento acusado a las dependencias policiales por la parte de atrás lo hiciera tocándose la cabeza como muy nervioso y con la mano derecha como inmovilizada y escondida dentro de la manga larga del uniforme, conducta que sería compatible con la de alguien que trata de ocultar quemaduras en cuero cabelludo y brazo. Este hecho lo reputamos inconcusamente probado a partir de varios elementos de probanza: a) La declaración testifical del agente NUM004 de los Mossos de Esquadra, Secretario del complemento del atestado obrante a los folios 20 a 40 de la causa, pues, entre otros extremos, refirió el mismo que "vio las cámaras de la Comisaria y recuerda que se acercó tocándose la cabeza como muy nervioso y con el brazo derecho como inmovilizado, lo que le pareció un gesto ilógico"; b) La declaración testifical en juicio del sargento con carné num. NUM005 de la Policía Local de Castelldefels, firmante del informe del visionado de imágenes de las cámaras de la Comisaria, pues relató el mismo que "al visionar las imágenes del armero, detectó la diferencia de movilidad en los brazos del acusado. El brazo derecho inmóvil y el arma lo saca con la mano izquierda. Percibió el cambio de vestimenta en el acusado y que no le constaba que el acusado tuviese problemas médicos en el brazo derecho"; y, c) La propia constatación personal y directa por parte de este Tribunal de ese extremo pues, tras visionar las imágenes de las cámaras captadas aquella noche, claramente se observa como el acusado al entrar a las dependencias policiales, después de producido el incendio y dado el aviso del mismo por la emisora policial, llevaba la mano derecha oculta dentro de la manga de la cazadora (ver fotos impresas obrantes a los folios 673 vuelto, 674 y 674 vuelto y video num. 15 del pendrive aportado con las imágenes captadas por las Cámaras de referencia 11-2 instalada en la Jefatura aquella noche entre 1h. 56',18" y 1h.56', 24"), y cómo en la zona del armero, muestra inmovilidad de movimiento en el brazo derecho, extrayendo su arma, que portaba en el lado derecho del cinto, con la mano izquierda (vid. vídeo 16, captado por la cámara de referencia 9-2 Armero y que recoge de 03:47: 42 a 03.48:03), mientras que, por el contrario, los fotogramas obrantes como documento num. 2 al folio 686, revelan claramente como a las 22h. 31'. 49" del día 1 de junio, es decir antes de producirse el incendio, el acusado tenía plena movilidad en esa mano derecha, observándose como es la que utiliza para coger y colocar su arma reglamentaria en la funda. Por otro lado, corrobora asimismo que el acusado no tenía inmovilidad alguna en ese brazo derecho antes del incendio el visionado de los fotogramas del folio 710, relativo al servicio previo que prestó juntamente con el cabo 52 a las 22'35 del día 1 de Junio, pues recogen el instante en el que el acusado está portando una valla metálica sirviéndose solo de ese brazo derecho, lo que no se compadece en absoluto con la tendinitis en el codo derecho que dice sufrir el mismo. En el mismo sentido véase el video num. 1 obrante en el pendrive con referencia de cámara 9-1 Depósito, de 2211.3, 51" a 22 h., 36',22". Quiere dejar constancia también este Tribunal que ha prescindido como prueba de cargo de la declaración del agente NUM006 , Pedro , pues del conjunto de las declaraciones testificales de los agentes policiales que prestan servicio en la Policía Local de Castelldefels se deduciría que podría existir entre el mismo y el acusado Genaro un encono y una marcada rivalidad por acceder a la Jefatura de esa Policia que podría empañar la imparcialidad del dicho testigo. 8°) El hecho igualmente probado, de que el acusado se mudase la camiseta, lo que no fue declarado en momento alguno por el mismo -recuérdese que solo admite que se cambió de calzoncillos por causa de la diarrea- y no resulta explicable sino es para ocultar el daño sufrido en la parte superior del uniforme. En efecto, ese significativo hecho resulta acreditado a partir de la firme, fiable y convincente declaración en el acto del juicio del agente policial num. NUM007 de esa Policía local, al narrar el mismo en el plenario como estaba de servicio en la oficina de denuncias y sobre las 0'30 horas se recibió llamada del incendio de un vecino, se lo dijo al cabo y éste dijo que se encargaría de localizar al Sargento, añadiendo que "un compañero vió por las cámaras como accedía el Sargento a la Jefatura por la parte de atrás, por lo que fue a su encuentro "para informarle del incendio y le vio sin camiseta en el vestuario, sin que el acusado le diera explicación de por qué se cambiaba la camiseta". 9°) El hecho también significativo de que ninguno de los agentes policiales compañeros del acusado supiera de la supuesta indisposición intestinal que este dice haber sufrido esa noche. Así, a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, es de destacar que, preguntados sobre ese extremo, los agentes NUM000 , NUM007 y NUM008 negaron que el acusado les hubiera comentado esa circunstancia. Cierto es que Valentina , ex pareja sentimental del acusado, dijo en el plenario que estuvo con él en la comunión y que ella tuvo el estómago revuelto. Se trata, en cualquier caso, de un testigo de dudosa imparcialidad, dada la relación que había mantenido con el acusado y que no desvanece la patente extrañeza que genera el hecho de que, hallándose con ese trastorno, acudiese el Sargento acusado a trabajar en una fecha en la que, además, no se hallaba de servicio. 10°) El no menos relevante hecho de que, pese a afirmar el acusado que hubiese estado dos veces en el lugar del incendio, no exista ni uno solo compañero declarante en el plenario que corrobore ese extremo. 11°) El también significativo hecho de que el acusado afirme haber salido en persecución del supuesto sujeto testigo del hecho y no comunicase a ningún compañero esa iniciativa individual suya, que, por otro lado choca con el protocolo de actuación de ese cuerpo Policial. En efecto y en este punto es de significar que el cabo NUM000 declaró que el sargento acusado llamó a los dueños del coche y no le dijo que fuera a localizar a ese supuesto sujeto, relatando otro tanto el agente NUM002 , el NUM009 y el NUM004 de los Mossos de Esquadra, relatando este último que el acusado le dijo que había estado dos veces en el lugar de los hechos, pero que eso estaba en contradicción con lo manifestado por los demás policías. En este punto, debe dejar constancia éste Tribunal de la absoluta falta de credibilidad del testigo Benjamín , aportado por la Defensa del acusado Genaro . En efecto, en el acto del juicio y concordando con lo manifestado por ese acusado, dijo ese testigo que coincidió con este último en un parquing a escasos metros de donde ardía el vehículo y que el testigo le dijo al acusado Genaro "parece mentira que estéis todos parados y el tipo de negro se ha ido de aquí para Gavá". Pues bien, tal manifestación del testigo no es de recibo ni resulta creíble pues contradice abiertamente lo que declaró el mismo ante el Juzgado al folio 618, cuando, preguntado insistentemente sobre si había dicho ese comentario a algún policía, insistió el mismo en que oyó decir a otras personas que alguien había prendido fuego a un coche y que habían visto a un hombre vestido de negro salir corriendo de allí, pero sin que el testigo se lo dijese a nadie, manifestando contundentemente que "a un Policía en todo caso seguro que no le dijo nada de ello". Resulta patente por todo ello que su cambio de versión en el acto del plenario responde a una inequívoca intención de mentir y favorecer a ese acusado. 12°) El significativo hecho de que, pese a tener que reincorporarse al servicio el día 4 de junio, no lo hizo, no volviendo más por las dependencias policiales y cogiendo la baja médica por accidente el día 14 de ese mes. Es decir, desaparece durante 12 días y vuelve para cursar la baja cuando la quemadura de la mano ya estaba curada. En efecto, compareció en la vista el sargento con carné profesional num. NUM010 de la policía Local de esa localidad y a la vista del cuadrante de servicio aportado por la defensa del acusado en el acto del juicio manifestó que el día 2 de junio era festivo para el acusado y que el primer día que tenía que aparecer por las dependencias policiales era el 4 de junio, no compareciendo ese día, añadiendo que los siguientes días que tenía que comparecer eran el 7 y el 8 de ese mismo mes y cambió el turno con alguien y no fue a trabajar esos días, añadiendo que el día 14 de junio causó baja laboral y no recuerda haberle visto más. 13°) El acusado Genaro era amigo de los dueños del vehículo - Ricardo y Rosalia -, habiéndole dejado esta última que condujera el vehículo ulteriormente siniestrado en alguna ocasión. Este extremo lo reputamos probado a partir de la declaración de ambos acusados y de la testigo Rosalia , quien ratificó que le había prestado el vehículo en una ocasión al acusado Genaro . 14°) Que en la noche del día 1 de junio de 2.013, antes por tanto de que tuviera lugar el incendio del vehículo, el acusado Genaro estuvo en el Bar Rocalla que regentaba Rosalia juntamente con el cabo con carné NUM000 y estuvo hablando reservadamente con la misma dentro de la cocina (extremo corroborado por esa testigo en el acto del juicio), por lo que tuvo ocasión de hacerse con las llaves del vehículo. De ese conjunto de expresados indicios alcanzamos la firme convicción de que el acusado Genaro fue el autor material del incendio del vehículo. Así las cosas, por lo que se acaba de dejar expuesto, han existido prueba de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de esta Sala se expresa que en el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se designan como documentos los obrantes a los folios 357 a 359 de las actuaciones. Y se dice que interrogada la Dra. Tarsila en calidad de testigo en sede de plenario declaró que las eritematosas de la mano datarían sobre el día 9 o 10 de junio de 2013, es decir posterior en nueve o diez días al incendio, acontecido la madrugada del uno al dos de junio. No es eso lo que ha percibido el Tribunal de instancia, en su esencial cometido de valoración de la prueba, como queda evidenciado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que se expresa lo siguiente: declaró en el plenario en su doble calidad de testigo y perito la Doctora del FREMAP Tarsila , resultando una prueba de especial relevancia pues es la única facultativa médica que pudo ver de forma directa y próxima en el tempo las lesiones que presentaba en la mano derecha el tan mentado acusado. Pues bien, la referida Doctora Tarsila , tras ratificar su informe de fecha 11 de junio de 2.013, obrante a los folios 357 a 359, manifestó que atendió ese día al acusado por un accidente de tráfico en itínere y que le observó una lesión heritematosa en dorso de mano derecha, compatible con quemadura, según le relató el propio paciente, añadiendo la dicha testigo que afectaba al dorso de la mano y a los tres primeros dedos y que por su aspecto, era una quemadura compatible con origen térmico o química y no le parecía que fuese abrasiva, como por ejemplo como las de arrastre, porque en ese caso las lesiones suelen ser homogéneas, precisando la misma que se trataba de una quemadura de 8 a 10 días -o que cuadra perfectamente con la fecha del incendio del coche-, precisando que los dedos no los tenía tapados con apósitos pues, de ser así, lo habría hecho constar en su informe. Precisó en su calidad de Perito las diferencias entre las quemaduras por líquidos y las quemaduras por arrastre (estas son más homogéneas) y, tras reiterar que la lesión no tenía costras y que estaba formando nueva epidermis al hallarse al aire, concluyó que era una quemadura de origen térmico o químico y no abrasivo o por arrastre, añadiendo que descartó la relación con el accidente de tráfico motivante de su consulta. Corroboró también esa conclusión nuclear de que se trataba de una quemadura de origen térmico o químico el resultado de la prueba pericia! practicada en el plenario de forma conjunta con la Médico Forense Dª Ángela y la doctora Dª Carolina -esta última a instancia de la defensa del acusado Genaro . El recurrente también dice cometido error en la valoración de la prueba en relación al diagnóstico de lesión degenerativa artrósica del codo a nivel de la articulación radiohumeral, de carácter crónico y parcialmente invalidante con limitaciones de carácter discontinuo que se dice acreditado por la documentación obrante al folio 523 junto con la aportada con escrito de calificación provisional de la defensa documentos 1, 2 y 3, folios 1277, 1278, 1279 y los que se aportaron al inicio del plenario documentos 4 bis (folio 532) y 5 bis (folio 533), por todo ello se dice que la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia es errónea. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo se puede inferir de los documentos señalados en defensa del motivo, en los dos extremos alegados. No queda acreditado de ningún modo que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba y los hechos que se declaran probados sobre el origen de la lesión en la mano están sustentados en pruebas lícitamente obtenidas en el acto del juicio oral.

La lectura de los dos fundamentos jurídicos que se acaban de dejar expuestos evidencia que se vuelven a plantear en el escrito en el que se solicita la nulidad de actuaciones las mismas cuestiones que en su momento se alegaron ante esta Sala de casación.

TERCERO

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, la Sentencia de esta Sala, de fecha 29 de marzo de 2017 , no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los proclamados en el artículo 24 de la Constitución y el solicitante de nulidad de actuaciones vuelve a plantear, como si de una nueva instancia se tratara, la mismas cuestiones alegadas en el recurso de casación, en su día formalizado ante esta Sala.

En consecuencia, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente sin que pueda justificarse la fractura de la eficacia de la cosa juzgada alcanzada en un proceso penal considerando motivo de nulidad la reiteración de las mismas vulneraciones e infracciones que fueron invocadas en los recursos de casación y sobre las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la Sentencia cuya nulidad se interesa.

El escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

LA SALA ACUERDA:

no autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Genaro , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 29 de marzo de 2017 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas a los solicitantes de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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