ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4831A
Número de Recurso2568/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Evangelina presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 323/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 437/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Doña Evangelina , presentó escrito con fecha de 17 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Don Ricardo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, basado en la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que en el supuesto de autos no procedería la extinción de la pensión compensatoria adoptada inicialmente con carácter indefinido, teniendo en cuenta que la recurrente estuvo casada durante 24 años con el actor, con quien tuvo tres hijos en común, ocupándose de criarlos y atender a la familia, dedicación que habría permitido al esposo estudiar una ingeniería y tener un cargo técnico muy bien remunerado, mientras que ella además de cuidar del bienestar de la familia trabajó fuera de casa, por su ausencia de estudios y de cualificación profesional, como limpiadora, y tendría una salud bastante deteriorada, habiendo adquirido con mucho trabajo una vivienda modesta, de la que todavía le faltan por pagar 26.649, 25 euros de préstamo hipotecario, donde vive con su hijo desempleado al que mantiene.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, mantiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que no procedería la extinción de la pensión compensatoria adoptada inicialmente con carácter indefinido, teniendo en cuenta que la recurrente estuvo casada durante 24 años con el actor, con quien tuvo tres hijos en común, ocupándose de criarlos y atender a la familia, dedicación que habría permitido al esposo estudiar una ingeniería y tener un cargo técnico muy bien remunerado, mientras que ella además de cuidar del bienestar de la familia trabajó fuera de casa, por su ausencia de estudios y de cualificación profesional, como limpiadora, y tendría una salud bastante deteriorada, habiendo adquirido con mucho trabajo una vivienda modesta, de la que todavía le faltan por pagar 26.649, 25 euros de préstamo hipotecario, donde vive con su hijo desempleado al que mantiene.

Soslaya, de esta forma, la recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el matrimonio en su día disuelto tuvo una larga duración, del que nacieron tres hijos, dedicándose la esposa al cuidado de su familia y accediendo al mundo laboral mediante un empleo no cualificado y con un necesario alargamiento del tiempo de cotización para acceder a la jubilación; segundo, que el esposo goza de una situación más desahogada que su ex esposa, aunque éste ha reducido sus ingresos como consecuencia de acceder a la jubilación, cobra también cantidades de un fondo de pensiones y un plan de jubilación, mientras que la esposa percibe únicamente en concepto de subsidio de desempleo la cantidad de 400 euros, de la que dedica 200 euros al abono de la hipoteca del piso en que vive; y tercero, por todo ello, procede fijar el importe de la pensión compensatoria en la suma de 450 euros y limitada a un periodo temporal de tres años hasta que la ex esposa, ahora recurrente, pueda acceder por el periodo cotizado a la jubilación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA.ª 15 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Evangelina contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 323/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 437/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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