ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4862A
Número de Recurso666/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito presentó escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1102/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el sistema de turno de oficio, es designado para la representación de la parte recurrente, la procuradora Sra. Bartolomé Dobarro. El procurador Sr. González Sánchez se persona en las actuaciones como parte recurrida en nombre y representación de Falla Placa del Forn, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016. Por el sistema de turno de oficio, es designado para la representación de la parte recurrente, D.ª Belen , el procurador Sr. Nogueira Retana.

CUARTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 24 de noviembre de 2016 solicitando la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil derivada del juicio n.º 523/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcira. Evacuado traslado a la parte recurrida, la representación procesal de D.ª Belen , no se opone a la suspensión, mientras que la representación de Falla Placa del Forn, se ha opuesto a la misma.

Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2017, se declara no haber lugar a la suspensión por prejudicialidad solicitada.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escritos de 7 y 18 de abril de 2017, solicitaron la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El procedimiento se inicia por demanda en la que la aquí parte recurrida Falla Placa del Forn, ejercita (i) acción declarativa de validez del acta de extinción del régimen de copropiedad existente entre la parte actora y las demandadas, D. Benito y D.ª Belen , respecto del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Alzira y (ii) la declaración de indivisibilidad del edificio indicado, (iii) así como la condena a los codemandados a estar y pasar por la cesación de la situación de copropiedad mediante su venta en subasta pública con admisión de licitadores extraños conforme a los arts. 655 y ss de la LEC . La demandada aquí recurrente en casación, se opone, y la otra codemandada, esto es, la Sra. Belen se allana.

En esencia relataba: (i) que la comunidad de propietarios correspondiente al edificio sito en la CALLE000 N.º NUM000 de Alzira, la forman tres fincas registrales, la del actor y las de los dos codemandados; (ii) que ante la declaración de ruina del edificio, se convoca Asamblea Extraordinaria en fecha 14 de noviembre de 2011, cuyo asunto a tratar, entre otros lo fue la declaración de ruina del edificio, acordándose la no continuidad y extinción del régimen de propiedad horizontal; (iii) que con ocasión del acuerdo de extinción, comenzaron las conversaciones entre las partes sobre la venta del edificio o la compra de uno a los restantes de su parte indivisa, sin alcanzarse ningún acuerdo. El codemandado aquí recurrente, Sr. Benito , niega la concurrencia de los requisitos del art. 23 de la LPH , para la extinción del régimen de propiedad horizontal.

La sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda, y desestima la reconvención planteada por el aquí recurrente. En esencia declara: (i) que hubo declaración de ruina legal acordada en vía administrativa y que fue firme; (ii)que es válido el acuerdo adoptado por unanimidad por todos los copropietarios el 14/11/2011, en que queda extinta la comunidad de propietarios, por tener pleno conocimiento e información sobre la firmeza de la declaración legal de ruina adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira y no existir un pacto de mutuo acuerdo de continuidad en el régimen de propiedad horizontal; en definitiva declara que concurren todos y cada uno de los requisitos de la actio communis dividendo derivada del art. 400 del CC , con el oportuno reflejo registral de la situación creada, y ello conforme a los arts. 9.1 , 20 , 103.4 y 208 de la LH y 54 y 51 del RH ; en definitiva estima íntegramente la demanda.

Recurrida en apelación, la sentencia, por la parte demandada no allanada, esto es, por el Sr. Benito , se desestima el recurso, y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia; en esencia se declara: (i) que el acuerdo es válido, por unanimidad de todos los copropietarios, que estaban presentes; (ii) que todos los copropietarios tenían conocimiento de la ruina, y que, en concreto, el recurrente se avino a la declaración legal de ruina dictada por el Ayuntamiento, que no recurrió, y por tanto que es firme.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo alegando la infracción del art. 16.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , en relación a la naturaleza imperativa de la norma que obliga a hacer constar en el orden del día de la convocatoria los acuerdos sobre los que se vaya a decidir, y a la nulidad radical de los acuerdos que la incumplan, SSTS de 30 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 , 12 de enero de 2011 y 10 de noviembre de 2004 . Entiende que el acto en el que se sustenta la sentencia de primera instancia para declarar la división de la común propiedad, es nulo radicalmente, por lo que la recurrente interesa la estimación del recurso de casación.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 222.4 de la LEC con vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y pretender la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, art. 477.2.3 y 483.2.4º LEC ).

En efecto la sentencia dictada en segunda instancia, que confirma la de primera instancia, declara que (i) el acuerdo adoptado el 14 de noviembre de 2011 fue válido, pues estando todos los copropietarios presentes, tomaron el acuerdo ahora impugnado por unanimidad, esto es, por todos ellos, incluido el recurrente en casación; (ii) que por dicho acuerdo quedaba extinta la comunidad de propietarios, y se adoptó teniendo pleno conocimiento e información sobre la firmeza de la declaración legal de ruina adoptada por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira y al no existir un pacto de mutuo acuerdo de continuidad en el régimen de propiedad horizontal.

Siendo ello así, ninguna infracción de las alegadas por el recurrente se produce en la sentencia aquí recurrida. La sentencia recurrida en casación, aplica la doctrina de la Sala, siendo el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental, lo que determina su inadmisión.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1102/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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