ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4864A
Número de Recurso1212/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Salvadora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 544/2015 , dimanante del juicio de separación n.º 519/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Reinosa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Alfredo José Vara del Cerro, en nombre y representación de Doña Salvadora , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 2 de junio de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Don Secundino . Igualmente mediante comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de fecha 22 de febrero de 2017 se designaba a la Procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de doña Salvadora .

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único, basado en la infracción del art. 96.3 CC , por considerar que en el supuesto de autos resultaría, a los efectos de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, que el interés más necesitado de protección sería el de la recurrente que tendría una justificada e ineludible necesidad de habitación, pues a sus 74 años poseería un precario estado de salud, más precario y pronunciado que el de Don Secundino , pues padecería padecimientos crónicos (diabetes mellitus, fibrilación auricular, insuficiencia venosa crónica, astenia...), además de sordera y de ceguera no recuperable y necesitaría de la ayuda de terceras personas, mientras que el esposo no presenta limitaciones físicas ni psíquicas y se valdría por si mismo, no precisando la ayuda de terceras personas, y además la recurrente carecería de ingresos propios y dependería exclusivamente del abono de la pensión compensatoria por importe de 400 euros, habiendo sido víctima de violencia de género (al haberse acordado en su momento orden de protección a favor de la misma, y resultando condenado el esposo por tales hechos por sentencia firme), mientras que el esposo percibiría unos ingresos mensuales de unos 1.400 euros mensuales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto de autos resultaría, a los efectos de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, que el interés más necesitado de protección sería el de la recurrente que tendría una justificada e ineludible necesidad de habitación, pues a sus 74 años poseería un precario estado de salud, más precario y pronunciado que el de Don Secundino , pues padecería padecimientos crónicos (diabetes mellitus, fibrilación auricular, insuficiencia venosa crónica, astenia...), además de sordera y de ceguera no recuperable y necesitaría de la ayuda de terceras personas, mientras que el esposo no presenta limitaciones físicas ni psíquicas y se valdría por si mismo, no precisando la ayuda de terceras personas, y además la recurrente carecería de ingresos propios y dependería exclusivamente del abono de la pensión compensatoria por importe de 400 euros, habiendo sido víctima de violencia de género (al haberse acordado en su momento orden de protección a favor de la misma, y resultando condenado el esposo por tales hechos por sentencia firme), mientras que el esposo percibiría unos ingresos mensuales de unos 1.400 euros mensuales.

Soslaya, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que Don Secundino tiene 78 años de edad y Doña Salvadora 73, estando ambos necesitados de la ayuda de terceras personas para determinadas tareas, por lo que procede atribuir el uso de la vivienda familiar de manera alternativa por periodos de un año y comenzando por Doña Salvadora , conjugándose así las diferencias de ingresos con la edad de cada litigante.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 544/2015 , dimanante del juicio de separación n.º 519/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Reinosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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