ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4836A
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Azucena presentó con fecha de 15 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 649/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 599/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 Lugo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de agosto de 2015 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de Doña Azucena . Por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Agapito , se presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de arrendamiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1740 , 1741 y 1749 CC , por considerar que la cesión de la vivienda para domicilio conyugal del matrimonio, que en su día formaron la recurrente y el hijo del propietario, lo fue en concepto de comodato, de forma que su resolución unilateral no podría tener lugar en la forma determinada en la sentencia de apelación, sin que de la prueba testifical aportada resulte que tras la ruptura del matrimonio no se transformó el comodato en precario; y el segundo, por infracción de los arts. 1740 , 1741 y 1749 CC , por entender que la vivienda sería utilizada en concepto de comodato, y que no resultaría acreditada la situación de urgente necesidad para recobrar la posesión pues, según se desprende de la lectura de las actuaciones, ésta vendría provocada a que por la Sra. Azucena no se habría plegado a retirar la denuncia por amenazas que había interpuesto contra su marido -hijo del propietario del inmueble-, y que determinó la existencia de sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la cesión de la vivienda para domicilio conyugal del matrimonio, que en su día formaron la recurrente y el hijo del propietario, lo fue en concepto de comodato, de forma que su resolución unilateral no podría tener lugar en la forma determinada en la sentencia de apelación, sin que de la prueba testifical aportada resulte que tras la ruptura del matrimonio no se transformó el comodato en precario, que no resultaría acreditada la situación de urgente necesidad para recobrar la posesión pues, según se desprende de la lectura de las actuaciones, ésta vendría provocada a que por la Sra. Azucena no se habría plegado a retirar la denuncia por amenazas que había interpuesto contra su marido -hijo del propietario del inmueble-, y que determinó la existencia de sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia a las que se remite, concluye que, tal y como se reconoció por la propia demandada en la contestación de la demanda verificada en el acto del juicio, la actora cedió la vivienda objeto de litigio al matrimonio gratuitamente sin plazo ni condición de uso, esto es, en concepto de precario, quedando en manos del cedente, en consecuencia, la terminación del uso cedido.

Por todo ello, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida (particularmente, de la STS de 14 de octubre de 2014 que, en todo caso, es cumplida por la resolución impugnada, que recoge expresamente la cita de esta misma sentencia, pese a la confusión que pudiera derivarse de la referencia a la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2009), debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Azucena contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 649/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 599/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR