ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4851A
Número de Recurso3233/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Gines presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 480/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 45 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 13 de enero de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Don Gines . Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando La admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 28 de abril de 2017 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida adoptada en protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, basado en la infracción del art. 160 CC , por considerar que, de acuerdo con el precepto invocado, no procedería la suspensión del régimen de visitas del recurrente a su hijo, por cuanto los hijos menores tienen derecho, tal y como ha dispuesto la jurisprudencia, a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no gocen de la patria potestad, al tratarse de un derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de los hijos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no procedería la suspensión del régimen de visitas del recurrente a su hijo, por cuanto los hijos menores tienen derecho, tal y como ha dispuesto la jurisprudencia, a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no gocen de la patria potestad, al tratarse de un derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de los hijos.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia recurrida concluye que en la resolución frente a la que se formula oposición, y que determina el objeto del presente procedimiento, no se incluye referencia alguna al recurrente, habiéndose resuelto esta cuestión ya previamente por sentencia de la misma Audiencia Provincial de 11 de marzo de 2014 (en el rollo de apelación nº 880/2013), y en la que se adoptó mantener la medida de acogimiento preadoptivo en la familia extensa, con desestimación de todas las pretensiones formuladas por el progenitor, ahora recurrente, entre las que solicitaba la adopción de un régimen de visitas.

En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gines contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 480/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 45 de Barcelona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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